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TA CUN - 991004-(08-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991004-(08-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

POR RREGULARMAI A COTALLUA1 =Impiracc:dencia / LRO DE INVENTARIOS Y UEo de Resuman/ COTAUA cft©

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero del año dos mil uno (2.001). 'WW

/ bf 4

REF.: EXPEDIENTE No. 99-1004. :

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.

SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. RENTA

1995. MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "1. Que son nulas a) la Resolución No. 90043, de febrero 26/99 (código 601), de la División de Liquidación, de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fé de Bogotá, y b) la Resolución No. 900005, de agosto 31/99, de la División Jurídica de la misma Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y , a título del restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad SOLUCIONES INMEDIATAS S.A., no está obligada a pagar la sanción por hechos irregulares en la contabilidad que le fue impuesta por el año gravable de 1995, en cuantía de $26.552.000." (Folio 2 del cuaderno principal).

HECHOS

irregulares en la contabilidad que le fue impuesta por el año gravable de 1995, en cuantía de $26.552.000." (Folio 2 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 3 a 5 del cuaderno principal, y se pueden resumir así.- sí; 1) 1) En agosto 14 de 1998 dentro de una investigación post devoluciones la División para el Control y Penalización Tributaria produjo el requerimiento ordinario No. 982, el cual fue respondido oportunamente el 27 de agosto del mismo año. 2) El 3 de septiembre de 1998 se dicta auto de verificación No. 003810 y el 2 1 del mismo mes y año se levantó acta de libros de contabilidad se hizo la observancia de la no exhibición del libro de Inventarios y Balances. 3) El 2 de octubre de 1998 se profirió pliego de cargos el cual fue respondido el 30 del mismo mes y año.2 EXPEDIENTE No. 99-1004. 4) No obstante lo anterior la Administración dicta la Resolución Sanción No. 90043 de 26 de febrero de 1999, después de decidir unos inconvenientes la Administración resuelve el recurso reconsideración, el cual es desatado por la resolución No. 900005 de 31 de agosto de 1999, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 4, 29, 230 y 3639 de la Constitución Política; 654, 683 y 777 del Estatuto Tributario; 48 del Código de Comercio y sentencias de la Corte Constitucional No 160 de abril 29 de 1998 y del

Constitución Política; 654, 683 y 777 del Estatuto Tributario; 48 del Código de Comercio y sentencias de la Corte Constitucional No 160 de abril 29 de 1998 y del Honorable Consejo de Estado de agosto 21 de 1998, febrero 12 de 1999 y marzo 19 de 1999. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 9 a 11 de la demanda y 73 a 77 de la corrección a la misma (cuaderno principal) PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, solicitando que se desestimen las súplicas de la demanda, lo que ratifica en la fijación en lista de la corrección de la misma. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial Administrativo con funciones ante este Tribunal solicita que se despachen favorablemente las súplicas a la parte demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La accionante centra su inconformidad en el hecho de que la razón por la cual la Administración le impone la sanción por irregularidades en la contabilidad por el año gravable de 1995, se basa en la no exhibición del libro de Inventarios y Balances, y que esto hecho no tiene el carácter de irregularidad en la contabilidad sancionable en la forma como lo hizo. Se fundamenta en sentencias de la Corte y el H. Consejo de Estado para afirmar que al haber subsanado la omisión no causó daño alguno a la Administración y al

en la forma como lo hizo. Se fundamenta en sentencias de la Corte y el H. Consejo de Estado para afirmar que al haber subsanado la omisión no causó daño alguno a la Administración y al no haber daño no debe haber sanción y por ende al imponerse dicha sanción, se viola el articulo 363 de la Carta. Agrega que se violan los artículos 654 y 655 que establecen como hecho sancionable por irregularidades en la contabilidad la no exhibición de los libros cuando las autoridades lo exigen y además que la sanción será del 0.5% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del anterior a su imposición.3 EXPEDIENTE No. 99-1004. Arguye que en el caso debatido los libros de contabilidad que exhibió en el momento de la visita permitieron a las autoridades establecer la realidad contable y tributaria de la demandante como lo confirma el acta de inspección. Termina diciendo con fundamento en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que el libro de inventarios y balances es un resumen y este solo se diligencia al final del ejercicio y su falta no impide llevar la contabilidad por el denominado sistema de partida doble, lo que significa que la sociedad demandante tiene un valor jurídico contable, que refleja la historia completa y fidedigna de la situación económica y por esta razón se violan los artículos 48 y 52 del Código de Comercio por interpretación errónea al imponérsele la sanción. La parte demandada al respecto afirma que el libro de inventarios y balances se usa para discriminar detalladamente el balance resumido que arroja el libro mayor de manera que pueda conocerse de manera clara y completa la situación patrimonial.

La parte demandada al respecto afirma que el libro de inventarios y balances se usa para discriminar detalladamente el balance resumido que arroja el libro mayor de manera que pueda conocerse de manera clara y completa la situación patrimonial. Además la visita por parte de la administración se efectuó el 21 de septiembre de 1998 y el libro de inventarios y balances fue registrado en la Cámara de Comercio el 28 de octubre del mismo año, es decir con posterioridad a la visita y por ende es procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 655 del Estatuto Tributario. La Sala acoge el concepto del señor Procurador Tercero en cual se dice: "A sentir de esta Agencia del Ministerio Público en este asunto cobra singular importancia las decisiones adoptadas por el H. Consejo de Estado durante los días 5 de junio y 3 de julio de 1998, cuya parte pertinente transcribe el apoderado del ente demandante en su alegato de conclusión y en donde se dice que "... lo que la ley sanciona es la inexistencia o la insuficiencia de la contabilidad cuando exista la obligación de llevarla, y no el hecho de que el deber se cumpla mediante la utilización de determinados y obligatorios libros, siempre y cuando que los existentes permitan determinar la realidad económica de la sociedad". Del mismo modo, es importante citar el aparte pertinente de la sentencia de abril 30 de 1998 del H. Consejo de Estado, proferida con ponencia del Dr. Manrique Guzmán en la cual se asevera que La contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico de suerte que con el se refleje "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el

Guzmán en la cual se asevera que La contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico de suerte que con el se refleje "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (arts. 48 y ss del C. Co. y 774 del E.T.). El llevar la contabilidad es uno de los principales deberes. que la ley le impone a determinadas personas, en especial a los comerciantes -Igualmente determina la ley que la contabilidad ha de llevarse en libros, que Si bien en un comienzo la propia ley se encargaba de determinarlos con precisión, en la actualidad se le da a los entes económicos obligados a llevar contabilidad, libertad para establecer el número y la importancia de los mismos, a condición de que el sistema utilizado tenga valor jurídico contable y que refleje la historia completa y fidedigna de la situación económica. No sobra llamar la atención sobre el hecho de que ley a veces confunde la obligación de llevar libros de contabilidad con aquella relativa de llevar libros de contabilidad. En este asunto se allega como prueba la certificación del 6 de diciembre de 1999, expedida por la revisor fiscal de la sociedad Soluciones Inmediatas S.A. en el sentido de que, con anterioridad al registrado del libro de Inventarios y Balances y, con igual o mayor razón con posterioridad a ese hecho la contabilidad de la accionante, ha sido llevada por el denominado sistema de partida doble.4 EXPEDIENTE No. 99-1004. En el anterior orden de ideas, y en virtud a que en los actos administrativos no hay prueba de a contabilidad llevada por la entidad sancionada, no permitía determinar la realidad económica de la sociedad y en cuanto según la parte pertinente del fallo

En el anterior orden de ideas, y en virtud a que en los actos administrativos no hay prueba de a contabilidad llevada por la entidad sancionada, no permitía determinar la realidad económica de la sociedad y en cuanto según la parte pertinente del fallo de julio 25 de 1997, proferido por el Consejo de Estado citado por la parte accionante en el cual la alta Corporación "reconoció que el libro "Inventarios y Balances", es de resumen: que este libro solo se diligencia al final del ejercicio, y que, consecuencia¡ mente, su falta n 76 impide llevar la contabilidad por el denominado sistema de partida doble"/ por demás que el art. 683 del Estatuto Tributario al desarrollar el espíritu de }ósticia determina que al contribuyente no se le debe exigir más de aquello que la ley exige para que cumpla con las cargas públicas de la Nación, es menester solicitar a la H. Corporación se despachen favorablemente las súplicas de la demanda." (Folio 152 del cuaderno principal). Teniendo en cuenta lo transcrito deberán anularse los actos administrativos y levantar la sanción por irregularidades en la contabilidad, por el año gravable de 1995, impuesta por la Administración. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 900043 DE FEBRERO 26 DE 1998 Y 900005 DE AGOSTO 31 DE 1999, PROFERIDAS POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALESPROFERIDAS POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALESPERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1995, A CARGO DE LA

SOCIEDAD SOLUCIONES INMEDIATAS S.A., CON NIT. 800.199.453-1. 2.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE LEVANTA LA SANCION IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN, TENIENDO EN CUENTA LO

EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 03

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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