TA CUN - 990947-(08-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990947-(08-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
VIOLACJON AL PRINCIPIO NON, V inexistencia¡ APREHENSION DE RCA/CA ja provisionai previa constitución rM póHa de cumplimiento / tLZA DE CUMPLIMIENTO EN ENTREGA PÍ0VS0AL DE MERCANCIAS Ojt© / SANCION POR O PONER A DISPOSICION DE AUTORIDAD AUAERA LA MERCANCIA DEVUELTA PROVISIONALMENTE - Procedencia / PESCRC0 Coao término
T1L1[/Ii UNAL ADMINISTRATIVO 1E CUNDINAMAIR CA
SECCIION CUÁETA
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ
REF. EXPEDIENTE No. 99947 1 ACTOR: DAVID ÁLVAREZ VAL VIV
ASUNTOS VARIOS
SENTENCIA
SU SECCJ[CN 6 B1 9.9 ID)
ID) Bogotá, D.C. febrero ocho (8) del dos mil uno (200 1) OSA -- -4El señor David Alvarez Valverde cCc, 8.732.187 de medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la act ación administrativa media te la cual se le impuso una sanción en su calidad de importador de la mercancía aprehendida. Se expresan así las pretensiones: fflMIERA DECLARAR NULO EL ACTO ATDMIIMSTRA'IFI[VO complejo compuesto por 1) La Resolución 647 - 002009 del 25 de febrero de 1.999, mediante la cual el Jefe del Grupo de Definición de situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de
complejo compuesto por 1) La Resolución 647 - 002009 del 25 de febrero de 1.999, mediante la cual el Jefe del Grupo de Definición de situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, impone multa a DAVID ALVAREZ VALVERDE con C. de C. No. 8.732.187 de ogotá, en su calidad de importador de la mercancía aprehendida, por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS lOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($5.202.400.00 ) correspondiente al 200% del valor de la mercancía... de conformidad con el Artículo 2 del Decreto 1.800 de 1.994.. dentro del expediente administrativo AA 979703063 y, 2) la ' esolución No. 647000196 de Agosto 10 de 1.999 por medio de la cual el Jefe del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, "Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto.., confirmando en todas sus partes" la Resolución antes mencionada. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DE LOS IERECHOS conculcados al importador DAVID ALVAREZ VALVERDE con C. de C. 8.732.187 de arranquilla, disponer que este sea exonerado de la multa impuesta dentro del expediente AA 979703063.EXPEDIENTE No. 99-0947 2 ACTOR. DAVID ALVAREZ VALVERDE ASUNTOS VARIOS TERCERA, A título de reparación de los daños y perjuicios causados,
AA 979703063.EXPEDIENTE No. 99-0947
2 ACTOR. DAVID ALVAREZ VALVERDE ASUNTOS VARIOS TERCERA, A título de reparación de los daños y perjuicios causados, CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA, a pagar al Actor, la suma de dinero que parcialmente se determine por concepto de PERJUICIOS de orden moral y material que se han causado, con los correspondientes ajustes de valor derivados de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, a partir del momento en que se causaron y hasta cuando se produzca la Sentencia respectiva y se haga efectivo su cumplimiento, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, como lo dispone el Artículo 178 del C.C.A. CUARTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A. QUINTA. Condenar en costas a la entidad demandada."(fl. 3). HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fis 3 y 4) pueden resumirse así: El actor importó al país el 21 de diciembre de 1993 las mercancías que fueron aprehe i didas por la Administración de Operación Aduanera de Sánta Fe de Zogotá según Acta No, 13609 e ingresadas en la misma fecha a las bodegas autorizadas. La anotada mercancía fue entregada provisionalmente al importador mientras se definía su situación jurídica, previa la constitución de una garantía por la mercancía y los tributos, otorgada por una compañía de seguros pero que nunca se tomó ni firmó por el actor como se dijo ca ocasión del rec rso.
previa la constitución de una garantía por la mercancía y los tributos, otorgada por una compañía de seguros pero que nunca se tomó ni firmó por el actor como se dijo ca ocasión del rec rso. Mediante la resolución 03694 de junio 29/95 se decomisó la mercancía y se orden6 ponerla a disposició i i de la administración aduanera so pena de hacer efectiva la garantía que ni, inca se tomó. Mediante la resolución 655-0259 de diciembre 12 de 1996 se declaró el incumplimiento de la obligación garantizada mediante la póliza de cumplimiento No,500005 y sus respectivas correcciones o modificaciones por lo que la aseguradora debió pagar el valor de las mercancías y los tributos como garante del importador, no obstante lo cual se inició unEXPEDIENTE No. 99-0947 3 ACTOR. DAVID ALVAREZ VALVERDE ASUNTOS VARIOS nuevo proceso para imponer la multa (art. 12 Dto. 1800/94) la cual es viable cuando se inicia una investigación y no es posible aprehender las mercancías, pero en este caso se otorgó una garantía por su valor total y por el de los tributos y al hacerla efectiva quedan satisfechas las obligaciones legales con la entidad. En virtud del nuevo ilegal, e inusual procedimiento el importador fue sancionado como i ll i fractor del artículo 73 del decreto 1909 de 1992, multa que no procede porque el proceso concluyó con el decomiso de la mercancía y se hiz efectiva la garantía otorgada en su remplazo y así se adelantó un doble proceso sancionatorio con violación del artículo 29 C.N.
que no procede porque el proceso concluyó con el decomiso de la mercancía y se hiz efectiva la garantía otorgada en su remplazo y así se adelantó un doble proceso sancionatorio con violación del artículo 29 C.N. amén de que la oportunidad para sancionar se encuentra prescrita (art. 14 Dto.1750/91) pues el hecho sancionable ocurrió en diciembre 21 de 1.993, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional Articulo 14, Decreto 1750 de 1.991 Artículo 79, Decreto 1909 de 1.992 Artículo 84, Código Contencioso Administrativo A continuación desarrolla el correspondici ite concepto de vielación (fls.5 y 6 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 30EXPEDIENTE No. 99-0947 4 ACTOR. DA VII) ALVAREZ VALVERDE ASUNTOS VARIOS a 36) se opone a las pretensiones con respuesta a los Hechos y manifiesta que no se quebrantó el debido proceso porq i ¡e se constituyó garantía en reemplazo de la aprehensión (art.79 DtoA909/92) ya que el actor otorgó póliza de cumplimiento (No500005) de Seguros el Cóndor para garantizar las obligaciones que se derivan del expediente administrativo No,20 de 1994. Se foiniula la parte opositora diversos interrogantes para concluir que haber hecho efectiva la garantía no implica que se de visos de legalidad a la
las obligaciones que se derivan del expediente administrativo No,20 de 1994. Se foiniula la parte opositora diversos interrogantes para concluir que haber hecho efectiva la garantía no implica que se de visos de legalidad a la mercancía entregada en remplazo de la póliza pues para esto se requiere presentar declaración de legalización con respecto a la mercancía (art.82 Dto. 11909/ 92) con cancelación de los tributos aduaneros, so pena de la sanción, 11 foniia que el actor no presentó la declaración de legalización y que como no puso la mercancía a disposición de la autoridad administrativa conforme se le ordenó, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En el alegato de conclusión (fis. 110 a 112 ) la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINI TELW PUILIC De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció i plidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de ulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 99-0947
ACTOR, DAVI 101 ALVAREZ VALVERDE
ASUNTOS VARIOS CONS1í1DJEJAC][ONE5 E LA SALA Alega el accionante que con la actuación impu: i iada se ha transgredido el artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto el investigado no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que en las actuaciones administrativas debe aplicarse el debido proceso. Afirma que con la
artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto el investigado no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que en las actuaciones administrativas debe aplicarse el debido proceso. Afirma que con la resolución 3694 de junio 29 de 1995 se ordenó el decomiso de las mercancías aprehendidas el 21 de diciembre de 1993 y que como se ha constituído garantía otorgada por compañía de seguros lo correcto era hacerla efectiva y tei iiiinar el proceso administrativo independientemente del litigio que pudiera surgir entre la aseguradora y el importador quien aduce no haberla solicitado ni firmado ni otorgado. No obstante se inició nueva investigación contra el mismo importador y por los mismos hechos como consta en los dos actos que se acusan y se le sancionó dos veces con violación del artículo 29 C,N. y concluye: "De otra parte, tenemos que el Artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991, previó que la ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATOJ A PPRESCRI{BE EN DOS (2) AÑOS, CONTADOS A PARTI' DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS de manera que si tenemos en cuenta que el hecho ocurrió el 21 de diciembre de 1993, a estas alturas la SANC][ON IMPUESTA SE ENCUENTRA PRESCRITA
Y ASÍ DE][Ó DECLARARLO LA ADMINISTRACIÓN Y NO PROCEDER
A SANCIONAR NUEVAMENTE COMO SI SE TRATARA DE OTROS
HECHOS COMPLETAMENTE AISLADOS O 191FERENTES DEL ANTERIOR
A TRAVES INCLUSIVE DE UN NUEVO E INUSUAL PROCESO.
Por lo brevemente expuesto, considero que la sanción impuesta es violatoria del
HECHOS COMPLETAMENTE AISLADOS O 191FERENTES DEL ANTERIOR
A TRAVES INCLUSIVE DE UN NUEVO E INUSUAL PROCESO.
Por lo brevemente expuesto, considero que la sanción impuesta es violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, como del artículo 14 del Decreto 1750/91 y obviamente del artículo 84 del C.C.A., pues se profirió de manera irregular y con desviación propia de las atribuciones de los funcionarios encargados de imponerlas" (fi. 6) La Sala advierte que en la resolución sancionatoria (No, 647 de 25=ll.-99) se indica que mediante la 0259 de diciembre 12 de 1996 se declaró el incumplimiento de una obligación y se hizo efectiva la póliza deEXPEDIENTE No. 99-0947 6 ACTOR. DAVID ALVAREZ VALVERDE ASUNTOS VARIOS cumplimiento que en el mismo acto se identifica y que coincide con la del sub-lite, la cual amparaba la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo autorizada al importador (hoy actor). Se realiza un recuento en relación con las actuaciones adelantadas para ordenar el decomiso de la mercancía para concluir que previo pliego de cargos, debe darse cumpli iento a lo dispuesto en el artíclUlo 12 del decreto 1800/94 que consagra la sanción a aplicar cuai ido no sea posible aprehender la mercancía. En la decisión del recurso de reconsideración se considera además: "Por lo anteriormente expuesto el motivo de controversia en esta instancia administrativa es la imposición de la multa por no poner a disposición de la administración la mercancía decomisada, entre otros argumentos de la
además: "Por lo anteriormente expuesto el motivo de controversia en esta instancia administrativa es la imposición de la multa por no poner a disposición de la administración la mercancía decomisada, entre otros argumentos de la impugnación de la providencia el recurrente esboza que su representado jamás suscribió la respectiva póliza de cumplimiento con la compañía de seguros el CONDO" S.A., a folios 36 a 37 aparecen fotocopias auténticas tomadas de las originales de la póliza No 5000055 del 25 de febrero de 1994 y los certificados de modificación se encuentra estampada la firma que corresponde al tomador señor JAVIER ALVAREZ VALVERDE , tampoco obra en el expediente administrativo experticio técnico practicado por personal especializado en el cual se demuestre que existe una falsificación de la firma que el señor JAVIEF' ALVAREZ VALVERDE, utilice en el giro normal de sus negocios y que en las oportunidades procesales para hacerlo tampoco allegó al proceso los medios de prueba que le permitan a la administración establecer la verdad sobre las afirmaciones hechas por el recurrente en su recurso de Reconsideración. Es de anotar que de existir esta controversia será motivo de discusión entre la aseguradora EL CONDOR S.A. y el señor DAVID ALVAREZ VALVEi' lE, en el momento en que esta repita contra el tomador y no con motivo de la interposición de este recurso"(fl. 17) Para la Sala se cei 1,tra la discusión en que la DIAN hizo efectiva la garantía otorgada por compañía de seguros y a
emás impuso sanción al Si
actor por el mismo hecho, según se anota e la demanda y se reitera en el
garantía otorgada por compañía de seguros y a
emás impuso sanción al Si
actor por el mismo hecho, según se anota e la demanda y se reitera en el alegato de conclusión. Se indica que no se puede adelantar doble proceso para resarcir los perjuicios que eron gara tizados mediante la póliza ya que el objeto de ésta es reemplazar la mercai cía y los tributos y que o puede sancionarse al importador a quien la aseguradora podría demandar por vía de la jurisdicción civil ordinaria,EXPEDIENTE No. 99-0947 7 ACTOR. DAVID ALVAREZ VALVE 1') ASUNTOS VARIOS Lo primero que advierte la Sala es qu94a actuación impugnada o vulnera el debido proceso (art. 29 CoN) por violación del principio NON 0) lS IN JIPEM por cuanto al declararse el incumplimiento de la obligación y al hacer efectiva la póliza, la actuación se dirigió contra la compañía de seguros el Cóndor S.A. y no contra el importadorjT De otro lado, luego de hacerse efectiva la póliza de cumplimiento hubo lugar a un proceso de cobro coactivo por compensción contra la aseguradora y se ordenó el archivo del expediente administrativo de lo e al fácilmente se deduce que en efectoa garantía cumplió su fi alidad que era la de proteger los intereses del Estado ante el eve tual incumplimiento del imp.rtador de las obligacio es respaldadas por ella, No obstante precisa la Sala que el hecho que da origen a la sanción es el no haber puesto a disposición de la administración la mercancía decomisada que fue devuelta provisionalmente (auto 00813 de 12 IV 94),
No obstante precisa la Sala que el hecho que da origen a la sanción es el no haber puesto a disposición de la administración la mercancía decomisada que fue devuelta provisionalmente (auto 00813 de 12 IV 94), provisionalidad conocida por el importador y que fue bbjeto de amparo por Ita póliza con miras a garantizar la obligación de poner a disposición nuevamente la merca cía por lo cual con base en el incumplimiento de tal obligación se pudo hacer efectiva la póliza sin que ello sea óbice para aplicar lo previsto en el artículo 12 del decreto 1800 de 1994 que prescribe que cuaHdo se ordene poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera y ello no se cumpla impidiendo aprehenderla, procede la pertinente sanción, que fue la aplicada en el subexámine, El hecho sncionable entonces es el de no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera cuando lo ordene y por ende el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución que contiene esta ordei , de lo cual se evidencia que aquélla no ha operado./.j_EXPEDIENTE No. 99-0947 8 ACTOR. DAVID ALVAREZ VALVERDE ASUNTOS VARIOS Precisa la Sala qe la discusión atinente a si la garantía se tomó y firmó o no amén de que se trata de una afirmación carente de prueba contra lo dicho en los actos demandados, no es pertinente al proceso pues en éste se controvierte es la sanción y su procedencia. En tales condiciones la actuación impugnada no ha quebrantado las normas que invoca el libelista y por ende se mantendrá.
controvierte es la sanción y su procedencia. En tales condiciones la actuación impugnada no ha quebrantado las normas que invoca el libelista y por ende se mantendrá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ,, en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1,) eniéganse las súplicas de la demanda. 2°. No se condena en costas por cuanto no se encuentran causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASEEXPEDIENTE No. 99-0947 9
ACTOR. DAVID ALVAREZ VALVERDE ASUNTOS VARIOS Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta NoM3
MA AINESO TIZ 1 10
A 1' ) OSA