TA CUN - 991030-(16-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991030-(16-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
-4
ACCION DE TUTELA - Mecanismo transitorio / MESADAS PENSIO ESPago / PERJUICIO IRREMEDIABLE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA YALICA DE cO1OM9I
SECCION SEGUNDA »
SUBSECCION "B" Relatona Tribunal AdministrativO cis Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 23 JUL. 1999
Santafé de Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF ACCION DE TUTELA No. T99 - 1030
ACTOR: MARIA FANNY SEGURA PEREZ INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESION SALINAS La señora MARIA FANNY SEGURA PEREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que formula demanda contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION SALINAS con el objeto de que se accedan a la siguiente.
PETICION: « .- Mediante los trámites de Ley, se tutelen mis derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio de 1999 y las respectivas primas, al derecho al trabajo, por derivarse las pensiones de un contrato laboral, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, representado por su
Presidente ENRIQUE CAMACHO MATAMOROS, oTUTELA No. 99-1030
ACTOR: MARIA FANNY SEGURA DE PEREZ
amenazados y vulnerados por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, representado por su
Presidente ENRIQUE CAMACHO MATAMOROS, oTUTELA No. 99-1030
ACTOR: MARIA FANNY SEGURA DE PEREZ PAGINA: 2 quien haga sus veces, ( ... ) y por el mencionado ente
- IFI - CONCESION SALINAS..
En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Soy, en la actualidad, pensionado del ente IFIConcesión salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo con lo establecido en la ley 41 de 1968 y su decreto reglamentario 1205 de 1969. 2.- El aludido ente IFI - Concesión Salinas no me ha pagado hasta la fecha, 1 de julio de 1999, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Mayo, Junio de 1999 y las respectivas primas. 3.- Con el hecho anterior se esta violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por Innumerables jurisprudencias de la corte constitucional que tal derecho conlleva, no sólo al respeto a la existencia misma, sino, de igual modo, el de llevar una vida digna, la cual resulta imposible si se tiene en cuenta que el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente 4.- El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago e la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se hay
viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago e la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se hay cumplido el mes correspondiente.TUTELA No. 99-1030
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5En un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho de trabajo, de que trata le artículo 25 de la Carta Magna. 6.- De otra parte se esta violando el derecho a la Igualdad, pues el hecho de no pagarse la pensión en el tiempo debido, coloca al pensionado público en una posición de desventaja frente a otros pensionados, al dar lugar a que un mismo derecho tenga efectos y tratamientos diferentes. 7.- El derecho a la seguridad social, hoy considerado como fundamental, se viola, de manera ostensible, al no efectuarse el pago de la mesada, pues tal situación acarrea la imposibilidad de hacer los descuentos correspondientes al ¡SS y las demás EPS, a las que se encuentre afiliado el pensionado, máxime si se tiene en cuenta que el ente ¡FIConcesión salinas suspendió la prestación de los servicios de sanidad a que tienen derecho el pensionado y sus familiares por convención colectiva de trabajo. Además, el solo cese en los pagos impide el acceso del pensionado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. 8.- Cabe, de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a la acción de tutela para buscar la
pagos impide el acceso del pensionado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. 8.- Cabe, de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a la acción de tutela para buscar la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales es aplicable a la solicitud de hago, el trámite de tutela, como mecanismo transitorio, pues es el medio judicial más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me referí al comienzo del presente numeral, dadas la gravedad y el Inminente peligro que las violaciones demandadas conllevan. 9.- El Honorable Consejo de Estado y ese Honorable Tribunal, en acción de tutela de JairoTUTELA No. 99-1030
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Fonseca contra las mismas entidades que demando con este escrito, mediante fallo de fecha 6 de mayo de 1999 con ponencia del consejero Germán Rodriguez Villamizar, expediente AC7434, el primero de los nombrados, y sentencia del 9 de marzo de 1999, magistrado ponente el doctor Darío Quiñones Pinilla, expediente AT-99196, el segundo, concedieron al peticionario la tutela Impetrada, como mecanismo transitorio, y ordenaron, en conjunto, el pago de las mesadas pensionales, completas del señor Fonseca. 10.- Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de
Impetrada, como mecanismo transitorio, y ordenaron, en conjunto, el pago de las mesadas pensionales, completas del señor Fonseca. 10.- Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se contiene en la escritura pública número 1753 del 2 de abril de 1970, otorgada en la notarla Séptima del Circulo Notarial de Santa fe de Bogotá, el primero de los nombrados dio en concesión al último de ellos, la explotación y administración de todas las salinas nacionales existentes en el territorio nacional. 11.- De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato mencionado.... "El INSTITUTO (o sea el Instituto de Fomento Industrial ) adelantará la explotación y administración de la concesión través de un organismo del mismo INSTITUTO que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoria y vigilancia de el INSTITUTO.." (El paréntesis y el subrayado son nuestros). 12.- El artículo 6 dela ley 41 de 1968, que autorizó la celebración del contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: el El aporte y los contratos a que de lugar la presente ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraidas por el banco de la República, como concesionario de la nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de
presente ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraidas por el banco de la República, como concesionario de la nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión de Salinas, debiéndose sustituir elTUTELA No. 99-1030
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Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dichas obligaciones". 13.- De otro lado, la cláusula veintiuna del mismo contrato, establece que . . ." El director de la concesión de Salinas será designado por la Junta Directiva de el INSTITUTO y ejercerá, por delegación de éste, las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales...". 14.- De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el IFI tiene con los pensionados del IFI - Concesión de Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la ley y del contrato de concesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente del IFI es el representante legal primario de la concesión, pues de lo contrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, como ha sido reconocido por varias sentencias de primera y segunda instancias, las demandas, de cualquier clase, deben instaurarse contra el IFI, en primer término, y contra el IFI - Concesión de Salinas, en segundo, como ente que pensiona, nomina y paga las mesadas de sus pensionados, con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (pasiva), dentro de la acción de tutela
segundo, como ente que pensiona, nomina y paga las mesadas de sus pensionados, con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (pasiva), dentro de la acción de tutela incoada en el proceso de tutela. 15.- Por los hechos anteriores es por los que solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, IFI e IFIConcesión de Salinas, el pago Inmediato de la mesada del mes de Mayo de 1999, as¡ como también solicito se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda. 16.- En la actualidad tengo 74 años de edad.TIJTELA No. 99-1030
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DERECHOS VULNERADOS.
La peticionaria considera como vulnerados por el Director lFl - Concesión de Salinas, los derechos a una vida digna, el pago oportuno de las pensiones, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, al no pagarse oportunamente las mesadas pensionales. TRAMITE PROCESAL Por auto de julio 9 de 1999 el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de 12 de julio del año en curso, el Director lFlConcesion de Salinas, da contestación a la acción impetrada, señalando que a la fecha no ha
ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de 12 de julio del año en curso, el Director lFlConcesion de Salinas, da contestación a la acción impetrada, señalando que a la fecha no ha sido posible cancelarle las mesadas de los meses de mayo y junio, ni las primas de éste último mes a la peticionaria, dada la carencia de recursos para el efecto. Así las cosas, se entra a decidir el presente asunto, por ser procedente, previa las siguientes:TUTELA No. 99-1030
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CONSIDERACIONES: Recapitulando, la accionante considera que la conducta asumida por las entidades demandas, al no pagar oportunamente las mesadas pensionales de mayo y Junio quebranta los derechos fundamentales establecidos 13, 23, 25 y 53 de la Carta Política, especialmente el derecho a una vida digna y a la seguridad social.
El primer aspecto que debe analizar el juez de tutela, es el de si existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que se invocan, toda vez que la acción impetrada es de carácter residual, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable". En el proceso sub-judice, la acción se está utilizando como mecanismo transitorio, toda vez que la peticionaria señala (hecho 8) que si bien existen
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable". En el proceso sub-judice, la acción se está utilizando como mecanismo transitorio, toda vez que la peticionaria señala (hecho 8) que si bien existen otros medios de defensa Judicial, éste es el mecanismo más eficaz para la protección de sus derechos "..dadas la gravedad y el inminente peligro que las violaciones conllevan.." La Constitución y la ley han contemplado la posibilidad excepcional de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la tutela proceda comoTUTELA No. 99-1030
ACTOR: MARIA FANNY SEGURA DE PEREZ PAGINA: 8 mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En consecuencia, es procedente, entonces, verificar si efectivamente el perjuicio es irremediable, así como la amenaza o la vulneración de un derecho constitucional fundamental, como lo indica el accionante. Es entendido que no basta que el perjuicio sea irremediable, sino que es necesario para que la tutela sea procedente de que exista una violación o amenaza a un derecho fundamental. Se encuentra demostrado que la peticionaria es pensionada del ente lFlCONCESION SALINAS, según se deduce del informe escrito rendido por su Director a folio 16 del expediente y que a la fecha "no ha sido posible cancelar al demandante las mesadas de los meses de mayo y junio, dada la carencia de recursos para el efecto." Igualmente, indica la entidad accionada "...la entidad para atender las obligaciones pensionales, a partir del año de 1992, ha tenido que recurrir a
de recursos para el efecto." Igualmente, indica la entidad accionada "...la entidad para atender las obligaciones pensionales, a partir del año de 1992, ha tenido que recurrir a créditos ordinarios otorgados para el efecto por el lFi; Desembolsos que para el presente año sólo han sido posibles para cubrir las mesadas de enero a abril, inclusive". Ji Es decir, la cesación del pago de las mesadas pensionales al accionante es una realidad incontrovertible en el proceso, puesto, que, se encuentra sustentada mediante el referido informe, además que la accionada no niega la condición de pensionado del accionante, ni el hecho relativo a la cesación de pagos de las mesadas pensionales; Todo lo contrario, lo confirma. /TUTELA No. 99-1030
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Entonces, la pregunta que aquí surge es la siguiente: 4 El no pago de las mesadas pensionales puede conducir a un perjuicio irremediable para el pensionado? ara la Sala la respuesta es afirmativa porque las mesadas pensionales goza de una especial protección, ya que le permite al pensionado y a su familia una vida decorosa y digna, mediante la satisfacción de sus necesidades vitales.,, En efecto, los pensionados satisfacen sus necesidades vitales (pago de salud, colegios, arriendos, alimentación, adquisición de bienes y servicios, etc.) con sus mesadas y si estas no son canceladas en forma oportuna, es claro que tal omisión puede ocasionar perjuicios irremediables, como sería la cesación de pagos en materia de arriendos o pensiones escolares, o la carencia de recursos que permitan el pago de la referidas necesidades vitales para la vida en
omisión puede ocasionar perjuicios irremediables, como sería la cesación de pagos en materia de arriendos o pensiones escolares, o la carencia de recursos que permitan el pago de la referidas necesidades vitales para la vida en comunidad. Y sería Irremediable porque en éste tipo de sociedades que giran alrededor del consumo, no dan tregua ni espera en el cumplimiento de las obligaciones que posibilitan los bienes y servicios necesarios para una digna subsistencia; no se pude sustentar en sociedades como la nuestra una cesación de pagos, so pretexto de adelantar un proceso ejecutivo laboral para cobrar las mesadas insoluta Ni En casos como el presente, se coloca en grave riesgo la estabilidad de núcleo familiar, dado que no tendrá los medios necesarios para suplir sus necesidades mínimas como puede ser la alimentación, la salud y la educación., //~ or tanto, la Sala considera que la tutela impetrada es viable como mecanismo transitorio, en razón a que se encuentra amenazados derechos fundamentales y los perjuicios que pueden derivarse de la acción administrativa pueden revestir las características de Irremediables.TUTELA No. 99-1030
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Sobre el tema en decisión, en sentencia T - 076 del 26 de febrero de 1996, la H.
Corte Constitucional manifestó: En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando al dejar de pagarlos puede poner el peligro la subsistencia misma del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana".
Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es
puede poner el peligro la subsistencia misma del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana". Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conocer la tutela como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde la la pensión mínima en las demandas presentadas" ( .) "Además, la protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago el pago de la totalidad de pensión que previamente ha sido reconocida en forma en particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio" ¡¡Si no se le paga oportunamente las mesadas a los pensionados, se amenaza el derecho a una vida digna de la peticionaria, independientemente de la razón o sin razón de sus argumentos esgrimidos por las directivas del ente denominado
IFI - CONCESION SALINAS. ji: : La tutela se concederá con relación a la mesadas pensionales futuras y no en relación con las dejadas de pagar a la fecha de ejecutoria de éste proveído, puesto que, con relación a las mesadas adeudadas, el peticionario debe ejercer el juicio ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T 613 de 1998. jjTUTELA No. 99-1030
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En resumen, para la Sala de decisión el no pago oportuno de las mesadas pensionales atenta contra el derecho a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se accederá a conceder la tutela como mecanismo transitorio,
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En resumen, para la Sala de decisión el no pago oportuno de las mesadas pensionales atenta contra el derecho a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se accederá a conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que es evidente los perjuicios irremediables infringidos a la accionante. En virtud a lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN, RESUELVE: PRIMERA.- Conceder, como mecanismo transitorio, la acción de Tutela promovida por la señora FANNY SEGURA DE PEREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDA.- Para la efectividad de la protección solicitada y garantizar el mínimo vital de la señora FANNY SEGURA DE PEREZ, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION SALINAS, le pagará hacia el futuro el valor de la pensión que en la actualidad tiene reconocida, por el tiempo de vigencia de éste amparo transitorio. TERCERA .- Ordenase al Director del ente denominado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION SALINAS, dentro del término de La peticionaria deberá proceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, impartir las ordenes de pago correspondiente a favor del peticionario, siempre y cuando exista la correspondiente partida presupuestal. En su defecto, dentro del mismo término, deberá adelantar los tramites necesarios para realizar en forma oportuna el pago ordenado.uy 2Ç 1//T
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CUARTA .- Conceder al peticionario un término de cuatro (4) meses para adelantar la respectiva acción ejecutiva laboral, lo que se contarán a partir del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, con fin de obtener el pago de las mesadas adeudadas. Las medidas adoptadas tendrá vigencia hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción instaurada. QUINTA.- Notifíquese al peticionario y la Director del ente INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION SALINAS:, mediante telegrama conforme al art. 30 de¡ Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. SEXTA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobs., sún consta en el acta de la fecha. /-i_i- -