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TA CUN - 991016-(26-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991016-(26-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

In ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario / ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas de causante / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / DOCUMENTO ESENCIAL - Omisi6n de la entidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de mil noveciOrs nbventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS

TUTELA No. 99-1016

ACTOR MARIA FRANCIS CHASPUENGAL

DE SALDAÑA

DEMANDADA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

CUNDINAMARCA Y OTROS CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por la señora MARIA

FRANCIS CHASPUENGAL DE SALDAÑA con C.C. No. 27.379.468, contra la

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" - FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO "FONPREMAG", por considerar que la entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO:Expediente T99-1016 2

Las Pretensiones formuladas son las siguientes: Se le responda sobre la solicitud de reconocimiento y cancelación prestacional por auxilio de entierro y prestaciones sociales definitivas de su

Las Pretensiones formuladas son las siguientes: Se le responda sobre la solicitud de reconocimiento y cancelación prestacional por auxilio de entierro y prestaciones sociales definitivas de su

hermano JOSE HELIBERTO CHASPUENGAL POTOSÍ.

Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- Soy hermana legitima del causante José Heliberto Chaspuengal Potosí, persona que prestó sus servicios como educador en la Secretaría de Educación de Cundinamarca por más de 24 años y quein falleció en esta ciudad el 3 de mayo de 1984, tal como se demostró con el acta de defunción aportada. "2.- Soy heredera del causante, en virtud de que era una persona soltera y no dejó hijos legítimos ni extramatrimoniales. "3.- Por intermedio de apoderada, el 30 de Abril de 1987, se solicitaron las prestaciones aludidas, ante el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, con los anexos que aparecen allí relacionados, y no se a (sic) obtenido ninguna respuesta, YA QUE EL EXPEDIENTE NO APARECE. "4.- La entidad empleadora, desde entonces, no se ha pronunciado por ningún medio, con lo cual se está demostrando que los documentos aportados, prestan mérito para proceder al reconocimiento y cancelación de las prestaciones referidas. "5.- He presentado personalmente y por intermedio de apoderado, innumerables peticiones y hasta la fecha no se me a (sic) resuelto nada, por lo que fue necesario interponer la presente acción de tutela, para que se ordene a las entidades demandadas en el término que su señoría determine, procedan por lo menos a la reconstrucción del expediente.

nada, por lo que fue necesario interponer la presente acción de tutela, para que se ordene a las entidades demandadas en el término que su señoría determine, procedan por lo menos a la reconstrucción del expediente. "6.- En derecho de petición acudí a cada una de las entidades en tuteladas y no he obtenido una respuesta positiva, pues cada una de ellas me envía entre sí a la otra, como su señoría podrá observarse de conformidad con los documentos anexados, los cuales le darán una idea clara que las razones aquí expresadas son completamente ciertas. "Sírvase ordenar a quien corresponde, se me diga por lo menos la verdad sobre el estado del proceso y se me reconozcan y cancelen las prestaciones a que tengo derecho". (fis. 1 a 2).Expediente T99-1016 3 LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL:

LAS PARTES ACCIONADAS son la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA "FER" Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO "FONPREMAG", quienes fueron vinculadas a la presente acción mediante oficios Nos. 416, 407 y 415 de julio 13/99 respectivamente (fis. 36 a 38). La CAJA NACIONAL DE PREVISION DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" por razón de la Ley 100 de 1993 se trasformó en una entidad Promotora de Salud "CONVIDA", dándose creación al Fondo de Cesantías de

La CAJA NACIONAL DE PREVISION DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" por razón de la Ley 100 de 1993 se trasformó en una entidad Promotora de Salud "CONVIDA", dándose creación al Fondo de Cesantías de Cundinamarca, ente que entró a sustituir a Caprecundi, a partir del lo de enero de 1996.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CUMPLIDAS ANTE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS. - Fueron las siguientes: 1.- La petición que dirigiera al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio "FONPREMAG" la libelista el 26 de septiembre de 1997. Esta entidad por Oficio No. 1293 del 24 de Noviembre de ese año le respondió:Expediente T99-1016 4 "Me permito informarle que este reconocimiento no es competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tales derechos se causaron antes de la Ley 91 de 1989 que los creó, debiendo por lo tanto ser cancelados por la entidad que anteriormente tenía estas funciones, en el caso de Cundinamarca, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca Caprecundi, ante quien tienen que continuar con la reclamación". (fi. 14). 2.- La accionante con base en tales indicaciones dadas, el 23 de enero de 1998 se dirige a CAPRECUNDI en el mismo sentido que lo había hecho a la anterior entidad. (fi. 15) Obtuvo el Oficio del 20 de febrero de 1998 DDCTH-DJCES de la Gerencia de Apoyo a la Administración de la Gobernación de Cundinamarca, por el cual le hace conocer a la petente que con el fin de resolver de plano su solicitud se ofició al doctor JUAN MANUEL FORERO

CES de la Gerencia de Apoyo a la Administración de la Gobernación de Cundinamarca, por el cual le hace conocer a la petente que con el fin de resolver de plano su solicitud se ofició al doctor JUAN MANUEL FORERO MELO, Coordinador del Fondo Prestaciona FER, para que envíe el expediente de cesantía a nombre del causante CHASPUENGAL; lo anterior teniendo en cuenta que el expediente de reconocimiento de cesantía fue remitido el 19 de agosto de 1997 al Fondo de Prestaciones del Magisterio FONPREMAG-FER Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto por la Ley 91/89 (fi. 17). 3.- Según copia del Oficio del 19 de agosto de 1997 de la Subdirección de Relaciones Laborales de Desarrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca dirigido al doctor JUAN MANUEL FORERO, Coordinador de FONPREMAG "FER" Cundinamarca, surge que a esa última entidad se le hizo entrega del los expediente y listados definitivos en que se relacionan cesantías parciales y cesantías definitivas y otros auxilios reconocidos; y que quedaron en su poder la totalidad del archivo de prestaciones reconocidas por la anteriormente denominada CAPRECUNDI a los educadores que se hallaba afiliados a la misma (fi. 53). 4.- No obra en el cuaderno que hubiera existido respuesta del precitado JUAN MANUEL FORERO Coordinador del Fondo Prestacional de Cundinamarca a la Oficina de Apoyo.Expediente T99-1016 5 INFORMES DE LAS ENTIDADES CONCERNIDAS EN LA ACCION.- 1.- La Coordinadora encargada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por Oficio No. 1972 de Julio 14/99 respondió:

5 INFORMES DE LAS ENTIDADES CONCERNIDAS EN LA ACCION.- 1.- La Coordinadora encargada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por Oficio No. 1972 de Julio 14/99 respondió: "...Pero en esa época no existía en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (refiere al 3 de mayo de 1984, fecha del fallecimiento del señor Chaspuengal), toda vez que dicho Fondo fue creado por la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, artículo 3... "Además, al tenor de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 91/89, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones Sociales de los Docentes Nacionales y Nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Presente Ley... En consecuencia el Fondo únicamente afilia y atiende las prestaciones sociales del personal docente activo nacional o nacionalizado. En la fecha está Coordinación le dio traslado del Oficio en comento a la doctora GLORIA ALVAREZ TOVAR. Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Maqisteno de Cundinamarca, entidad esta encamada de tramitar y atender las solicitudes de prestaciones de los docentes... (se resalta). "Igualmente se le dio traslado del mencionado Oficio, al doctor FELIPE GONZALEZ PAEZ Vicepresidente de Fondos de la Fiduciaria la Previsora de Bogotá, por ser esta, la institución, que de conformidad con las normas que regulan el funcionamiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administra lo recurso económicos y da el visto bueno previo a reconocimiento

Fiduciaria la Previsora de Bogotá, por ser esta, la institución, que de conformidad con las normas que regulan el funcionamiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administra lo recurso económicos y da el visto bueno previo a reconocimiento de todas las prestaciones económicas y realiza el pago de las mismas, una vez reconocidas". (". ..") La Ley 115/94, en el art. 179 preceptúa que los Fondos Educativos Regionales FER harán parte de la estructura de la Secretaria de Educación de las entidades territoriales respectivas o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60/93, y en el literal d), consagre entre sus funciones la de atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales de personal docente del servicio educativo estatal paraExpediente T99-1016 6 que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la Ley 91/89 y sus normas reglamentarias". (". 91) . "La Oficina competente para tramitar las solicitudes, estudiar y liquidar las prestaciones económicas solicitadas por los docentes, es la Coordinación de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fis. 55 y ss). 2.- La Gobernación de Cundinamarca - Gerencia de Apoyo a la Administración, Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano, rinde el informe que fuera pedido por el Despacho a CAPRECUNDI. Lo hace significando que en aquella entidad no hay radicación de solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones hecho por MARIA FRANCIS CHASPUENGAL; que CAPRECUNDI

informe que fuera pedido por el Despacho a CAPRECUNDI. Lo hace significando que en aquella entidad no hay radicación de solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones hecho por MARIA FRANCIS CHASPUENGAL; que CAPRECUNDI se trasformó en CONVIDA, dándose creación al Fondo de Cesantías de Cundinamarca, ente que entró a sustituir al primero, el cual no tiene personería jurídica, adscrito a la Secretaria de Hacienda; y que hoy las funciones de liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los funcionarios y ex funcionarios del Departamento de Cundinamarca se le asignaron al Departamento Administrativo del Talento Humano. Que al Fondo de Cesantías de Cundinamarca tan solo le fue entregado un antecedente de cesantía parcial reconocido a HERIBERTO CHASPUENGAL, el cual en cumplimiento de la Ley 91/89 fue enviado el 19 de agosto de 1997 a

FONPREMAG.

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela la señora MARIA FRANCIS CHASPUENGAL DE SALDAÑA, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición,Expediente T99-1016 7 desconocido con la omisión de las entidades CAPRECUNDI, FER, Y FONPREMAG desconocido..." ya que habiendo prestado (sic) las acciones legales pertinentes a tiempo, ante cada uno de los establecimientos tutelados, se me han negado EL PAGADO (SIC) DE AUXILIO DE ENTIERRO Y

PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS del causante JOSE HERIBERTO

CHASPUENGAL POTOSI".

tutelados, se me han negado EL PAGADO (SIC) DE AUXILIO DE ENTIERRO Y

PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS del causante JOSE HERIBERTO

CHASPUENGAL POTOSI".

Surge claro para la Sala que existió radicado un derecho de petición sobre el contenido prestacional ya expresado, por MARIA FRANCIS CHASPUENGAL, elevado el 26 de Septiembre de 1997 al Gerente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG; y el 23 de enero de 1998 a CAPRECUNDI; todo esto debido a que la primera entidad destinataria señaló a la segunda como aquélla por sus funciones tenía que continuar atendiendo las reclamaciones prestacionales. En consecuencia, ya no CAPRECUNDI sino directamente la DIRECTORA JURÍDICA DE LA GERENCIA DE APOYO DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, manifiesta a la petente el 20 de febrero de 1998, que para resolver de plano su solicitud se ofició al doctor JUAN MANUEL FORERO MELO Coordinador del Fondo Prestacional FER para que le envíe el expediente de cesantía a nombre del citado CHASPUENGAL, teniendo en cuenta que el expediente de reconocimiento de cesantía del citado fue remitido el 19 de agosto. De la lectura de los folios 21 y 53 surge que el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano remitió mediante el Oficio SRL-CES del año de 1997 (resto de fecha ilegible) al Coordinador de FONPREMAG JUAN MANUEL FORERO el escrito petitorio de la ahora demandante teniendo en cuenta que el expediente específico fue enviado a esa oficina y " como quiera que es allí donde consideramos se debe adelantar el tramite correspondiente para dar

escrito petitorio de la ahora demandante teniendo en cuenta que el expediente específico fue enviado a esa oficina y " como quiera que es allí donde consideramos se debe adelantar el tramite correspondiente para dar respuesta a la mencionada petición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2150/95".Expediente T99-1016 8 También la Subdirectora de Relaciones Laborales se dirige al mismo Coordinador antes el 19 de agosto de ese año con el fin de complementar la entrega de expedientes a esa Oficina. Estima la Sala que como frente a lo relacionado, surge diáfano que aún no ha sido satisfecho el derecho de petición por la entidad departamental - Dirección Jurídica de la Gerencia de Apoyoque asumió el conocimiento de la petición; por cuanto como lo informó a la actora, requería de ciertas piezas documentales que estaban en poder del FER de Cundinamarca FONPREMAG, las cuales no se conoce del expediente que ya hayan sido aportadas a esa oficina, en tal sentido se tutelará el derecho de petición con relación a FONPREMAG-FER de Cundinamarca para que cumpla lo correspondiente, esto es enviando tales antecedentes y documentos prestacionales al hoy llamado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL TALENTO HUMANO, con funciones para liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los funcionarios y ex-funcionarios del Departamento de Cundinamarca, tal como lo señaló la Gobernación - Gerencia de Apoyo a la Administración - al rendir su informe al Tribunal. Sobre esto último no se debe olvidar que la Ley 91/89 en el artículo 20. # 4 ya había consagrado: "4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y

Administración - al rendir su informe al Tribunal. Sobre esto último no se debe olvidar que la Ley 91/89 en el artículo 20. # 4 ya había consagrado: "4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el lo de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal." (11 ..") En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente T99-1016

FA L LA: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición nacido de los escritos del 26 de Septiembre de 1997 y enero 23 de 1998, dirigidos en su órden a los entes FONPREMAG, FER Y CAPRECUNDI por la señora MARIA FRANCIS CHASPUENGAL DE SALDAÑA, identificada con C. C.

No. 27.379468 por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Como consecuencia del amparo del derecho se dispone: a).- ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO" FONPREMAG" - FER que en el término de cinco (5) días calendario remita al Departamento Administrativo del Talento Humano - Gobernación de Cundinamarca - el expediente y antecedentes prestacionales que reposan en su poder por envío que le hizo la Gobernación de Cundinamarca, correspondientes al causante

días calendario remita al Departamento Administrativo del Talento Humano - Gobernación de Cundinamarca - el expediente y antecedentes prestacionales que reposan en su poder por envío que le hizo la Gobernación de Cundinamarca, correspondientes al causante JOSE HERIBERTO CHASPUENGAL POTOSI identificado con c.c. No. 996.321. b).- Ordenar al Departamento Administrativo del Talento HumanoGobernación de Cundinamarca - que una vez recibido el documental referido en el punto anterior, de parte del FER; y de acuerdo al derecho de petición radicado en la Dirección de Apoyo a la Administración bajo el No. 000642 del 26 de enero de 1998, sobre reclamación de prestaciones sociales del causante JOSE HERIBERTO CHASPUENGAL POTOSI identificado con c.c. No. 996.321, resuelva dicha solicitud en el término de quince (15 ) días calendario, de cuya decisión informará a esta Corporación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.Expediente T99-1016 10 4.- Se notificarán a las partes, a la Dirección Jurídica de la Gerencia de Apoyo de la Gobernación y al Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991. 5.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrada Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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