TA CUN - 991043-(19-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991043-(19-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INDNIZACION VENDEDOR AMBULANTE POR DESALOJO / ACION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecifluevé (19) de julio de mil novescientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Proceso No. 99-1043
Actora: JOSEFINA Rl VEROS
Acción de Tutela. Tnbna AdminStralQ
4. CundinamtC
.23JUL, 1999 A.- La señora JOSEFINA RIVEROS instaura acción de tutela contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y la igualdad. LComo pretensión formula la actora la siguiente: "Debido a que por los Artículos que ofrezco, dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación el Local Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZACION para colocar mi propio Negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socioeconómicas, por ello reitero la Petición de Indemnización". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- A la señora Josefina Riveros se le vulneró el debido proceso, por cuanto no fue notificada del Proceso Administrativo o Policivo, con el fin que pudiera comparecer al proceso y así hacer uso de los mecanismos y recursos judiciales. b.- El día 30 de enero de 1999 a las 6:00 p.m., sábado, la
que pudiera comparecer al proceso y así hacer uso de los mecanismos y recursos judiciales. b.- El día 30 de enero de 1999 a las 6:00 p.m., sábado, la autoridad de policía pegó en las casetas los avisos jurídicos, razón por la cual no pudo interponer el respectivo recurso, pues el día domingo no había despachos judiciales abiertos. C.- Se violó el derecho a la igualdad, toda vez que con el desplazamiento violento, se dejó a la citada señora en estado de debilidad manifiesta ante la sociedad, pues por su edad, ninguna empresa la contrata, razón por la cual se le está discriminando. d.- En ningún momento el Estado ha intentado ubicar laboralmente a la señora Josefina Riveros, pues a la hora de conciliar, los Alcaldes Di COLOMIm PelatorliProceso No 99-1043 2 Locales rompen las conversaciones, violándose así los artículos 46, 54,y 55 de la Carta Política. e.- "El Gobierno Nacional hasta el año de 1987, expedía licencia, lo cual demuestra que' no soy Invasor del Espacio Público, si bien se considera vencida la Licencia porque durante doce (12) años me permitieron seguir trabajando con la anuencia de' los Alcaldes y la Administración. Distrital, y porque no se me reubicó según Sentencia de la Honorable Corte Constitucional". III.- Como fundamento de derecho aduce los artícúlos 46, 54, 55 y 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; 21 y 30 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policivos; 25 de la
86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; 21 y 30 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policivos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B.- LA IMPUGNACION a.- El señor Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá expresó que la Administración Distrital en aras de la recuperación del espacio público ha adelantado actuaciones con el lleno de los requisitos legales y constitucionales que rigen el debido proceso; que la indemnización pretendida por la señora Josefina Riveros no puede ser reconocida a través de la presente acción, según sentencia de la Corte Constitucional No. SU360/99, en la cual se expresa ".. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contenciosa adn'iinistrativa..."; que en el evento sub lite no se dan los requisitos de procedibilldad.de la acción de tutela; solicitando el decreto y práctica de una inspección judicial (fis. 12 a 14). b.- La señora Directora de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, manifestó que de presente acción de tutela se dio traslado a la Alcaldía Local de Santa Fe, la cual adelanta la recuperación • del espacio público en su jurisdicción; que los vendedores ubicados en el sector ubicado en la carrera 102 con calle 20 son desalojados en cumplimiento de la Resolución No. 067 de 30 de julio de 1997, proferida
recuperación • del espacio público en su jurisdicción; que los vendedores ubicados en el sector ubicado en la carrera 102 con calle 20 son desalojados en cumplimiento de la Resolución No. 067 de 30 de julio de 1997, proferida por la citada Alcaldía Local; que la Administración Distrital está promoviendo la incorporación de los vendedores estacionarios al mercado formal; que las principales estrategias y mecanismos que se han puesto en marcha consisten en la prestación de asesoría técnica, económica, financiera y legal a los proyectos presentados por los vendedores, financiación, parcial a los proyectos, capacitación en diferentes temas, participación económica en los proyectos, en las cuales juega un papel importante el interés, compromiso y participación de los vendedores (fis. 41 y 42). C.- Como medios probatorios se allegan los siguientes:Proceso No, 99-1043 3 1.- Licencia de vendedor estacionario, a nombre de la señora Josefina Riveros, válida hasta el día 22 de agosto de 1986, a quien se le otorgó permiso para la venta de cigarrillos en caseta, zona 3, dirección: carrera r No. 18-72 (fi. 3). 2.- fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Josefina Riveros (fi. 4). 3.- Certificación suscrita por, el señor Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Santa Fe, de 13 de julio de 1999, en la cual consta -que en dicho Despacho se adelantó la querella No. 00695 por invasión del espacio publico, encontrándose agotada la vía gubernativa, que en las resoluciones proferidas no aparece el nombre de las personas invasoras del espacio
Despacho se adelantó la querella No. 00695 por invasión del espacio publico, encontrándose agotada la vía gubernativa, que en las resoluciones proferidas no aparece el nombre de las personas invasoras del espacio público; quel si la citada señora manlfiest haber "estadO en la contravención de que se viene dando cuenta, sus casetas fueron levantadas como el único objetivo del proceso mencionado puesto que para el día en que se llevó a cabo el respectivo desalojo tales Implementos se encontraban totalmente desocupados y por consiguiente era imposible saber de sus propietarios" (fi. 15). 4.- Resolución No. 067 AJ de La Alcaldía de Santa Fe, Localidad Tercera, de fecha 30 de Julio de 1998, por medio de la cual se declaran contraventores del espacio público a todas y cada una de las personas que con sus casetas ocupan el espacio público, comprendido entre la "Avenida Jiménez con 'calle 20 (carrera 1' bajando por ésta al costado oriental de la Avenida Caracas, tomando ésta desde la callé primera hacia el norte a encontrar la calle 39, por ésta a la carrera 71 a dar a la calle 26, subiendo por ésta, a la carrera 311 hasta encontrar su punto de partida y encierra,, haciendo los descuentos que corresponden a otras actividades ya cumplidas en proceso diferente"; se dispone el levantamiento; se ordena el decomiso de las casetas y expresa que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación (fis. 16a 21). 5.- Resolución No. 078 AJ de la Alcaldía de Santa Fe, Localidad Tercera, en la cual se resuelve no reponer la Resolución citada en la letra
reposición y apelación (fis. 16a 21). 5.- Resolución No. 078 AJ de la Alcaldía de Santa Fe, Localidad Tercera, en la cual se resuelve no reponer la Resolución citada en la letra anterior y conceder el recurso de apelación (fis. 22a 24). 6.- Providencia discutida y aprobada en Acta No. 031 de 20 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 067 mencionada, resuelve aclara el numeral 10 de ésta en el sentido de ordenar la restitución del espacio público comprendido entre los siguientes sectores: "de la Calle primera a la 26 por la Avenida 10; Calle primera a la 39 por la Avenida Caracas en su costado oriental y por la Avenida 10 desde la Calle tercera a la Avenida Caracas del mismo costado oriental; Avenida Caracas con Calle 11 hasta la Calle 39; Carrera 10 partiendo de la calle 16 a la' calle 17; carrera 70 entre Calles 17 a 34; carrera 1. desde la Calle 13 a la 34; Avenida 19 con carrera 10' al terminar la 3.; por la Calle 18 con Carrera 2a; por la Avenida Jiménez con 4' a terminar en la Carrera 10'; calle 13 con Carrera 13: el sector comprendido entre la Calle 15 y la Carrera 9' y 10; Carrera 13entre Calles 18 y 19; Avenida 19 y la Calle 26; Avenida Jiménez con Carrera 89; Avenida Jiménez con Calle 20 (Carrera 10) bajando por ésta
Carrera 13entre Calles 18 y 19; Avenida 19 y la Calle 26; Avenida Jiménez con Carrera 89; Avenida Jiménez con Calle 20 (Carrera 10) bajando por ésta al costado oriental de la Avenida Caracas, tomando ésta desde la CalleProceso No. 99-1043 4 primera hacia el norte a encontrar la Calle 39 y por ésta a la carrera 7a A dar a la Calle 26 subiendo por ésta a la Carrera 3$ hasta encontrar su punto de partida ocupado por Casetas de ventas ambulantes las cuales impiden el libre tránsito peatonal» y se confirma en todo lo demás la Resolución No. 067 AJ, indicándose que contra tal providencia no procede recurso alguno (fis. 24 a30). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-lite la protección a los derechos al debido proceso, la confianza legítima y la igualdad, que la actora manifiesta le han sido vulnerados. II.- Si bien es cierto que el Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., solicitó el decreto y práctica de una inspección judicial a la caseta de la señora Josefina Riveros, con el fin de constatar si se continúa o no con la ocupación del espacio público mediante la venta informal o si ha sido retirada por medio de la Alcaldía, ella no se decretará por cuanto la presente acción, por las razones que se expondrán mas adelante se negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado de la acción es el mismo. III.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por
acción, por las razones que se expondrán mas adelante se negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado de la acción es el mismo. III.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la pretensión de la misma se encamina a obtener una indemnización, como consecuencia de haber sido la citada señora desplazada violentamente de la caseta en la cual ofrecía para la venta dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, productos que dada su naturaleza obligan a la señora Josefina Riveros a no aceptar la reubicación en un local comercial, pretensión a la cual no se puede acceder por medio de la acción de tutela, al tener ésta a su disposición y poder hacer uso de la respectiva acción contenciosa administrativa, tal y conforme lo expresó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. SU-360199, Expediente: T-168937 y acumulados, de fecha 19 de mayo de 1999, en la cual dijo: "...El derecho de quien ya hubiera sido desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo, porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegaría al absurdo de que la celeridad en el desalojo dejaría sin piso la protección al derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto, tuviera derecho a tal protección por estar cobijados por la confianza legitima. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde
legitima. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso-administrativa. En las condiciones anteriores, la acción de tutela habrá de negarse.Proceso No. 99-1043 5 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por la señora JOSEFINA
RlVEROS.
SEGUNDO.- Notifíquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Alcaide Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere. Impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA. BENA VIDES LOPEZ
Magistrado ., Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada