TA CUN - 991001-(02-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991001-(02-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTOR: URBANIZADORA CAPELLANIA S. A
PREDIAL VIGENCIAS DE 1982 A 1993
IMPUESTOS DISTRITALES S E N T E N C I A REF. rn,,rn, 1001 EXPEDIENTE 1 No. YY - - RMPUllESTO IP'REDIIAL UNIIFIICADO / CO}RO COACTIWO - IPréscrllpdllóo .1 DECRETO SUS]PENSIllON D1ll TE]RMNOS - No punedeo modfificor dsposñdllonnes dell Estatuto Trllbuntorllo Noll
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA "SUBSECCIÓN B" lo
Bogotá, D.C. febrero dos (2) dci dos mil uno (2001) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INÉS ORÍZ BARBOSA La sociedad Urbanizadora Capellanía S.A. Nit, 8600057530 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la resolución 202 de 22 de octubre de 1998 en relación con el impuesto predial unificado, vigencias 1982 a 1993. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERA Solicito que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) La No. 202 del 22 de octubre de 1.998 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos
"PRIMERA Solicito que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) La No. 202 del 22 de octubre de 1.998 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección do Impuestos Distritales do Santa Fe do Bogotá D.C., por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de Urb. Capellanía Mazuera (Hoy Urbanizadora Capellanla S.A. ) . por la suma de $2.510.098 corno capital, más los intereses moratorios que se causen, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Cra 50 1529 de esta ciudad, con cédula catastral número 14 50 45, por las vigencias fiscales de 1992 a 1993; b) la No. 02378 del 1 de junio de 1999 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Cobro Coactivo Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, D.C, por la cual se dió trámite a la excepción propuesta por la sociedad que represento: y c) La No. 0403 del 4 de agosto de 1999 expedida por la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., por la cual seEXPEDIENTE No. 991001 2
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IMPUESTOS DISTRITALES resuelve el recurso de reposición contra la resolución No.02378 del 1 de junio de
ACTOR: URBANIZADORA CAPELLANIA S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES resuelve el recurso de reposición contra la resolución No.02378 del 1 de junio de 1999 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C. SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciohes demandadas se restablezca ci derecho do mi representada en ci sentido de declarar que ella no está obligada al pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante" (fi. 2 y 3 c.p.). HECHOS Los nana la libelista en la demanda (fi. 1 y 2 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante la resolución 202 de octubre 22 de 1.998 se libró orden de 'pago a cargo de la sociedad por la suma de $ 2.510.098 por concepto de impuesto predial unificado del inmueble de la carrera 50 15-29 de esta ciudad por las vigencias fiscales de 1.992 a 1.993, proveído notificado el 13 de noviembre de 1.998. Contra el acto anterior se propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y se indicó que el predio corresponde a zonas de cesión de uso público entregadas al Distrito. Mediante la resolución 02378 de junio 1 de 1.999, notificada por correo certificado el 8 siguiente, se declaró no probada la excepción.
uso público entregadas al Distrito. Mediante la resolución 02378 de junio 1 de 1.999, notificada por correo certificado el 8 siguiente, se declaró no probada la excepción. Contra esta providencia se interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado desfavorablemente mediante la resolución 403 de agosto 4 de 1.999, notificada el 9 siguiente.IXPIDIIN'I'lt No. 99 - 1001 3
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IMPUESTOS DISTRITALES NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos Artículos Artículo Artículos Artículo Artículos Artículo 153, 176, 162 y 180, Decreto Ley 1421 de 1.993 137, 163 y 169, Decreto Distrital 807 de 1.993 817, Estatuto Tributario Nacional 40 y 41, Ley 153 de 1.887 1, Acuerdo Distrital 11 de 1.988 72 y 73, Acuerdo Distrital 6 de 1990. 55 Ley 4 de 1989. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 4 a 7 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fl.45 a 51 c.p.) se opone a las pretensiones. Respecto de la aplicación inmediata del artículo 162 del decreto 1421 de 1993 la parte opositora hace referencia al 176 ibídem que regula el régimen de transición por lo que considera que era preciso expedir normas
Respecto de la aplicación inmediata del artículo 162 del decreto 1421 de 1993 la parte opositora hace referencia al 176 ibídem que regula el régimen de transición por lo que considera que era preciso expedir normas de carácter distrital para reglamentar las modificaciones introducidas en materia fiscal y por ello que no puede darse remisión directa (art. 162 ib.) al artículo 817 E.T.N. para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro. Indica que la aplicación del Estatuto Tributario Nacional opera a partir del 20 de diciembre de 1993 fecha en la cual entra en vigencia el decreto distrital 807 y que como el mandamiento de pago se profirió el 13 de octubre de 1998, el término de prescripción de 5 años fue interrumpido. Con fundamento en lo anterior critica el concepto deEXPEDIENTE No. 991001 4
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IMPUESTOS DISTRITALES violación (le los (lISpOSIClOflCS Iraldas por la demandante, hace referencia al artículo 41 de la ley 153 de 1887 e indica que la empresa se acogió al término de prescripción del artículo 817 del E.T.N. Finalmente manifiesta la opositora que mediante decretos distritales se suspendieron los términos de las actuaciones fiscales, entre ellas las de cobro, por un total de 117 días que deben adicionarse ,a los 5 años de que dispone la administración para notificar el mandamiento de pago, por lo cual no se encuentra prescrita la acción de cobro para las vigencias en discusión. El Distrito Capital no presentó alegatos de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO
5 años de que dispone la administración para notificar el mandamiento de pago, por lo cual no se encuentra prescrita la acción de cobro para las vigencias en discusión. El Distrito Capital no presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fols. 86 a 91 c.p.) en el que discurre acerca de la causación del tributo en debate, analiza las disposiciones atinentes a la prescripción en el caso en estudio y concluye que operó para la vigencia fiscal de 1.992 pero no para lde 1.993. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La accionante estima que con la actuación demandada se han quebrantado las normas que invoca por cuanto el decreto 1421 de 1993 se aplica aEXPEDIENTE No. 991001 5
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IMPUESTOS DISTRITALES partir de su publicación y no de la vigencia del decreto distrital 807 de
1993. Se apoya en los artículos 163 y 162 del decreto 1421 de. 1.993 y en especial en el 180 ibídem. Se refiere a los artículos 137 y 163 del decreto 807/93 que regulan la prescripción de la acción de cobro y la aplicabilidad de las modificaciones del Estatuto Tributario para destacar de este último el vocablo "modificación".
Discurre la memorialista acerca de la vigencia del decreto 141 y
del decreto 807/93 que regulan la prescripción de la acción de cobro y la aplicabilidad de las modificaciones del Estatuto Tributario para destacar de este último el vocablo "modificación". Discurre la memorialista acerca de la vigencia del decreto 141 y manifiesta que la urbanizadora eligió expresamente el término de prescripción de 5 años que no fue interrumpido porque el mandamiento de pago se notificó el 13 de noviembre de 1.998. Cita el artículo 1 del acuerdo 11 de 1.988 según el cual el tributo se causa el 1 de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fija la administración, con base en lo cual concluye que han transcurrido los 5 años para que la prescripción opere. Insiste la libelista en que el término de 5 años corre a partir de la publicación del decreto 1421 de 1.993, discurre sobre el particular con apoyo en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 y con base en el 41 ibídem reclama que la prescripción ha operado al aplicar el 817 E.T.N. para concluir que el término de 5 años ya existía. Finalmente se refiere a los bienes de uso público y destaca que el predio es zona de cesión entregada al Distrito por lo que debe aplicarse el Acuerdo 6 de 1.990. En el alegato de conclusión (fol. 92 a 97 c.p.) la apoderada de la empresa reitera los anteriores' argumentos y discurre acerca de los bienes de uso público y su régimen legal.EXPEDIENTE No. 99 - 1001 6
ACTOR: LJRI3AN ZAI)0RA CAPELLANIA S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES
bienes de uso público y su régimen legal.EXPEDIENTE No. 99 - 1001 6
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IMPUESTOS DISTRITALES La Sala advierte que mediante la resolución de junio 1 de 1999 se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la actora contra el mandamiento de pago contenido en la No. 202 de octubre 22 de 1998, con fundamento en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 porque el ordenamiento jurídico que reglamentó la administración de los tributos distritales empezó a regir el 20 de diciembre de 1.993, fecha de publicación del Decreto Distrital 807 desde la cual se cuenta el término de 5 años para que opere el fenómeno jurídico impetrado. Se anota que la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago efectuada el 13 de noviembre de 1998 y se indica que la cesión de las zonas de uso público no se ha acreditado y que la Procuraduiía de Bienes informó que en las actas no coinciden las áreas ni la dirección con el predio en cuestión. Al decidir el recurso se retoman las anteriores consideraciones, se hace referencia al espacio público y a las zonas de cesión y a su trámité y se modifican las vigencias cobradas para aclarar que son las de 1985 a 1993. Observa la Sala que en el memorial del recurso la contribuyente se acogió a la prescripción prevista en el artículo 817 del E.T. (fi. 50 c.a.), que el mandamiento de pago fue notificado personalmente a la ejecutada el 13 de noviembre de 1.998 y que las vigencias discutidas finalmente fueron las de
la prescripción prevista en el artículo 817 del E.T. (fi. 50 c.a.), que el mandamiento de pago fue notificado personalmente a la ejecutada el 13 de noviembre de 1.998 y que las vigencias discutidas finalmente fueron las de 1.982 a 1.993 por haberse decidido así al desatar el recurso de reposición. Es claro que al tomar el término de prescripción de cinco años contados a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, pues el impuesto predial -que es el concepto por el cual se adelanta esta acción de cobrose causa el primero de enero del correspondiente año y el término para contarlo lo fija el Distrito cada período gravable en los plazos que por lo general vencen durante el primer semestre de la respectiva anualidad, resulta prescrita la obligación en todas las vigencias cuya cancelaciónEXPEDIENTE No. 991001 7
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IMPUESTOS DISTRITALES coactiva se pretende, conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del E.T.N. teniendo en cuenta la remisión que hace el artículo 162 del decreto 1421 de 1993, la cual se realiza por vía general. De otro lado en caso similar la Sala se pronunció con respecto a la suspensión de términos decretada por el Alcalde Mayor en sentencia de agosto 17 del presente año, M.P. Alvaro E. Vera Jaimes, Exp. 99 - 0386, argumentos que la Sala retoma, así: "En cuanto al razonamiento del apoderado de la parte demandada, en lo que se refiere a la interrupción de términos contenida en los decretos distritales, la Sala se
argumentos que la Sala retoma, así: "En cuanto al razonamiento del apoderado de la parte demandada, en lo que se refiere a la interrupción de términos contenida en los decretos distritales, la Sala se permite transcribir aparte de la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado en donde se manifestó: "En consecuencia, ajuicio de la Sala la orden dada por el artículo 1 del Decreto 196 de 1994 de suspender los terminos para todos los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaria de Hacienda del 8 de mayo de 1994, y por el Decreto 267 del 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, no se pueden aplicar al sub lite, pues se observa que por ser dichos actos administrativos unos Decretos ordinarios del Alcalde, no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como en el presente caso las del Estatuto Tributario Nacional..." (Sentencia de fecha 18 de septiembre de 1998. Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO.
Expediente No. 9009. Actor ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS).
En consecuencia la Sala deduce que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones, según la transcripción hecha." Con fundamento en lo analizado se anulará la actuación demandada y como restablecimiento del derecho se declarará prescrita la obligación por concepto de impuesto predial por las vigencias de 1985 a 1993 por violación de los artículos 41 de la ley 153 de 1887 y 817 del E.T.N.
como restablecimiento del derecho se declarará prescrita la obligación por concepto de impuesto predial por las vigencias de 1985 a 1993 por violación de los artículos 41 de la ley 153 de 1887 y 817 del E.T.N. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyN1SO LUA( RAMÍRZ EXPEDIENTE No. 99 - 1001 8
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IMPUESTOS DISTRITALES FA L L A 1v.-. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenido,s en las Resoluciones Nos. 02378 de junio 1 de 1.999 y 403 de agosto 4 de 1.999 proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por las cuales se declaró no probada la excepción y se confirmó la decisión, en relación con el mandamiento de pago contenido en la resolución No. 202 de 22 de octubre de 1.998 por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias de 1. 985 a 1.993 a cargo de la Urbanizadora Capellanía S.A., Nit 860005753-0. 2°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRANSE PRESCRITAS las obligaciones derivadas del impuesto predial unificado por las vigencias de 1985 a 1993 sobre el inmueble ubicado en la Cr 50 15-29 a cargo de la contribuyente relacionada en el numeral anterior. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
inmueble ubicado en la Cr 50 15-29 a cargo de la contribuyente relacionada en el numeral anterior. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.02