TA CUN - 990936-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990936-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000). 4 idiy.2On ç.
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BAS1....
JURISDICCION COACTIVA - Instituto de Desa DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Proce - Interrupción del término / NOTIFIC de interrupción del término de pérdid bano (I.D.U.) / EXCEPCION
RDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ANDAMIENTO DE PAGO - Causal za ejecutoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA Expediente No. : 990936
Demandante : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO C/
CONJUNTO RESIDENCIAL LUCAS LTDA.
Procedente del Instituto de Desarrollo Urbano, Secretaria Juzgado de Ejecuciones Fiscales II, llega a este Tribunal el proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva que adelanta contra el Conjunto Residencial San Lucas Ltda. con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el curador ad-litem (fI. 34). HECHOS La Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante Resolución No. 0000300 de 11 de octubre de 1993, numeral 0207624, asignó la contribución de Valorización por Beneficio General de la obra Plan Vial 1993-1995 (fIl). Con fundamento en la citada resolución, el Instituto expidió el Certificado de Deuda Fiscal No. 100027 de 18 de septiembre de 1998, a cargo del Conjunto2 Exp. No. 990936
Con fundamento en la citada resolución, el Instituto expidió el Certificado de Deuda Fiscal No. 100027 de 18 de septiembre de 1998, a cargo del Conjunto2 Exp. No. 990936
Actor: Instituto de Desarrollo Urbano c/
Conjunto Residencial Lucas Ltda. Residencial San Lucas Ltda., o el actual propietario o poseedor del predio ubicado en la TV 60 380 02 SUR LC, con cédula catastral No. D39BS T60BIS 1 133, Sector Catastral 4504, y matrícula inmobiliaria No. 000500719146, por valor de $13.816.00 (fi. 1). Con base en lo anterior, el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Unidad Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, Coordinación de Ejecuciones Fiscales, del Instituto de Desarrollo Urbano, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva el 18 de septiembre de 1998, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN LUCAS LTDA., o el actual propietario o poseedor, y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por la suma de $1 3.816.00, más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se efectúe el pago (fI. 2). La Juez de Ejecuciones Fiscales del mismo Instituto, envió al ejecutado el oficio UJ3-6100-040185 de 18 de septiembre de 1998, con el fin de notificarle el mandamiento ejecutivo dictado en su contra, advirtiéndole que si dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, no comparecía a ese Juzgado personalmente o por medio de
mandamiento ejecutivo dictado en su contra, advirtiéndole que si dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, no comparecía a ese Juzgado personalmente o por medio de apoderado, se le designaría Curador Ad-Litem, de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil (fi. 3). Mediante auto de 22 de febrero de 1999, el ente ejecutor decretó el embargo a su nombre del inmueble ubicado en la TV 60 380 02 SUR LO., lo que en efecto se realizó el 25 de febrero de 1999, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-719146 (fIs. 11, 14 y 14 vuelto). El Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano, envió al Representante Legal del Conjunto Residencial San Lucas Ltda., el oficio STJE6100-10151 de 18 de mayo de 1999, con el fin de que compareciera al Juzgado, en el término de cinco (5) días, a fin de cancelar el valor de la Contribución de Valorización por Beneficio General (fI. 18).Exp. No. 990936
Actor: Instituto de Desarrollo Urbano ci
Conjunto Residencial Lucas Ltda. Ante su no comparecencia, la entidad ejecutora le nombró como curador adlitem al doctor CABRERA PERDOMO JOSE FERNANDO (fI. 28), quien se notificó del mandamiento de pago el 11 de octubre de 1999 (fl.2 vuelto) y dentro del término legal, presentó las siguientes excepciones:
"PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
notificó del mandamiento de pago el 11 de octubre de 1999 (fl.2 vuelto) y dentro del término legal, presentó las siguientes excepciones: "PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Fundamento la presente excepción en el art. 66 del C.C.A. y en los siguientes resumidos: HECHOS: 1°.) Establece el art. 66 del C. C.A. que cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme algún acto administrativo no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo, ese acto perderá su fuerza ejecutor/a. 20.) En el presente asunto se persigue el pago de una CONTRIBUCION POR BENEFICIO GENERAL que le fue asignada a mi representado mediante RESOLUCIONES No. 0000300 del 11 DE OCTUBRE DE 1. 993. 30.) En tales condiciones, ha de concluirse que desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la contribución, hasta la notificación del mandamiento ejecutivo, ha transcurrido un tiempo superior a aquel de que da cuenta la norma arriba mencionada, y por ende ha operado en el presente caso, el fenómeno jurídico de la PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA del acto en cuestión, lo que impone la consiguiente declaración judicial, por parte de este despacho. 41.) Sin mas disquisiciones aflora la imposibilidad jurídica de continuar con la presente ejecución, por lo cual ruego se sinia declarar probada la excepción de mérito propuesta, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares aquí practicadas" (fis. 3031). El Instituto de Desarrollo Urbano, Coordinación de Ejecuciones Fiscales,
declarar probada la excepción de mérito propuesta, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares aquí practicadas" (fis. 3031). El Instituto de Desarrollo Urbano, Coordinación de Ejecuciones Fiscales, mediante auto de 28 de octubre de 1999, resuelve enviar el expediente a este Tribunal para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 13413 del C.C.A., en concordancia con el artículo 164 (parágrafo) de la Ley 446 de 1998 (f 1. 32).4 Exp. No. 990936 Actor Instituto de Desarrollo Urbano c/ Conjunto Residencial Lucas Ltda. Al correr el traslado de las excepciones, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, se opone a su prosperidad, en escrito visible a folios 38 a 40 del expediente. Manifiesta que la excepción presentada por el ejecutado, fundamentándose en el numeral 30 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, no procede puesto que la orden de pago por la vía ejecutiva librada por la Unidad Jurídica de Ejecuciones Fiscales Coordinación de Ejecuciones Fiscales, contra el Conjunto Residencial San Lucas, en la transversal 60 No. 38C-02 sur LC, se soporta en el Certificado de Deuda Fiscal No. 100027 del 18 de septiembre de 1998 y no en la Resolución No. 0000300 del 11 de noviembre de 1993. El Certificado de Deuda Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 68 del C.C.A. por cuanto es un acto administrativo ejecutoriado que impone a favor de una entidad pública del orden distrital como lo es el IDU, la obligación
El Certificado de Deuda Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 68 del C.C.A. por cuanto es un acto administrativo ejecutoriado que impone a favor de una entidad pública del orden distrital como lo es el IDU, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, igualmente se encuentra ajustado a los requerido por el numeral 21 del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil. Anota que la Resolución No. 0000300 de 11 de octubre de 1993, fue proferida por la Subdirección legal del Instituto de Desarrollo Urbano en razón al Plan Vial correspondiente a los años 1993 a 1995, pero se refiere es en términos generales al Plan Vial y no al título ejecutivo que sirvió de base a la orden de pago por la vía ejecutiva, e insiste que la Certificación de Deuda Fiscal No. 100027 de 18 de septiembre de 1998, es el título ejecutivo en este proceso. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en el escrito anterior (fIs. 44-45).
CONSIDERACIONES: La Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano de Santa Fe de
Bogotá, D.C., mediante Resolución No. 0000300 de 11 de octubre de 1993,Exp. No. 990936
Actor: Instituto de Desarrollo Urbano c/ Conjunto Residencial Lucas Ltda. numeral 0207624, asignó la contribución de Valorización por Beneficio General de la obra Plan Vial 1993-1995 (fIl).
Con fundamento en la citada resolución, el Instituto expidió el Certificado de Deuda Fiscal No. 100027 de 18 de septiembre de 1998, a cargo del Conjunto
de la obra Plan Vial 1993-1995 (fIl). Con fundamento en la citada resolución, el Instituto expidió el Certificado de Deuda Fiscal No. 100027 de 18 de septiembre de 1998, a cargo del Conjunto Residencial San Lucas Ltda., o el actual propietario o poseedor del predio ubicado en la TV 60 380 02 SUR LC, con cédula catastral No. D39BS T60BIS 1 133, Sector Catastral 4504, y matrícula inmobiliaria No. 000500719146, por valor de $13.816.00 (fI. 1). Con base en lo anterior, el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Unidad Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, Coordinación de Ejecuciones Fiscales, del Instituto de Desarrollo Urbano, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva el 18 de septiembre de 1998, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN LUCAS LTDA., o el actual propietario o poseedor, y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por la suma de $13.816.00, más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se efectúe el pago (fI. 2). La Juez de Ejecuciones Fiscales del mismo Instituto, envió al ejecutado el oficio UJ3-6100-040185 de 18 de septiembre de 1998, con el fin de notificarle el mandamiento ejecutivo dictado en su contra, advirtiéndole que si dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, no comparecía a ese Juzgado personalmente o por medio de apoderado, se le designaría Curador Ad-Litem, de conformidad con el artículo
término de quince (15) días contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, no comparecía a ese Juzgado personalmente o por medio de apoderado, se le designaría Curador Ad-Litem, de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil (fI. 3). Mediante auto de 22 de febrero de 1999, el ente ejecutor, decretó el embargo a su nombre del inmueble ubicado en la TV 60 380 02 SUR LO., lo que en efecto se realizó el 25 de febrero de 1999, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-719146 (fIs. 11, 14 y 14 vuelto).() Exp. No. 990936
Actor: Instituto de Desarrollo Urbano ci'
Conjunto Residencial Lucas Ltda. El Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano, envió al Representante Legal del Conjunto Residencial San Lucas Ltda., el oficio STJE6100-10151 de 18 de mayo de 1999, con el fin de que compareciera al Juzgado en el término de cinco (5) días a cancelar el valor de la Contribución de Valorización por Beneficio General Ante su no comparecencia, la entidad ejecutora le nombró como curador adlitem al doctor CABRERA PERDOMO JOSE FERNANDO (fI. 28), quien presento escrito dentro del término legal, proponiendo la excepción de Pérdida de Ejecutoria, con base en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
La citada norma preceptúa: "Artículo 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan
Administrativo.
La citada norma preceptúa: "Artículo 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
2....
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos;.
La Sala observa que la Resolución No. 0000300, numeral 0207624, proferida por la Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que sirve de base para la expedición del Certificado de Deuda Fiscal No. 100027 del 18 de septiembre de 1998 como en éste se indica, y del mandamiento de pago del 18 de septiembre de 1998, es del 11 de octubre de 1993, y como el mandamiento de pago sólo fue notificado al curador ad-litem hasta el 11 de octubre de 1999 (fI. 2 vuelto), fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cinco (5) años que exige la norma, es del caso declarar la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, y ordenar que cese toda ejecución.Exp. No. 990936
Actor : Instituto de Desarrollo Urbano c/
Conjunto Residencial Lucas Ltda. Cabe precisar que para la Sala únicamente la debida notificación del mandamiento de pago, o sea con el lleno de las formalidades previstas en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtualidad de interrumpir el término en cuestión, y ésta se dio después de los cinco años de que trata la norma.
mandamiento de pago, o sea con el lleno de las formalidades previstas en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtualidad de interrumpir el término en cuestión, y ésta se dio después de los cinco años de que trata la norma. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1°. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA de la Resolución No. 0000300, numeral 0207624, de 11 de octubre de 1993, que sirvió de base para proferir el Certificado de Deuda Fiscal No. 100027 del 18 de septiembre de 1998 y el mandamiento de pago de 18 de septiembre de 1998, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), y en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN LUCAS o el actual propietario o poseedor del inmueble ubicado en la TV 60 38C 02 SUR LC con cédula catastral No. D39BS T60BIS 1133, sector catastral 4504, y matrícula inmobiliaria No. 000500719146, por la suma de $13.816.00, más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se efectúe el pago.
20. En consecuencia, cese toda ejecución. 3°. LEVANTENSE las medidas cautelares. 4°. En firme esta providencia, devuélvase el proceso a la oficina de origen.eLLAJEANi-lETTECARVAJAL B. FABI
lA INES O NELSN ZULUAGA RAMIREZ
Exp. No. 990936
4°. En firme esta providencia, devuélvase el proceso a la oficina de origen.eLLAJEANi-lETTECARVAJAL B. FABI
lA INES O NELSN ZULUAGA RAMIREZ
Exp. No. 990936
Actor: Instituto de Desarrollo Urbano ci'
Conjunto Residencial Lucas Ltda.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 16,