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TA CUN - 990946-(18-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990946-(18-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

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IBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 0.4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

LIJ U -) Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Dieciocho (18 ) del dos Mil (2.000).

REFERENCIAS

Asunto Expediente No Demandante Demandada Clasificación

PRIMA DE ACTUALIZACION

99-0946

CARLOS OSWALDO HAAG LUGO

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor solicita que se declare producido el Silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al no contestar la petición por él presentada el día 18 de junio de 1998 y la nulidad del mismo acto ficto presunto negativo.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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mismo acto ficto presunto negativo.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido la Caja de Retiro de las FFMM, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos por el formulado el 18 de junio de 1998. 2.- Se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo producido por el efecto que la ley señala 3.- Que como consecuencia de la nulidad anterior , se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagarle la Prima de actualización para 1992 en cuantía del 45% de la asignación básica de un Mayor del Ejercito Nacional, Prima de actualización para 1993, en la misma cuantía, Prima de actualización para 1994 en cuantía del 28%, Prima de actualización para 1995 en cuantía del 14%, de la asignación básica de un Mayor del Ejercito Nacional y Reajustes de las mesadas pensionales de navidad, prima semestral, con inclusión de la prima de actualización enunciada anteriormente, estos valores con la indexación correspondiente. 4. - Que, así mismo, se ordene a la demandada a actualizar las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contenciosos Administrativo.

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7 y 8 del expediente, los resumimos así:

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7 y 8 del expediente, los resumimos así: 1.-Se retiró del Ejercito en el Grado de Mayor, habiéndole sido reconocida una Asignación de Retiro por la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares, la cual devengaba con anterioridad al primero de enero de 1992 y actualmente continúa disfrutando. 2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no incluyó dentro de la Asignación de Retiro del demandante la prima de actualización, a que se refieren los Decretos 0335 de 1992 ; 25 de 1993 ; 65 de 1994 y 133 de 1995. 3.-La demandada no incluyo el porcentaje de la Prima de Actualización en el reconocimiento y pago de la mesada pensional de Navidad y prima semestral para los años 1992, 1993, 1994 y 1995. 4.- La demandada, hasta el momento no ha cancelado valor alguno por concepto de prima de actualización para los años citados anteriormente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Artículos 13, 23, 25, 47, 48, 53, 54, 58 y 220 de la Constitución NacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Artículos 9 y 40 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 169 de¡ Decreto

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Artículos 9 y 40 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 169 de¡ Decreto 1211 de 1990; Artículo 15 del Decreto 335 de 1992 ; Artículo 28 del Decreto 25 de 1993 ; Artículo 28 del Decreto 65 de 1994 ; Artículo 29 del Decreto 133 de 1995 Artículo 1, 2, y 13 de la Ley 4 de 1992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8 a 11 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 43 a 50 del expediente manifestó oponerse a las Pretensiones y Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda.

En su escrito propone como medios exceptivos los de Ineptitud de la Demanda por Inexistencia del Derecho, Prescripción del derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y el de Jerarquía normativa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Entidad Demandada, presento alegatos de conclusión, los cuales reposan en el folio 67 a 70 del expediente, y en los que solicita que no sean tenidas en cuanta las súplicas de la demanda, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

La parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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contestación de la demanda. La parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

W. CONSIDERACIONES Recapitulando , se tiene que el accionante solicita se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición por él formulada ante la Caja de Retiro de las FFMM , mediante escrito calendado 18 de junio de 1998, tendiente a obtener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, sino además el Reajuste de la Mesada Pensional de Navidad y Prima Semestral , con inclusión de la prima de actualización para los años de 1992, 1993, 1994 y 1995. Así mismo, que se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse la Caja de Retiro de las FFMM. frente a la petición ante ella elevada, por considerar que con el se incurrió en violación de la ley.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de

FFMM. frente a la petición ante ella elevada, por considerar que con el se incurrió en violación de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Ineptitud de la Demanda por Inexistencia del Derecho, Prescripción del derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y el de Jerarquía normativa, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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En cuanto a la Ineptitud de la Demanda por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, por inexistencia del derecho así como la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Frente a la Prescripción, se tiene: La prescripción es una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo cual se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar

Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE

Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-0946 "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones, lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá. De otro lado, se hace necesario entrar a estudiar si en el caso subjúdice se configuró o no el acto ficto presunto negativo para acudir ante ésta jurisdicción, tal y como el demandante lo pretende.

como más adelante se verá. De otro lado, se hace necesario entrar a estudiar si en el caso subjúdice se configuró o no el acto ficto presunto negativo para acudir ante ésta jurisdicción, tal y como el demandante lo pretende. ríF-n el texto del Art. 40 del C.C.A., se dispuso: "Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto" (...)". Texto del cual se colige que, para que opere el fenómeno del silencio administrativo negativo dentro del marco legal aludido, no es suficiente el simple transcurso del término de tres meses a que se refiere el artículo transcrito, sino que además se requiere que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto los recursos procedentes , o demostrado que no procede recurso alguno , o que sólo procedía el de reposición."T27TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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En el caso sub-exámine, observa la Sala que el accionante , formuló ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del

En el caso sub-exámine, observa la Sala que el accionante , formuló ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, sino además el Reajuste de la Mesada Pensional de Navidad y Prima Semestral , con inclusión de la prima de actualización para los años de 1992, 1993 , 1994 y 1995, lo cual hace presumir, que era él y no otra autoridad, el competente para ordenar el reconocimiento y pago pretendido por el demandante. Según sello visible a folio 34 del expediente el demandante , elevó su petición a la administración el día 18 de junio de 1998, habiendo transcurrido un plazo mayor al estipulado en el ya transcrito art. 40 del C.C.A., sin que la administración hiciera pronunciamiento alguno al respecto, situación ésta que , por un lado, hacía evidente la operancia del silencio administrativo negativo, y por otro, le permitía a la parte accionante hacer uso de una de las alternativas a ella otorgada, cual era , la de acudir, dentro del término de ley y antes de la decisión de la administración a la jurisdicción administrativa alegando la operancia del silencio. Es así como el demandante acudió ante ésta jurisdicción en cuyo escrito introductorio presentado el 18 de diciembre de 1998, solicitó entre otras cosas la declaratoria de la operancia del silencio administrativo negativo como la nulidad del acto presunto generado por dicho silencio.

18 de diciembre de 1998, solicitó entre otras cosas la declaratoria de la operancia del silencio administrativo negativo como la nulidad del acto presunto generado por dicho silencio. Frente a los otros requisitos exigidos - que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto los recursos procedentes , o demostrado que no procede recurso alguno , o que sólo procedía el de reposición - , se ha de mencionar: 'e " Si bien , el acto presunto o acto ficto era susceptible de recursos por la vía gubernativa, el procedente era el recurso de reposición, el cual conforme a lo establecido en el Art. 51 del C.C.A., no es obligatorio sino facultativo, de ahí que el actor no estuviera obligado a recurrir el acto administrativo ficto para agotar la vía gubernativa y por el contrario, podía acudir directamente al contencioso , como en efecto lo hizo.--;>TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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En estas circunstancias se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda la parte actora actuó correctamente, ajustada a la realidad jurídica del momento, al formular las pretensiones de la demanda. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Mayor ® del Ejército CARLOS OSWALDO HAAG LUGO , por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992 ; 28 del

cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992 ; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante ; así mismo , tiene que ver con el Reajuste de la Mesada Pensional de Navidad y Prima Semestral , con inclusión de la prima de actualización para los años de 1992, 1993, 1994y 1995. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde

recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y yaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 99-0946 reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios Militares No. 347 -EJC (Folio 51-152 del Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio mediante Decreto No. 554 de 1978, por solicitud propia , con el Grado de Mayor, para un total de tiempo de servicios de 22 años, 8 meses y 18 días. Al señor Mayor CARLOS OSWALDO HAGG LUGO se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 2670 de octubre 26 de 1978 (Folio 53-54 Ibídem), en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 5 de junio de 1978. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el

(Folio 53-54 Ibídem), en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 5 de junio de 1978. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. De esta manera , se tiene: Mediante la documental obrante al folio 34-36 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización y se reajustara su asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Así mismo, solicitó se e reajustara las mesadas pensionales de navidad y prima semestral con inclusión de la prima de actualización para los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, sin lograr de la administración pronunciamiento alguno al respecto. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal

pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUN DA-SU BSECCI ON "C" Exp .No. 99-0946 relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y6 de Noviembre de 1997, Expediente

Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Pero como quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa el 18 de junio de

1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Pero como quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa el 18 de junio de 1998 (Folio 34-36 de¡ exp.), es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde el 18 de junio de 1994, por prescripción cuatrienal (Art. 174 de¡ Decreto 1211 de 1990) y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , no puede hablarse de una prescripción total del derecho, sino que se da la prescripción en los términos que se acaban de plantear.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-0946 «o / En cuanto a la solicitud tendiente a obtener el Reajuste de la Mesada Pensional de Navidad y Prima Semestral con inclusión de la prima de actualización se ha de indicar: Teniendo en cuenta , por un lado, el texto del artículo 69 del Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, - vigente para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio -, cuyo tenor reza: "ARTICULO 69.-Prima de Navidad.- Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del tesoro público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo. PARAGRAFO 1 1.- Cuando el oficial o suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior , la prima de

totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo. PARAGRAFO 1 1.- Cuando el oficial o suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior , la prima de navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos". - Texto que fue consagrado igualmente en el artículo 92 del Decreto No. 89 del 18 de enero de 1984 y en el artículo 95 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 - ,es claro que, se ha de acceder a las pretensiones del demandante , pero teniendo en cuenta los razonamientos antes expuestos , específicamente lo relacionado con la prescripción del derecho a que alude el artículo 174 del Decreto 1211190, ya citado, siendo del caso ordenar el Reajuste de la Prima de Navidad con inclusión de la prima de actualización desde el 18 de junio de 1994, por prescripción cuatrienal y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima - prima de actualización -, como se indicó en párrafos precedentes; no sin antes aclarar que , a las sumas que resulten a favor de la parte demandante, es decir, a las diferencias que por conceptos de la inclusión de la prima de Actualización en la Prima de Navidad se ve obligado el ente accionado a reconocer y pagar al actor, se le debe aplicar la fórmula que ha sido sustentada por el H. Consejo de Estado, - y a la cual se hará alusión más adelante -, basándose en el artículo 178 del C.C.A.>)

que ha sido sustentada por el H. Consejo de Estado, - y a la cual se hará alusión más adelante -, basándose en el artículo 178 del C.C.A.>) Respecto del reajuste de la Mesada Pensional de la Prima Semestral, se ha de indicar: Si bien es cierto, a parte del dicho del demandante, no hay plena prueba respecto a que él la venía recibiendo, - como sí ocurrió con la prima de navidad, puesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-0946 así lo aceptó el ente accionado , al proferir las resoluciones Nos.2670 del 26 de octubre de 1978 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro del demandante y 7956 del 21 de diciembre del mismo año, por la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del accionante, donde la incluyo como haber devengado por el actor -, también lo es que, por un lado, su dicho no fue desvirtuado por el ente accionado, y, por otro, existen normas que contemplan el derecho al pago de esta prima dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año, lo cual , permite deducir, atendiendo el principio de la buena fe , que el hoy accionante venía devengando la prima Semestral tantas veces mencionada , en la forma contemplada, entre otros por el ar

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