TA CUN - 990969-(11-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990969-(11-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ALAMBRON DESTINADO A LA FABRIÇACION DE ALAMBRE DE PUAS - Bien excluido del impuesto sobre las ventas / BIENES E / BIENES EXENTOS / IMPUESTOS CANCELADOS POR BIENES EXCLUIDOS 1jeto de devolución
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA! q
SECCION CUARTAR L
-SUB SECCIONBBogotá,D.C., once (11) de octubre del año dos mil uno (2.001)'.,.
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: CONTINENTAL DE ALAMBRES LTDA.
EXPEDIENTE :990969
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad continental de Alambres S.A., por intermedio de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: UI. Que es nulo el artículo segundo de la resolución 5014 de diciembre de 1998, expedida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D. C, mediante el cual se rechazó la devolución de la suma de Ciento Cuatro Millones Cincuenta y Nueve Mil pesos ($104.059.000.00), a la sociedad demandante.
2. Que es nula la resolución No 010052, de junio 30 de 1999, mediante la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con firmó el artículo segundo de la resolución 5014 de diciembre 16 de 1998.
mediante la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con firmó el artículo segundo de la resolución 5014 de diciembre 16 de 1998.
3. Como consecuencia de la Nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, y por haber sido lesionada la Sociedad Continental de Alambres Ltda., se ordene la devolución de la suma rechazada de ciento cuatro millones cincuenta y nueve mil pesos (104.059.000), junto con los intereses moratorios liquidados conforme lo establece el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario desde el día 16 de diciembre de 1998, fecha en que se vencía el término para devolver, y hasta la fecha de emisión del título o la consignación correspondiente, y a la tasa de interés establecida en el artículo 864 del E. T, en concordancia con el artículo 635 ibídem.
4 Igualmente solicito que se ordene el pago de las sumas queExpediente No. 990969. Hoja No.2 Continental de Alambres Ltda.. resulten de aplicar a los valores anteriores la actualización de las sumas reconocidas, aplicando a ¿as mismas el índice de precios al consumidor durante los meses corridos entre la fecha del 16 de diciembre de 1998 y la fecha de emisión del título, cheque o consignación, de manera acumulativa y sobre los saldos liquidados en el mes anterior." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 30 de enero de 1997, la sociedad Continental de Alambres Ltda., presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA, correspondiente al 40 trimestre de 1996,
Se exponen en la demanda los siguientes: El día 30 de enero de 1997, la sociedad Continental de Alambres Ltda., presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA, correspondiente al 40 trimestre de 1996, por la suma de $18.123.000, suma que fuera reintegrada por la administración luego de los trámites de ley. Posteriormente Continental de Alambres Ltda., en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, presentó proyecto de corrección de la declaración del bimestre en mención, en el cual se incluía el saldo a favor de la declaración del mismo impuesto correspondiente al tercer bimestre del mismo año, es decir, el total del saldo a favor del período inmediatamente anterior. La Administración aceptó el proyecto de corrección presentado por la sociedad Continental de Alambres Ltda., a través de la resolución No 000404 de 3 de septiembre de 1998. La corrección generó un mayor valor del saldo a su favor en el cuarto bimestre de 1996, equivalente a la suma de $156.371.000. El día 18 de septiembre de 1998 se presentó una solicitud de devolución de saldos a favor, ante la División de Devoluciones de laExpediente No. 990969. Hoja No.3 Continental de Alambres Ltda.. It Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por el saldo a favor resultante de restar la cifra devuelta mediante la resolución 010013 de 11 de abril de 1999, del saldo a favor determinado en la resolución No 000404 de 3 de septiembre de 1998, de la División de Liquidación de esa administración.
mediante la resolución 010013 de 11 de abril de 1999, del saldo a favor determinado en la resolución No 000404 de 3 de septiembre de 1998, de la División de Liquidación de esa administración. Mediante el auto 1480 de 9 de octubre de 1998, la administración inadmitió su solicitud al considerar que el inciso final del artículo 49 de la Ley 223 de 1995 entró en vigencia a partir de enero de 1996, y por tanto, los sobrantes por concepto de impuestos descontables
originados desde el tercer bimestre de 1993, hasta el sexto bimestre de 1995, no habían sido cobijados por dicha disposición. El 30 de octubre de 1998, se radicó una nueva solicitud de devolución de saldos a favor por concepto de IVA, correspondiente al 40 trimestre de 1993, por valor de $156.371.000. A través de la resolución 5014 de 16 de diciembre de 1998, la administración ordenó la devolución de la suma de $52.312.000, y rechazó la devolución de la suma de $104.059.000. El 15 de febrero de 1999, se solicitó a la demandada la reconsideración de su decisión, en los términos establecidos por los artículos 720 y siguientes del Estatuto Tributario. Finalmente, mediante la resolución 010052 de 30 de junio de 1999, la División Jurídica de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C, confirmó el artículo segundo de la resolución 5014 de 16 de diciembre de 1998.Expediente No. 990969. Hoja No.4 Continental de Alambres Ltda..
NORMAS VIOLADAS
la resolución 5014 de 16 de diciembre de 1998.Expediente No. 990969. Hoja No.4 Continental de Alambres Ltda.. NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos los artículos 83 y 363 de la Constitución Nacional; el artículo 21 de la Ley 6a de 1992; el artículo 16 del Decreto 2076 de 1992; los artículos 772 y 777 del Estatuto Tributario; y los artículos 30 y 32 de la Ley 153 de 1887. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 28 de enero de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, diligencia que se surtió el día 07 de marzo de ese mismo año. La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda en escrito visible de folios 56 a 64 del cuaderno principal Mediante auto de 18 de agosto de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 15 de septiembre de 2000, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 95 a 100 del expediente, y la apoderada de la entidad demandada los allegó en
traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 95 a 100 del expediente, y la apoderada de la entidad demandada los allegó en escrito visible de folios 101 a 103. El Ministerio Público no solicitó traslado especial.Expediente No. 990969. Hoja No.5 Continental de Alambres Ltda.. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad del artículo 20 de la resolución 5014 de 16 de diciembre de 1998, expedida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las personas jurídicas de Bogotá, y de la resolución No 010052 de 30 de junio de 1999, proferida por la División Jurídica de DIAN, a través de las cuales se rechazó la solicitud de devolución de la suma de $104.059.000, formulada por la demandante y se resolvió un recurso, respectivamente. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora argumenta que con anterioridad a la vigencia del artículo 49 de la Ley 223 de 1995, el artículo 424-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la Ley 6a de 1992, establecía que el alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estaba excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se debía acreditar esa condición en la forma señalada por el Gobierno Nacional. Que conciente de la limitación para solicitar la devolución por la venta de alambre de púas, que sólo adquirió la calidad de exento
se debía acreditar esa condición en la forma señalada por el Gobierno Nacional. Que conciente de la limitación para solicitar la devolución por la venta de alambre de púas, que sólo adquirió la calidad de exento a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, la empresa jamás formuló una solicitud en ese sentido, sino la devolución para los períodos anteriores a 1996 del IVA que originó saldos a favor para la adquisición de alambrón, el cual fue excluido del cobro de ese gravamen, a través del artículo 16 del Decreto 2076 de 1992, norma que generó un derecho sustancial a favor de losExpediente No. 990969. Hoja No.6 Continental de Alambres Ltda.. contribuyentes que antes del 31 de diciembre de 1995 pagaron IVA por concepto de adquisición o nacionalización de alambrón para la producción de alambre de púas, independientemente de la calidad de excluido que ostentaba dicho producto. Que en su caso el IVA pagado se causó por concepto de la adquisición de alambrón, como consta en las facturas expedidas por Acerías Paz del Río; que el alambrón corresponde a las partidas 72.13.31.00.90 y 72.13.41.00.90 del arancel de Aduanas; que si bien la partida fue eliminada del arancel de aduanas mediante el Decreto 2317 de 1995, que entró en vigencia el 10 de enero de 1996, fecha para la cual ya se había causado el derecho de devolución consagrado en el decreto 2076 de 1992. Manifiesta que el alambrón se adquirió para la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas, lo cual está certificado por
causado el derecho de devolución consagrado en el decreto 2076 de 1992. Manifiesta que el alambrón se adquirió para la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas, lo cual está certificado por el revisor fiscal; que la suma se incluyó en la cuenta de IVA por pagar, en el bimestre en el que se incorporó el alambrón al proceso de producción de alambre de púas; que en este caso es
posible establecer la proporcionalidad del alambre de púas y torcido para cercas, la cual esta certificada por el revisor fiscal. Dice que es necesario hacer una distinción entre los bienes exentos y los excluidos, por cuanto mientras los primeros son aquéllos incorporados al régimen del IVA, con tarifa 0, que trae como consecuencia que lo pagado por ese concepto sea descontable; los segundos no hacen parte del universo impositivo M IVA, y los impuestos pagados se consideran costo. Que en el caso del alambrón, antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, había sido calificado como bien excluido por el artículo 424-4 delExpediente No. 990969. Hoja No.7 Continental de Alambres Ltda.. Estatuto Tributario, y la propia ley permitía la utilización como impuesto descontable y con derecho a devolución de lo pagado por IVA en las condiciones enumeradas por el artículo 16 del Decreto 2076 de 1992. No obstante haber sido calificado como bien excluido, los efectos y tratamiento fiscal fueron regulados por normas reglamentarias, otorgando al alambrón las mismas posibilidades de los bienes exentos, normatividad que ha permanecido dentro del mundo jurídico.
y tratamiento fiscal fueron regulados por normas reglamentarias, otorgando al alambrón las mismas posibilidades de los bienes exentos, normatividad que ha permanecido dentro del mundo jurídico. Señala que la enumeración contenida en el artículo 481 del Estatuto Tributario de los bienes y servicios que tienen derecho a compensación es simplemente enunciativa, pues existen otras normas especiales, que otorgan derecho a devolución de saldos a favor, originados en declaraciones tributarias. Dice que el artículo 160 del Decreto 2076 de 1992, se encuentra titulado "Devolución del Impuesto sobre las ventas pagado por Alambrón", y que no puede desconocerse la intención del reglamento, so pretexto de alegar la falta de claridad de su contenido, pues se estaría interpretando la norma en detrimento M contribuyente, lo que se opone a lo preceptuado en el artículo 683 del Estatuto Tributario y en el artículo 32 de la Ley 153 de 1887. Que no se pueden desconocer parcialmente los apartes de un texto legal, como lo sería su título, cuando ellas son aprobadas o promulgadas según la norma de que se trate, y que el mismo tiene como fin ilustrar el contenido del artículo.Expediente No. 990969. Hoja No.8 Continental de Alambres Ltda.. Al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La apoderada de la entidad accionada, previa transcripción de los artículos 424-4 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 276 de 1992, dice que de conformidad con lo establecido con el artículo 481 del Estatuto Tributario, únicamente tenían la calidad de
artículos 424-4 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 276 de 1992, dice que de conformidad con lo establecido con el artículo 481 del Estatuto Tributario, únicamente tenían la calidad de bienes exentos con derecho a devolución los bienes corporales muebles que se exporten, los bienes corporales muebles que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados, o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción, los libros y revistas de carácter científico, cultural y los cuadernos. Dice que este impuesto, una vez pagado sólo podía llevarse a la cuenta de impuesto a las ventas por pagar y tenía el tratamiento de impuestos descontables, que en la declaración del IVA se puede compensar con el impuesto generado por las operaciones gravadas, una vez se hubiere cumplido con las exigencias establecidas en el decreto 276 de 1992. Que el artículo 16 ejusdem, estableció un beneficio para quienes cumplan las exigencias allí expuestas, de llevarlo como impuesto descontable, que no tiene derecho a devolución. Respecto a la titulación de la norma, sostiene que la misma no es relevante, pues lo realmente importante es el contenido de la misma En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, además de reiterar lo señalado en la contestación de la demanda, argumentó que el artículo 424-4 del Estatuto TributarioExpediente No. 990969. Hoja No.9 Continental de Alambres Ltda.. claramente estableció que el alambrón destinado para la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estaba excluido del impuesto sobre las ventas. Que por su parte, el
Continental de Alambres Ltda.. claramente estableció que el alambrón destinado para la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estaba excluido del impuesto sobre las ventas. Que por su parte, el artículo 16 deI Decreto 2076 de 1992, preceptúa que el IVA cancelado en la adquisición de alambrón correspondiente a las posiciones arancelarias 72.13.31.00.90 y 72.13.41.00.90 tendría el tratamiento de los impuestos descontables para su compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones grabadas, pero sólo podrá llevarse a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el bimestre en el cual se incorpore el alambrón al proceso de producción y únicamente en cuantía proporcional a la cantidad incorporada para la producción de tales bienes. Que para el cuarto trimestre de 1996, el alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas era excluido, y como tal debió ser llevado en la declaración de impuestos sobre las ventas como descontable, disminuyendo así el impuesto a cargo, pero en ningún momento la norma concedió el derecho a solicitar la devolución. Que en reiteradas oportunidades la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha establecido que para efectos M impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles se clasifican en: Gravados, cuando se les aplica la tarifa general del 16%, o una tarifa diferencial, según el caso; Exentos, los cuales tienen un tratamiento especial y se encuentran gravados con tarifa 0, al encontrarse exonerados del impuesto y los productores de tales bienes adquieren la calidad de responsables, con derecho a
16%, o una tarifa diferencial, según el caso; Exentos, los cuales tienen un tratamiento especial y se encuentran gravados con tarifa 0, al encontrarse exonerados del impuesto y los productores de tales bienes adquieren la calidad de responsables, con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos ocasionados en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones que :7Expediente No. 990969. Hoja No. 10 Continental de Alambres Ltda.. constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. Dice que la relación de esos bienes está determinada en los artículo 477 a 481 del Estatuto Tributario. Por último, los bienes excluidos son aquéllos que por expresa disposición legal no causan el impuesto, por consiguiente, quien comercializa con ellos no se convierte en responsable, ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen, dichos impuestos no dan derecho a descuento, ni a devolución, pues constituyen un mayor costo del respectivo bien.
Afirma que el ordenamiento tributario establece quienes tienen derecho a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, sin que el caso sub judice encuadre dentro de esos eventos. Para resolver, una vez revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados encuentra la Sala que: • En el año 1997, la sociedad demandante solicitó a la Administración la devolución del saldo a favor originado por la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre
de 1996, la cual fue resuelta a través de la resolución 1013 de 11 de abril de 1997. • Posteriormente, se elaboró un proyecto de corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes al segundo, tercer y cuarto bimestre de
11 de abril de 1997. • Posteriormente, se elaboró un proyecto de corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes al segundo, tercer y cuarto bimestre de 1996, para éste último período se incrementó el saldo a favor, el cual ascendía a la suma de $174.494.000, que fue aprobado por la Jefe de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la DIAN, a través de la Liquidación de Corrección del impuesto sobreExpediente No. 990969. Hoja No. 1 1 Continental de Alambres Ltda.. las ventas No 000404 de 3 de septiembre de 1998 (cuaderno de antecedentes administrativos). • Con base en esa liquidación, el día 18 de septiembre de 1998, la demandante pidió la devolución de un nuevo saldo a favor, por la suma de $153.371.000, la cual fue inadmitida por la administración, argumentando que los sobrantes por concepto de impuestos descontables originados desde el tercer bimestre de 1993, hasta el sexto de 1995, no eran objeto de devolución, por ser anteriores a la vigencia de la Ley 223 de 1995. • El 30 de octubre de 1998, se formuló una nueva solicitud de devolución del saldo a favor originado en la corrección de la declaración del impuesto sobre las rentas del cuarto bimestre de 1996. • Mediante la resolución No 5014 de 16 de diciembre de 1998, la Jefe de la División de Devolución Personas Jurídicas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, ordenó devolver a la empresa la suma de $52.312.000, y rechazar la devolución de la suma de
la Jefe de la División de Devolución Personas Jurídicas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, ordenó devolver a la empresa la suma de $52.312.000, y rechazar la devolución de la suma de $104.059.00, por considerar que el alambrón destinado a la fabricación del alambre de púas y torcido para cercas estaba excluido del impuesto sobre las ventas. De manera que en este caso la litis se centra en establecer si la accionante tenía derecho a pedir la devolución de saldos a favor para el cuarto bimestre de 1996 por concepto del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas.Expediente No. 990969. Hoja No. 12 Continental de Alambres Ltda.. Planteado frente a los hechos antes reseñados el problema jurídico, debe distinguirse, tal como lo indica la apoderada de la DIAN, entre bienes excluidos y bienes exentos, resultando ilustrativo al efecto el siguiente cuadro: BIENES EXCLUIDOS BIENES EXENTOS Por expresa disposición de la Ley Tienen un tratamiento especial y no causan el impuesto, su están exonerados del impuesto comercializador no adquiere la (tienen tarifa 0). Los productores de calidad de responsable, no tiene estos bienes adquieren la calidad obligación alguna respecto del de responsables, pero tienen gravamen. En caso de que el derecho a la devolución de lo productor o comercializador cancele pagado. los impuestos en la etapa de producción o comercialización,
gravamen. En caso de que el derecho a la devolución de lo productor o comercializador cancele pagado. los impuestos en la etapa de producción o comercialización, éstos no darán derecho a descuento, ni a devolución, pues constituyen un mayor costo del bien. De otra parte, deben transcribirse los artículos 21 de la Ley 6a de 1992 y 16 del Decreto 2076 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: Ley 6a de 1992. Artículo 21. Bienes Excluidos. Adiciónase el Estatuto Tributario con lo siguientes artículos: 'Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional.' Decreto 2076 de 1992 "Artículo 16. Devolución del Impuesto sobre las ventas pagado por Alambrón. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424-4 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre lasExpediente No. 990969. Hoja No.13 Continental de Alambres Ltda.. ventas cancelado en la adquisición o nacionalización de alambrón correspondiente a las disposiciones arancelarias 72.13.31.00.90 y 72.13.41.00.90, destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas, tendrá el tratamiento de impuestos descontables para su compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, pero sólo podrá llevarse a la cuenta Impuesto a las
alambre de púas y torcido para cercas, tendrá el tratamiento de impuestos descontables para su compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, pero sólo podrá llevarse a la cuenta Impuesto a las Ventas por Pagar en el bimestre en el cual se incorpore el alambrón incorporado en la producción de tales bienes; para lo cual, deberá dejarse constancia de tal hecho en una certificación del revisor fiscal o contador, que deberá conservarse para ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando exijan su presentación. De las normas pretranscritas, se deduce claramente que para el momento en que se formuló la solicitud de devolución, el alambrón destinado para la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas estaba excluido del impuesto sobre las ventas, y que las sumas canceladas por la adquisición o nacionalización de ese bien, tendrían el tratamiento de Impuestos descontables para su compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, es decir que permiten disminuir el impuesto a cargo del responsable, más no su devolución. Y ha de tenerse en cuenta que para el bimestre respecto del cual se pedía la devolución, los bienes exentos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Estatuto Tributario eran: Los bienes corporales que se exporten; los bienes corporales muebles que se venden en el país a sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando fueran exportados; los libros y revistas de carácter científico y cultural y el alambre de púas, descripción que contrario a lo afirmado por la libelista no es simplemente enunciativa, y dentro de la cual no se
de comercialización internacional, siempre y cuando fueran exportados; los libros y revistas de carácter científico y cultural y el alambre de púas, descripción que contrario a lo afirmado por la libelista no es simplemente enunciativa, y dentro de la cual no se incluyó al alambrón, el cual por expresa disposición legal se encontraba excluido del gravamen, como ya se indicó. LSExpediente No. 990969. Hoja No. 14 Continental de Alambres Ltda.. Pero dice la actora que en su concepto, de conformidad con lo establecido en el título del artículo 16 del Decreto 2076 de 1992, el impuesto sobre las ventas puede ser objeto de devolución. Al respecto, la Sala observa que si bien asiste razón a la demandante cuando afirma que la disposición en cita, en su epígrafe establece "Devolución del impuesto sobre las ventas", al aplicar las normas de hermenéutica se tiene lo siguiente: • De manera expresa el artículo 21 de la Ley 6a de 1992, estableció que el alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas estaría excluido del impuesto sobre las ventas. . Que por su naturaleza los impuestos cancelados por bienes excluidos no son objeto de devolución. • Que de conformidad con los artículos 2401 del Código de Régimen Departamental y Municipal y 12 de la Ley 153 de 18872, los decretos expedidos en ejercicio de la facultad reglamentaria deben ser aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a la Ley, razón por la cual no puede alegarse el error cometido en la titulación de un artículo contenido en un decreto reglamentario (norma
reglamentaria deben ser aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a la Ley, razón por la cual no puede alegarse el error cometido en la titulación de un artículo contenido en un decreto reglamentario (norma inferior), para desconocer e inaplicar el contenido de una Ley (norma de superior categoría). 1 Esta norma reza: «Artículo 240. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente; La ley, el reglamento ejecutivo y la orden superior..." 2 Este artículo es del siguiente tenor literal: "Artículo 12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las Leyes...."Expediente No. 990969. Hoja No. 1 5 ContnentaI de Aiambres Ltda.. • Al realizar una interpretación doctrinal, sistemática, y razonable del artículo 16 del Decreto 2672 de 1992, y teniendo en cuenta que el artículo 27 del Código Civil permite, para interpretar una expresión de la ley, recurrir a su espíritu, claramente manifestados en ella misma, se deduce que a pesar del error en la titulación del artículo, la real intención al expedirlo era la de establecer que los impuestos sobre las ventas cancelados en la adquisición o nacionalización de alambrón tendrían el tratamiento de impuestos descontables para su compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, sin que en la parte medular de su contenido se hiciera referencia a la devolución, la cual por lo demás se reitera no era aplicable a ese bien debido a su carácter de
impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, sin que en la parte medular de su contenido se hiciera referencia a la devolución, la cual por lo demás se reitera no era aplicable a ese bien debido a su carácter de excluido, valor que se contabiliza como un mayor costo del producto. Establecido entonces que la Ley otorga un tratamiento jurídico distinto a los bienes excluidos y a los exentos, no pudiendo solicitarse respecto de los primeros la devolución de los dineros cancelados por concepto del impuesto sobre las ventas, como sí ocurre con los segundos, bajo este aspecto los cargos de la demanda no están llamadas a prosperar. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala procederá a denegar las súplicas de la demanda. ' En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEExpediente No. 990969. Hoja No. 16 Continental de Alambres Ltda.. CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Magistrada
ALVARO E. VERA JAIMES
Magistrado