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TA CUN - 991015-(12-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991015-(12-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEBIDO PROCESO

COt0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA 1' Re%atO

SECCION TERCERA rrib,inal Adminst'° Áe C Ufld3m Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12)de juho de mil novesciontós noventa y nueve (1999). 23 JUL.

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 99-1015

Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO

Acción de Tutela,. El señor LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO instauça acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra le COMISION NACIONAL DE REGALIAS, MINISTERIO DE MINAS Y .ENERGIA y ECOPETROL, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acatamiento a los principios orientadores de la administración, "con el objeto que se congelen por un término de cuatro (4) meses todas las regalías del Fondo Nacional de Regalías y todas las regalías del Puerto Tolú- San Antero, que son distribuidas por la Comisión Nacional de Regalías, liquidadas por el Ministerio de Minas y Energía y pagadas por Ecopetrol. 1.- Como pretensiones formula el actor las siguientes: "a) Decretar, la congelación - suspensión de proyectosde los recursos del Fondo Nacional de Regalías, por cuatro meses. "b) Decretar, la suspensión provisional por cuatro meses, de la Resolución No. 8-2039 de 23 de octubre de 1.998, de la Comisión Nacional de Regalías "por la cual se establece una distribución de participaciones en regalías».

"b) Decretar, la suspensión provisional por cuatro meses, de la Resolución No. 8-2039 de 23 de octubre de 1.998, de la Comisión Nacional de Regalías "por la cual se establece una distribución de participaciones en regalías». II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Luis Enrique Olivera Petro es apoderado judicial en los procesos D-2299, D-2332, b-2335 y; D2338 (Acumuladas) y D2408, que se adelantan en la Corte Constitucional y es actor en las sentencias C014/97, C-447/98, C-497/98 y C-299/99 de la misma Corporación. b.- Con las demandas Nos. D-2299, D-2332, 0-2335 y D2338 y 2408 se pretende, a través de la acción de inconstitucionalidad, racionalizar el régimen de regalías colombiano y, mas específicamente, con las Demandas Acumuladas D-2335 y D2338, medIante las, cuales se busca acabar con la Comisión Nacional de Regalías como ente administrador de las regalías pertenecientes al Puerto Tolú- San Antero.Proceso No. 99-1015 2 C.- Las últimas dos demandas mencionadas serán falladas en un término inferior a 4 meses. d.- El daño causado a los Municipios y Departamentos Colombianos con la aplicación de los artículos 7 a 12 y 29 parcial de la Ley 141 de 1994 es irreparable. e.- ¿Será constitucional, legal y racional que una «Unidad (art. 70 Ley 141/94) Administrativa Especial" sin personería jurídica, adscrita al

141 de 1994 es irreparable. e.- ¿Será constitucional, legal y racional que una «Unidad (art. 70 Ley 141/94) Administrativa Especial" sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, administre el Fóndo Nacional de Regalías?... ¿Será constitucional, que Minminas (superior) acepte categórica y claramente (ver Resolución No. 8-1857/98 de Minminas) que es la Comisión Nacional de Regalías (su inferior) la que tiene competencia (porque "Ufl mico" lo dice. Ver numeral 70 del artículo 810 de la Ley 141/94) para distribuir las regalías de Puerto Tolú, San Antero, y que en cambio el Minminas no tiene esa competencia? ¡Que horror!". f.- La violación al debido proceso perjudica, en forma directa, a todos los Departamentos y Municipios del país 'y a todos los ciudadanos colombianos. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 29, 86 y 210 de la Constitución Política y el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: 1.- Resolución No. 8 1857 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se revocan unas Resoluciones (fis. 4 a 12). 2.- Resolución No. 8 2039 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se establece una distribución de participaciones en regálías (fis. 13 a 22). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-lite la protección a los derechos al debido proceso y al acatamiento a los principios orientadores de la

regálías (fis. 13 a 22). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-lite la protección a los derechos al debido proceso y al acatamiento a los principios orientadores de la administración, que el actor cita como fundamentales. II.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en primer lugar, por cuanto para que esta acción proceda como mecanismo transitorio, se requiere que se interponga con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual según la jurisprudencia debe reunir varios requisitos, entre éstos, la inminencia y urgencia, los cuales, de una parte, no precisa el actor eh qué consisten y, de otra parte, de los hechos de la demanda no se desprende el daño que amenaza o está por suceder prontamente. En segundo lugar, anota la Sala que el derecho al Acatamiento a los Principios Orientadores de la Administración, no tiene el carácter deProceso No. 99-1015 3 fundamental ni siquiera por conexidad con otros derechos, razón por la cual no será analizado. Finalmente, por medio de la acción de tutele no se puede ordenar le suspensión de proyectos, congelación de los recursos de¡ Fondo Nacional de Regalías, así sea por el término de 4 meses, ni se puede decretar la suspensión provisional de la Resolución que estableció la Distribución de Participación en Regalías, por cuanto ello implicaría una injerencia por parte del Juez en las funciones propias dele Administración Pública, pretensión esta último que tiene ación contenciosa administrativa. En las condiciones anteriores, la acción de tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia 'en nombre

En las condiciones anteriores, la acción de tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia 'en nombre de la República de Colombia 'y por autoridad de la Ley,. FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por el señor LUIS ENRIQUE

OLI VERA PETRO.

SEGUNDO.- Notiflquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Director de la Comisión Nacional de Regalías, al señor Ministro de Minas y Energía y al señor Presidente de ECOPETROL, la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobáda en Sesión de la fecha. Atta No.:

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presldsnte

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENA VIDES LOPEZ

Magistrado Magistrada

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