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TA CUN - 991027-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991027-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TARJETA DE OPERACO(DE ENPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO / ACCION DE 'IU]ELA

Tcedpne.

(LP1J:LCA DE COLOMIÇA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCARelatorja -SECCION SEGUNDAAdministrajjy SUB-SECCION D Tribunal de Cundjnam amo 2 3 Jul 1599 Santafé de Bogotá, quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 99-1027

Demandante: FRANCISCA QUINTERO SALAZAR ACCION DE TUTELA Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito y Transporte de

Santafé de Bogotá, D.C..- La señora FRANCISCA QUINTERO SALAZAR, con Cédula de Ciudadanía N° 23'635.721 de Guicán (Boyacá), actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:

1. El único patrimonio y por lo tanto el sustento mío y de mi familia es el vehículo automotor distinguido con Placas SOC 155, con número interno 1026, afiliado a la

Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.', cuya sede principal se encuentra en SoachaCundinamarca, el cual adquirí en forma financiada con el fin de prestar un servicio de transporte público a la comunidad que por diversas razones tienen que

COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.', cuya sede principal se encuentra en SoachaCundinamarca, el cual adquirí en forma financiada con el fin de prestar un servicio de transporte público a la comunidad que por diversas razones tienen que trasladarse del municipio de Soacha a la ciudad de Santafé de Bogotá y viceversa. "2. Mi vehículo automotor se encuentra en perfectas condiciones técnico-mecánicas, ya que reúne la totalidad de los requisitos para la prestación de servicio público de pasajeros, exigidos por las autoridades competentes. "3. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., ha realizado una serie de operativos con3 Juicio N° 99-1027 la Ley 105 de 1.993, señalan que la prestación del servicio público de transporte estará sujeto a la habilitación y a la expedición de un permiso por la autoridad competente, igualmente manifiesta la Ley 336 artículo 57 parte final la competencia para el transporte intermunicipal es del Ministerio de Transporte, que en consideración a lo señalado en la Ley la Secretaría de Tránsito al expedir la Resolución 636 del 8 de junio de 1.993 reconoce que quien ejerce la autoridad sobre las rutas intermunicipales es el Ministerio del Transporte, y como lo reconoce en los oficios de febrero 26, de marzo 3, 5, 16 y 17, de abril 7, 8, 12, 13, 19 y 20 de 1.999, en los que pone a disposición de la Regional Cundinamarca M Ministerio de Transporte los vehículos inmovilizados, y que en su inciso cuarto señala teniendo

los que pone a disposición de la Regional Cundinamarca M Ministerio de Transporte los vehículos inmovilizados, y que en su inciso cuarto señala teniendo en cuenta que es esa la autoridad competente para sancionar a las empresas de transporte con radio de acción nacional. "7. El Ministerio de Transporte a partir del 10 de octubre de 1.997 concedió permiso a la Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' para operar en el corredor de Santafé de Bogotá D.C. - Soacha y viceversa, quedando pendiente la expedición de Tarjetas de Operación. "8. El Ministerio de Transporte ha omitido expedir Tarjetas de Operación a la Empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.', a la cual se encuentra vinculado mi automotor, pese a que el 10 de octubre de 1.997 el Ministerio de Transporte concedió autorización en los siguientes términos: 'A la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.', ha solicitado permiso para transitar los vehículos afiliados a esta empresa en el corredor SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SOACHA Y VICEVERSA, que a esta empresa el Ministerio de Transporte le otorgó concepto previo de constitución y que se encuentra pendiente la expedición de tarjetas de Operación. 'Concédese en consecuencia un permiso a partir del 1 de octubre de 1.997, mientras se legaliza la empresa'. 119• La arremetida violenta e ilegal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, y la Policía

octubre de 1.997, mientras se legaliza la empresa'. 119• La arremetida violenta e ilegal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, y la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, contra los propietarios y vehículos carece de fundamento legal puesto que la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' cuenta con permiso expedido por el Ministerio de4 luicio N° 99-1027 Transporte el 10 de octubre de 1.997 para cubrir el corredor Soacha - Bogotá y viceversa.

10. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito de Santafé de Bogotá, en forma arbitraria y sin observar los criterios de Ley, desconoce el permiso expedido por el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca, llevando a cabo operativos en los cuales ha inmovilizado los vehículos de servicios público afiliados a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' conduciéndolos a patios oficiales, creando graves problemas y comprometiendo la estabilidad económica de los afiliados, teniendo en cuenta que adquirí el vehículo a través de crédito, y además, el automotor es la única herramienta de trabajo con la que cuento para el sustento de mi familia y el mío propio, atentando contra los Derechos fundamentales como son el Derecho a la vida, al trabajo, a la igualdad, al patrimonio y al debido proceso. "11. En primer lugar el Ministerio de Transporte no ha

propio, atentando contra los Derechos fundamentales como son el Derecho a la vida, al trabajo, a la igualdad, al patrimonio y al debido proceso. "11. En primer lugar el Ministerio de Transporte no ha revocado ni declarado nulo el permiso de octubre 1 O de 1.997, que de acuerdo a éste autoriza a la empresa Socotrans Ltda. para transitar los vehículos afiliados a ésta en el corredor Santafé de Bogotá D.C. Soacha y viceversa. En segundo lugar este despacho no ha dado orden de inmovilizar a los vehículos vinculados a Socotrans Ltda.. '12. La Secretaría de Tránsito ha sido reacia a aceptar el permiso, desconociendo la autoridad y competencia del Ministerio de Transporte en esta materia, aduciendo los agentes de Tránsito cuando se les presenta el permiso que tienen órdenes superiores de inmovilizar los vehículos por que ese permiso no sirve para nada. "13. La Constitución Política de Colombia y el Código Contencioso Administrativo, de manera inequívoca establece que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; presunción que únicamente puede desvirtuarla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entre tanto la providencia, bien a través de la cual se declare la suspensión provisional o la sentencia que declare la ilegalidad, no se encuentre ejecutoriada, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad y del privilegio de la ejecución previa. "Dicho en otras palabras, el juicio de Legalidad del acto Administrativo NO LE CORRESPONDE A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. Es cierto que el Acto Administrativo

presunción de legalidad y del privilegio de la ejecución previa. "Dicho en otras palabras, el juicio de Legalidad del acto Administrativo NO LE CORRESPONDE A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. Es cierto que el Acto Administrativo puede ser revocado por la misma autoridad que lo5 Puicio N° 99-1027 expidió, facultad denominada legalmente como Revocatoria directa. Pero debe mediar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que reconoce el acto. "Pero todo el reconocimiento legal y la Construcción doctrinaria y jurisprudencia¡ decantada a través de varios años sobre los actos administrativos está siendo borrada de facto por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito de Santafé de Bogotá, D.C.. "En síntesis, la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por parte de los vehículos vinculados o afiliados a Socotrans Ltda. entre Santafé de Bogotá D.C. y Soacha está autorizada mediante acto administrativo el cual debe ser de imperativo acatamiento por las autoridades públicas.

1114. No ha mediado ningún tipo de procedimiento por parte de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá para justificar su proceder en mi contra, y que justifique el actuar por parte de esa entidad y de la Policía Metropolitana para desconocer un acto administrativo emitido por autoridad competente, como es la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, máxime cuando éste ente se ratificó en el permiso a través del oficio 001320 de abril 6 de 1.999, el cual anexo a la presente.

Cundinamarca del Ministerio de Transporte, máxime cuando éste ente se ratificó en el permiso a través del oficio 001320 de abril 6 de 1.999, el cual anexo a la presente. "15. Con el actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se están violando las normas señaladas en el Código Contencioso Administrativo artículo 66 y siguientes que señala: `Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "a) Por suspensión provisional; "b) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. "c) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. "d) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. "e) Cuando pierdan su vigencia'. "En este orden de ideas, es viable señalar lo estipulado por el honorable Consejo de Estado Sección Cuarta6 luido N° 99-1027 Sentencia de junio 13 de 1.997, expediente 7985 M.P. Dr. Germán Ayala, que expresa en su parte final: "En consecuencia resulta obligatorio concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren anulados o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados tanto por los particulares como por la administración'.

16. Teniendo en cuenta lo señalado en el punto anterior, el permiso otorgado por el Ministerio de Transporte a la

anulados o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados tanto por los particulares como por la administración'.

16. Teniendo en cuenta lo señalado en el punto anterior, el permiso otorgado por el Ministerio de Transporte a la empresa Socotrans Ltda., no ha sido anulado, ni suspendido, porque así lo ha manifestado la autoridad que lo emitió, mediante oficio 001320 de abril 6 de 1.999, y en tal sentido, deberá ser aplicado y aceptado por la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá. "17. De persistir esta persecución arbitraria e ilegal por parte de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá y de la Policía Metropolitana de Tránsito, para parar el irresistible daño que se me está causando, no me queda otro medio de defensa adecuado y eficaz que dejar mi herramienta de trabajo parqueado en un garaje, lo que ocasionaría dejar morir de hambre a mi familia (esposa e hijos), y además sin educación a mi descendencia, al no tener como brindarles ni siquiera su sustento, y de esta forma satisfacer a las entidades antes mencionadas, así sea a costa de negarle el Derecho fundamental a la vida a todos los miembros integrantes de mi familia y el mío propio. "Es importante tener en cuenta, que no sólo se perjudica al propietario del vehículo y su respectiva familia, sino también a los conductores y familias de los mismos.

18. Con la actuación arbitraria, inconstitucional, ilegal, injusta, y prevaricadora de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía

también a los conductores y familias de los mismos.

18. Con la actuación arbitraria, inconstitucional, ilegal, injusta, y prevaricadora de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito, se afecta mi Derecho fundamental al Trabajo consagrado en la Constitución Política de Colombia, en razón a que con la inmovilización y confiscación indefinida no puedo operario, ocasionándome detrimento del patrimonio familiar, por cuanto me coloca en condiciones económicas precarias.

1119. Se afecta el Derecho fundamental al patrimonio, debido a que no puedo disfrutar del derecho de usufructo y goce del bien que legalmente poseo, al no percibir los ingresos generados con su operación, por la inmovilización y confiscación indefinida a que somete mi vehículo la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito.7 luicio N° 99-1027

Igualmente, con la actuación ¡legal de dichas entidades se vulnera el Derecho al Debido Proceso, en razón a que no se tiene en cuenta ni se me permite demostrar que mi vehículo automotor cuenta con los documentos que acreditan el permiso para operar en el corredor de Santafé de Bogotá - Soacha y viceversa colocándome un comparendo aduciendo infracción de los literales c) y e) del artículo 49 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1.996, procediendo a retener y confiscarme el vehículo sin ser previamente escuchado y juzgado para establecerme esta sanción.

del artículo 49 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1.996, procediendo a retener y confiscarme el vehículo sin ser previamente escuchado y juzgado para establecerme esta sanción. '20. Las Empresas urbanas de Santafé de Bogotá prestan servicio público en el corredor de Soacha - Santafé de Bogotá y viceversa con buses, busetas y microbuses urbanos. A los vehículos afiliados a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' así como a los afiliados de otras empresas de Soacha se les esta impidiendo el ingreso a la ciudad de Santafé de Bogotá, razón por la cual se evidencia vulneración del Derecho a la igualdad. "21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del H. Magistrado Doctor Alvaro Ayala Pérez, resolvió acción de tutela interpuesta por el señor JOSE ARISTIPO PAEZ GONZALEZ, contra la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, D.C., a fin de que se protegieran sus derechos constitucionales. Mediante sentencia proferida el mencionado Tribunal falló a favor del accionante". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante los derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida, al patrimonio y al debido proceso, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1. Señor Magistrado, ruego a usted se sirva ordenar, a la

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA

METROPOLITANA DE TRANSITO DE SANTAFE DE

"1. Señor Magistrado, ruego a usted se sirva ordenar, a la

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO DE SANTAFE DE BOGOTA, se suspenda de manera inmediata la acción perturbadora de mis derechos. Por ser violatorios a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. "2. En razón de lo determinado en el punto anterior, se

oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO DE SANTAFE DE BOGOTA, para que cesen los operativos de inmovilización de mi vehículo distinguido con las placas8 luido N° 99-1027 N° SOC 155 afiliado a la EMPRESA SOCOTRANS LTDA. con número interno 1026, por cuanto esta cuenta con el permiso del Ministerio de Transporte para operar EL CORREDOR SANTAFE BOGOTA - SOACHA Y VICEVERSA. "3. Que teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991, se determine en abstracto la indemnización del daño emergente causado ya que la violación de los derechos son manifestación y consecuencia indiscutible de acto arbitrario por parte de

la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Y LA POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO Y TRANSPORTE. "4. Se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, para que en forma inmediata suspenda las actuaciones fundamentadas en la Resolución N° 0050 del 9 de Febrero de 1.999,

"4. Se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, para que en forma inmediata suspenda las actuaciones fundamentadas en la Resolución N° 0050 del 9 de Febrero de 1.999, como inmovilización y retención de vehículos que afecten mis derechos fundamentales, como un mecanismo transitorio y con el objeto de que no se ocasione mayor perjuicio a mis derechos fundamentales. "5. Se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, para que me exonere del pago de cualquier multa o infracción derivada de esta actuación injusta e ilegal. "6. Se conmine a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, a acatar lo dispuesto en el permiso expedido el 10 de octubre de 1.997 por la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte. "7. Se condene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA al pago de perjuicios por esta actuación ilegal. "8. Se ordene al Ministerio de Transporte que proceda a expedir la Tarjeta de Operación para que mi vehículo pueda seguir operando el corredor SANTAFE DE BOGOTA - SOACHA Y VICEVERSA, o en su defecto dar una solución inmediata de trabajo". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida.9 Juicio N° 99-1027

misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida.9 Juicio N° 99-1027 El Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, mediante Oficio N° 4-1627 del 8 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento mediante escrito que obra a folios 37/43, en el que, en general, solicitó que "Demostrado como está que en el caso sub-examine la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., no vulneró las garantías constitucionales del accionante, de manera respetuosa le solicito al Honorable Magistrado, denegar la presente acción de tutela por improcedente". Así mismo, el Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, mediante Oficio N° 02866 del 12 de julio de 1.999, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Mediante Resolución N° 871 de septiembre 29 de 1.997 la Asesoría Regional Cundinamarca de este Ministerio, concedió autorización previa para constituirse como sociedad comercial destinada al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, a la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda. 'SOCOTRANS LTDA.' y se le reservó la ruta SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SOACHA Y VICEVERSA con una capacidad transportadora mínima de seis (6) y máxima de siete (7) vehículo clase Microbús. "Las empresas de transporte COOTRANSCOMPARTIR

DE BOGOTA D.C. - SOACHA Y VICEVERSA con una capacidad transportadora mínima de seis (6) y máxima de siete (7) vehículo clase Microbús. "Las empresas de transporte COOTRANSCOMPARTIR LTDA., CARROS DEL SUR S.A. y TRANSPORTES UNISA S.A., interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 0871 de 1.997. "La Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte con resolución 0001 de enero 13 de 1.999 resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución 0871 de 1.997 por cuanto se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1927 de 1.991 para conceder autorización previa para constituirse como sociedad destinada al transporte público terrestre automotor de pasajeros a SOCOTRANS LTDA. y por ende concede los recursos de apelación. "La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, mediante resolución 0148 de enero 28 de 1.999 resolvió los recursos de apelación negando los argumentos expuestos por las empresas impugnantes, quedando debidamente ejecutoriada la Resolución 0871 de 1.997.lo luicio N° 99-1027 "El artículo 13 del Decreto 1927 de 1.991, fija seis (6) meses improrrogables de vigencia para dicha autorización previa, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la sociedad, en ese término la empresa deberá cumplir

autorización previa, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la sociedad, en ese término la empresa deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto en mención para la Licencia de Funcionamiento. "Mediante radicado 3778 de marzo de 1.999, el representante legal de la empresa SOCOTRANS LTDA. presentó ante esta Dirección Regional, solicitud de Licencia de Funcionamiento, la cual a la fecha es objeto de análisis. "El Decreto 1927 de agosto 6 de 1.991 por el cual se dicta el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera establece: 'Artículo 12: 'La autorización previa para constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte'. "Artículo 15: 'La Licencia de Funcionamiento es el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera'. "La tarjeta de operación es el documento que habilita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho que tengan consignados. "De otra parte la empresa SOCOTRANS LTDA., presta el servicio de transporte en el corredor Santafé de Bogotá - Soacha y Vsa., con base en un supuesto Permiso de Octubre 11 de 1.997 expedido por el entonces Asesor

"De otra parte la empresa SOCOTRANS LTDA., presta el servicio de transporte en el corredor Santafé de Bogotá - Soacha y Vsa., con base en un supuesto Permiso de Octubre 11 de 1.997 expedido por el entonces Asesor Regional Cundinamarca Doctor ALVARO S. BELTRAN RODRIG UEZ. "Es claro para este Ministerio que el citado permiso no tiene soporte legal en las normas existentes de transporte y al no existir copia del mismo en los archivos de esta Dirección Regional se duda de su autenticidad, situación que se puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 0430 deI 16 de febrero de 1.999, para determinar su veracidad.11 Juicio N° 99-1027 "Cabe anotar que el antes citado Permiso, reza a la letra: '...A la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' ha solicitado permiso para transitar los vehículos afiliados a esta empresa en el corredor SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SOACHA Y VICEVERSA...' (Subrayado fuera de texto). "De lo anterior se colige que la mencionada empresa tampoco estaría autorizada para prestar el servicio de transporte con el supuesto permiso, toda vez éste solo la facultaría para TRANSITAR, y en ningún momento para TRANSPORTAR pasajeros. 'Respecto al oficio 1320 deI 6 de abril de 1.999, emanado por esta Dirección Regional, es necesario aclarar que este oficio no revalida ni ratifica el supuesto permiso de octubre 1 11 de 1.997, pues solo se dió respuesta a unas preguntas formuladas por la empresa

emanado por esta Dirección Regional, es necesario aclarar que este oficio no revalida ni ratifica el supuesto permiso de octubre 1 11 de 1.997, pues solo se dió respuesta a unas preguntas formuladas por la empresa SOCOTRANS LTDA., el cual en su oportunidad fue aclarado mediante oficios 01450 y 01451 deI 12 de abril de 1.999. "Ahora bien, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santafé de Bogotá, en cumplimiento de sus funciones ha inmovilizado los vehículos con distintivos y razón social de empresas no autorizadas para prestar el servicio intermunicipal en el corredor Santafé de Bogotá - Soacha y Viceversa, como es el caso de la empresa SOCOTRANS LTDA., al prestar un servicio no autorizado de acuerdo a la Ley 336 de 1.996 Estatuto Nacional de Transporte Artículo 49 Literal e)". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aúnlo 12 Juicio N° 99-1027 existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los

12 Juicio N° 99-1027 existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se

autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida, al patrimonio y al debido proceso, de la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13 luicio N° 99-1027 Y se ha acudido a él por cuanto la accionante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta asumida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que ha venido realizando una serie de operativos con grúas y con la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, para impedir el tránsito de un vehículo de su propiedad, distinguido con las placas SOC 155, con número interno 1026, afiliado a la Empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda, Socotrans Ltda., cuya sede principal se encuentra en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, que, según élla, se encuentra en perfectas condiciones técnico-mecánicas, y que ha sido en forma abusiva y reiterativa, enviado a los patios y retenido en forma indefinida, estableciendo la pena de la confiscación, sin fórmula de juicio y violando el debido proceso, en detrimento de su único patrimonio y por ende del sustento para élIa como para su familia.

estableciendo la pena de la confiscación, sin fórmula de juicio y violando el debido proceso, en detrimento de su único patrimonio y por ende del sustento para élIa como para su familia. Que todo lo anterior lo viene efectuando la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, sin respetar el permiso que "para operar" en el corredor de Santafé de Bogotá a Soacha le concedió el Ministerio del Transporte a la Sociedad Transportadora a la cual está afiliada, a partir deI 10 de octubre de 1.997, que no ha sido revocado, "quedando pendiente la expedición de la Tarjeta de Operación". Conducta irregular y arbitraria, que, a juicio de la accionante, se viene efectuando, con respaldo en la Resolución No. 0050 del 9 de febrero de 1.999, expedida por la Secretaría accionada, que, la actora, considera ilegal e inconstitucional, por cuanto, a su juicio, los temas previstos en ella no son de competencia de la mencionada Secretaría, ni deben ser dispuestos por medio de resoluciones, sino que ellos corresponden al legislador y deben estar contenidos en Leyes o decretos con fuerza similar. Como puede verse del texto del escrito de tutela, pretende la accionante, que a través de este mecanismo se le protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando a la Se

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