TA CUN - 990979-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990979-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de marzo del año dos mi 1(2.000)
REF.: EXPEDIENTE No. 98-0979
IMPUESTOS NACIONALES.
DEMANDANTE: BON BRIL S.A.
VENTAS ENERO-FEBRERO DE 1995. 4 s.n IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Producto excluido / BON BRIL - Producto excluído de I.V.A. / DEVOLUCION - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "1. Se declare la nulidad de la liquidación de revision 0281 de diciembre 30 de 1997, por medio de la cual se determinó un mayor valor a pagar de $ 105. 771.000 a cargo de Bon Bril S. A. por el bimestre enero-febrero de 1995, que se discrimina así.- sí: Por Por impuesto Por sanción de inexactitud $40.681.000 $65.090.000
2. Se declare la nulidad de la Resolución U.A.E. 000298 de agosto 18 de 1998 por medio de la cual se confirma la liquidación de revisión.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a Bon Bril S.A. NIT 890.332.851, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados.2 EXPEDIENTE No. 98-0979.
4. En el evento de que no fuere declarada la nulidad total de los actos
que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados.2 EXPEDIENTE No. 98-0979.
4. En el evento de que no fuere declarada la nulidad total de los actos demandados, solicito como petición subsidiaria, que se acepten los descuentos por devoluciones del desinfectante Bon Bril del período enerofebero de 1995, y en consecuencia se reduzcan los mayores va/ores determinados en la suma de $12.333.796, que se descompone así: Menor impuesto $4.743.614
Menor sanción por inexactitud $7.589.782 - (Folios 22 y 23 del cuaderno principal). HECHOS Los narra la apoderada de la actora a folios 6 a 9 del cuaderno principal así: "3. 1. Antecedentes. Basada en la doctrina oficial de la DIAN y en las características del desinfectante BON BRIL, el cual se halla excluido del IVA, mi representada no cobró dicho impuesto en las ventas del producto que se efectuaron durante el primer bimestre de 1995. 3.2. El requerimiento especial. A pesar de lo anterior, LA DIAN practicó el Requerimiento Especial 00093 de abril 17 de 1997, fundamentado en el hecho de que el Desinfectante Bon Bril está gravado con el impuesto sobre las ventas y que por /0 tanto la sociedad debe pagar IVA sobre las ventas de dicho producto. 3.3. La respuesta al Requerimiento Especial. En la respuesta al requerimiento especial, la sociedad demostró que no está obligada a cobrar IVA sobre dicho producto, por cuanto el desinfectante Bon Bril está excluido del impuesto sobre las ventas, y así
producto. 3.3. La respuesta al Requerimiento Especial. En la respuesta al requerimiento especial, la sociedad demostró que no está obligada a cobrar IVA sobre dicho producto, por cuanto el desinfectante Bon Bril está excluido del impuesto sobre las ventas, y así ha sido catalogado por la propia DIAN en reiterada doctrina. 3.4. La liquidación de revisión. La División de Liquidación desestimó los argumentos expuestos en la respuesta al Requerimiento Especial y practicó la liquidación de revisión 0281 de diciembre 30 de 1997, bajo el argumento de que el concepto de la DIAN fue derogado según concepto 093890 de diciembre 9/96, y además por el hecho de que el decreto 895 de 1980, puso en vigencia una nueva nomenclatura arancelaria, y derogó el decreto 1484 de 1973, que contenía las clasificaciones arancelarias vigentes hasta esa fecha. -c3
EXPEDIENTE No. 98-0979.
La liquidación determinó los siguientes mayores valores: Mayor impuesto $40.681.000 Sanción por inexactitud 65.090.000 3.5. El recurso de reconsideración. Bon Bril interpuso recurso de reconsideración alegando los siguientes hechos: Agótandose así la vía gubernativa". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los siguientes artículos 363 de la Constitución Nacional; 424, 484 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 9 a 20 del cuaderno principal.
PARTE OPOSITORA
223 de 1995. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 9 a 20 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, oponiéndose a las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación en el alegato de mérito conceptúa que las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones en que se originan se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad y por ende debe accederse a esta petición y negar las demás. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala decidir el negocio previas las siguientes4
EXPEDIENTE No. 98-0979.
CONSIDERACIONES: Para resolver el presente proceso la Sala hace suyas las consideraciones expuestas en el proceso No. 98-0981. Demandante BON BRIL S.A., Magistrado Ponente Dr. MANUEL BERNAL AREVALO. Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, así: "Se centra la litis en determinar si el producto denominado LIMPIADOR DESINFECTANTE BON BRIL, enajenado por la sociedad actora durante el tercer bimestre de 1995 como excluido del impuesto sobre las ventas, se ajusta o no a los preceptos legales.
Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia, en el cual se discuten aspectos fácticos y jurídicos semejantes a los aquí controvertidos entre las mismas partes aunque por vigencia distinta, la Sala
Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia, en el cual se discuten aspectos fácticos y jurídicos semejantes a los aquí controvertidos entre las mismas partes aunque por vigencia distinta, la Sala se pronunció en sentencia de noviembre 11 de 1999 con ponencia del Dr. Fabio
O. Castiblanco Calixto, se considera del caso retomar los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces: "La Sala para resolver el presente asunto se remite a lo expuesto en su concepto de fondo, por parte de la Procuradora Sexta Judicial en lo que hace relación al aspecto sustantivo de procedencia de las devoluciones como valores a disminuir en el proceso de determinación del impuesto. No se comparte la tesis relativa a la sanción por inexactitud como se verá: "En segundo lugar se observa, que el artículo citado señala los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual se utiliza la nomenclatura Nandina vigente adoptada por nuestro país en calidad de miembro del Acuerdo de Cartagena - Decreto 3104790en cuya partida 38.08 incluye los desinfectantes y productos similares, sin que exista una lista taxativa de dichos bienes, pero siguiendo las normas de clasificación y demás auxiliares del sistema armonizado, los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria, son sus competentes, por tal razón, la División de Fiscalización de la Administración solicitó mediante oficio 031-04800-61 del 10 de marzo/96 a la División de Estudios Técnicos Aduaneros, la posición arancelaria del producto limpiador desinfectante Bon Bril, quien dio respuesta informando, que
mediante oficio 031-04800-61 del 10 de marzo/96 a la División de Estudios Técnicos Aduaneros, la posición arancelaria del producto limpiador desinfectante Bon Bril, quien dio respuesta informando, que de acuerdo a sus componentes y su forma de presentación, se clasificaba en la subpartida 34.02.20.00.00 del Arancel de Aduanas, posición que confirma que el producto es preparación para lavar por ser esta su característica o función principal, y que solo de manera subsidiaria contiene propiedades desinfectantes. Así, el producto motivo de discusión limpiador desinfectante bon bril, se clasificó en la partida 34.02 del Arancel de Aduanas correspondiente a una preparación para lavar. El hecho de poseer en un pequeño porcentaje propiedades desinfectantes, no le da tal carácter.5 EXPEDIENTE No. 98-0979. "Entonces, si el artículo 424 del E.T. relaciona taxativamente los bienes que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas, incluyendo los desinfectantes y productos similares en la partida arancelaria 38.08, pero la momenclatura arancelaria Nandina indica que esta exclusión no cobija a las preparaciones para lavar de la partida 34.02, concretamente jabones, se concluye que el producto motivo de estudio, limpiador desinfectante bon bril, que fue clasificado como preparación para lavar y no como desinfectante no está excluido del impuesto, por lo que debe considerarse gravado y por consiguiente, sujeto al impuesto sobre las ventas tal como lo ordena el artículo 420 del E.T. literal a) y fue concebido por la Administración, razón por la cual, se conceptúa que la actuación se
por consiguiente, sujeto al impuesto sobre las ventas tal como lo ordena el artículo 420 del E.T. literal a) y fue concebido por la Administración, razón por la cual, se conceptúa que la actuación se ajustó a derecho y debe mantenerse denegando las súplicas de la demanda, porque si una norma de carácter general establece como no excluida una determinada posición arancelaria, dentro de ella debe incluirse, salvo norma expresa en contrario, los artículos detallados en las subposiciones de la misma que no son cosa diferente que la subclasificación del mismo bien (preparaciones para lavar). "Respecto a la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, comparte esta Agencia del Ministerio Público, la posición de la Administración, de que dicha norma soto era aplicable a partir de su publicación -27 de diciembre de 1995y no con efectos retroactivos, luego no cobija al caso motivo subexamine. "Por último, respecto a la violación del artículo 484 del E.T. estima la Procuradora Sexta Judicial, que asiste razón a la demandante, porque la disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas son viables si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable, y en caso de estudio, dicho requisito se cumplió como se dejo plasmado en el acta de inspección contable del 16 de octubre de 1998, por lo que se debe acceder a modificar los actos impugnados descontando del impuesto a pagar la suma de $8.265.796 y de la sanción por inexactitud $13.225.273, teniendo en cuenta que las devoluciones ascendieron a
modificar los actos impugnados descontando del impuesto a pagar la suma de $8.265.796 y de la sanción por inexactitud $13.225.273, teniendo en cuenta que las devoluciones ascendieron a $59.041.404". Tenemos entonces que la demandante no hace reparos al método utilizado por la División de Estudios Técnicos Aduaneros a la DIAN, luego su clasificación en la partida 34.02.20.00.00 es la procedente. Muestra su inconformidad en el sentido de que existiendo un concepto previo posteriormente no se respete, pues no se observó el artículo 464 de la Ley 223 de 1995 así como el artículo 363 de la Constitución Política. Al respecto la Sala manifiesta que el concepto que aparece a folio 78 del cuaderno principal hace relación a los productos Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte, elaborados por la sociedad Basf Química Colombiana S.A., lo cual hace que no sea aplicable al producto Bon Bril, máxime cuando no se demuestra que la composición sea igual.6
EXPEDIENTE No. 98-0979.
Este concepto se basa en el estudio que hiciera la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. De otra parte, este concepto estaba respaldado con el Decreto 1484 de 1973, modificado por el Decreto 3104 de 1990 que cambió del sistema Nabamdina al Nandina, de suerte que aquel concepto para la fecha en que apareció el Decreto 3104 obviamente cambiaba su fundamento. En este orden de ideas el concepto 001 de 1979 no era aplicable al producto Bon Bril por lo que no puede decirse que su aplicación era obligatoria al haberse variado en 1996 a través del concepto No. 093890.
En este orden de ideas el concepto 001 de 1979 no era aplicable al producto Bon Bril por lo que no puede decirse que su aplicación era obligatoria al haberse variado en 1996 a través del concepto No. 093890. El certificado de Invima visible a folio 114 del cuaderno principal no se puede tener en cuenta en razón a que se aportó extemporáneamente, esto es, por fuera del término de fijación en lista de la demanda y del auto del 22 de julio de 1999 que reconoció los documentos que servían de prueba. El concepto de la Facultad de Química y Farmacéutica de la Universidad de Antioquía no es de recibo para enervar el concepto 00307 de marzo 14 de 1997 de la División de Estudios Técnicos de la Dian pues si bien da la característica del componente "Fenol", no es menos cierto que la clasificación debe hacerse siguiendo las pautas que determinan las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. De ahí que se tenga como válida la posición fijada para Bon Bril en la partida 34.02 "agentes de superficie orgánica (excepto jabón), preparación tensoactiva , preparación para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza aunque contengan jabón, excepto las de la partida NO. 34.01". Siendo ello así, el producto cuestionado es gravado y no exento del impuesto sobre las ventas. En lo que respecta a la sanción por inexactitud la Sala considera que se debe levantar porque en realidad existió una diferencia de criterio en la clasificación del producto Bon Bril, al considerarlo la responsable, como desinfectante y la Administración como gravado, con fundamentos en interpretaciones opuestas
levantar porque en realidad existió una diferencia de criterio en la clasificación del producto Bon Bril, al considerarlo la responsable, como desinfectante y la Administración como gravado, con fundamentos en interpretaciones opuestas que resultaban de diferentes decretos y documentos. Procede también las devoluciones en ventas que alega la Sociedad en la medida que están debidamente demostradas con el certificado de la revisoria fiscal que obra a folio 83 del cuaderno principal, que cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha resaltado como valor de las devoluciones, cuentas afectadas, libros y folios de los registros. A pesar de no estar solicitados en la declaración pertinente para la Sala es procedente en aplicación de la realidad de las operaciones económicas y del espíritu de justicia prevista en el artículo 683 del Estatuto Tributario" (expediente No.98-0983, demandante: Bon Bril S.A. ventas Quinto bimestre de 1995.). La critica probatoria que se hace en la sentencia transcrita es de recibo para el caso subjudice, ya que las pruebas analizadas son idénticas a las aportadas en el presente caso, precisando que a folio 174 del c.p., consta el certificado del Invima el cual no se puede tener en cuenta en razón a que se aportó extemporáneamente, esto es, por fuera del término de fijación en lista de la7 EXPEDIENTE No. 98-0979. demanda y del auto del 23 de julio de 1999 que reconoció los documentos que servían de prueba. En lo que respecta al concepto de la Facultad de Química y Farmacéutica de la Universidad de Antioquia visible a folios 104 a 107 del c.p., se remite a la critica probatoria que se hace en la precitada sentencia,
servían de prueba. En lo que respecta al concepto de la Facultad de Química y Farmacéutica de la Universidad de Antioquia visible a folios 104 a 107 del c.p., se remite a la critica probatoria que se hace en la precitada sentencia, agregando que el concepto 01 consta a folio 84 del cuaderno principal el cual no era aplicable al producto Bon Bril, sin que pueda decirse que su aplicación era obligatoria al haberse variado en 1996 a través del concepto No.093890. Respecto a la petición sobre el decreto de la prueba de oficio formulada por la parte damandada en el término de traslado para alegar de conclusión, se dice que la Sala no encuentra la pertinencia de su práctica. En lo relacionado con la sanción por inexactitud se acepta la diferencia de criterios presentada entre la demandante y la administración en la ubicación arancelaria del producto Bon Bril. Teniendo en cuenta que se levanta la sanción por inexactitud y se aceptan las devoluciones en ventas del producto Bon Bril, según certificado expedido por el revisor fiscal que obra a folio 99 del cuaderno principal, se practicará una nueva liquidación, la cual quedará así: INGRESOS: Total ingresos por operaciones gravadas BASE IMPUESTO determinadas oficialmente $3.127.849.000
Menos: Devoluciones que se aceptan $ 33.883.000
Ingresos por operaciones gravadas $3.093.966.000 Impuesto por operaciones gravadas $433.156.000 Menos impuestos descontables $241.431.000 Saldo a pagar del período fiscal $191.725.000 Saldo a favor del período $ 96.143.000 Total saldo a pagar $ 95.582.000
Impuesto por operaciones gravadas $433.156.000 Menos impuestos descontables $241.431.000 Saldo a pagar del período fiscal $191.725.000 Saldo a favor del período $ 96.143.000 Total saldo a pagar $ 95.582.000 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 98-0979.
F A L L A:
1. DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 0281 DE DICIEMBRE 30 DE 1997 Y LA RESOLUCION No. U.A.E. 00298 DE 18 DE AGOSTO DE
1.998, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE LOS CUALES SE DETERMINO EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL PRIMER BIMESTRE DE 1995 Y SE IMPONE SANCIÓN POR INEXACTITUD, A CARGO DE LA SOCIEDAD BON BRIL S.A., CON NIT 890.332.851.