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TA CUN - 991044-(28-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991044-(28-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 1044

[NOTA DE RELATORIA : Esta providencia se apoya en la Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de julio 16 de 1999Exp. T-956 Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ. Asimismo, se traen a colación Sentencias de la Corte Constitucional T-613-98 y del Consejo de Estado AC-7434 del 6 de mayo de 1999, sobre concesión de tutela por concepto de mesadas pensionales futuras y no frente a las atrasadas.] [2) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda. Exp. 1999, 1105, de Julio 22 de 1999. Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de 28 de Julio de 1999. Expedientes 991074, con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN y Sentencias de 16 de Julio de 1999. Exp. T-956 y de 21 de Julio de 1999; Expediente T-1013, ambas con ponencia de la Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de mesadas pensionales / TUTELA CONTRA IFI (CONCESION SALINAS / MECANISMO TRANSITORIO / MONTO MINIMO PENSIONAL / MESADAS PENSIONALES FUTURAS -Pr cedencia de la acci6n de tutela / MESADAS PENSIONALES ATRA SADAS - Procedencia de la acción ejecutiva laboral

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafe de Bogotá D C, veintiocho (28) de julio de m4novecientos noventa y,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafe de Bogotá D C, veintiocho (28) de julio de m4novecientos noventa y, nueve (1.999).

Magistrada Ponente: Dra: Margarita Hernández dé

REFERENCIAS: TUTELA

TUTELA No. 99-1044

ACTOR MIGUEL ANTONIO ROJAS

PUENTES.

DEMANDADO INSTITUTO DE FOMENTO

INDUSTRIAL" IFI "y el IFI

CONCESION DE SALINAS

CONTROVERSIA DERECHO ALA VIDA, AL

TRABAJO Y OTROS.

Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la señora MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES con C.0 No. 19.213.885, contra INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "1FF' y el IFI CONCESION DE SALINAS; dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO:Expediente T-99-1044 2

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado, como mecanismo transitorio (fi. 3). LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "Por los hechos anteriores es por los que solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, IFI e IFI-Concesión de Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo de 1999, así como también solicito se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda."

de la mesada del mes de Mayo de 1999, así como también solicito se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda." Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- Soy, en la actualidad, pensionado del ente IFI-Concesión de Salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo con lo establecido en la ley 41 de 1968 y su decreto reglamentario 1205 de 1969. "2.- El aludido ente IFI-Concesión de Salinas no me ha pagado hasta la fecha, 9 de Julio de 1999, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Mayo, Junio de 1999 y las respectivas primas. "3.- Con el hecho anterior se esta violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional que tal derecho conlleva, no solo el respeto a la existencia misma, sino, de igual modo, el de llevar una vida digna, lo cual resulta imposible si se tiene en cuenta que el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente. "4.- El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente. "5.- Es un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho al trabajo, de

correspondiente. "5.- Es un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho al trabajo, de que trata el artículo 25 de la Carta Magna. "6.- De otra parte se esta vulnerando el derecho a la igualdad, pues el hecho de no pagarse la pensión en el tiempo debido, coloca alExpediente T-99-1044 3 pensionado público en una posición de desventaja frente a otros pensionados, al dar lugar a que un mismo derecho tenga efectos y tratamientos diferentes. 7.- El derecho a la seguridad social, hoy considerado como fundamental, se viola, de manera ostensible, al no efectuarse el pago de la mesada, pues tal situación acarrea la imposibilidad de hacer los descuentos correspondientes al ¡SS y las demás EPSs (sic), a las que se encuentre afiliado el pensionado, máxime si se tiene en cuenta que el ente IFI-Concesión Salinas suspendió la prestación de los servicios de sanidad a que tiene derecho el pensionado y sus familiares por convención colectiva de trabajo. Además, el solo cese en los pagos impide el acceso del pensionado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. "8.- Cabe de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a la acción de tutela para buscar la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales es aplicable a al solicitud que hago, el trámite de tutela, como

mecanismos judiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales es aplicable a al solicitud que hago, el trámite de tutela, como mecanismo transitorio, pues es el medio judicial más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me referí al comienzo del presente numeral, dadas la gravedad y el inminente peligro que las violaciones demandada conllevan. "9.- El Honorable Consejo de Estado y ese Honorable Tribunal, en acción de tutela de Jairo Fonseca contra las mismas entidades que demando con este escrito, mediante fallo de fecha 6 de Mayo de 1999 con ponencia del consejero Germán Rodríguez Villamizar, expediente AC-7434, el primero de los nombrados, y sentencia del 9 de Marzo de 1999, magistrado ponente el doctor Dario Quiñones Pinilla, expediente AT-99196, el segundo, concedieron al peticionario la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, y ordenaron, en conjunto, el pago de las mesadas pensionales, completas, del señor Fonseca. 10.- Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se contiene en la escritura pública número 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaria Séptima del Circulo Notarial de Santa Fe de Bogotá, el primero de los nombrados dio concesión al último de ellos, la explotación y administración de todas las salinas existentes en el territorio nacional. 11.- De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato mencionado . . . "El Instituto ( o sea el Instituto de Fomento Industrial)

explotación y administración de todas las salinas existentes en el territorio nacional. 11.- De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato mencionado . . . "El Instituto ( o sea el Instituto de Fomento Industrial) adelantará la explotación y administración de la concesión a través de un orqanismo del mismo INSTITUTO que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoría yExpediente T -99-1044 4 vigilancia del ¡INSTITUTO» (el paréntesis y el subrayado son nuestros). 12.- El artículo 60 de la ley 41 de 1968, que autorizó la celebración del contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: "El aporte y los contratos a que de lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el Banco de la República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dicha obligaciones". 13.- De otro lado, la cláusula veintiuno del mismo contrato, establece que ...»El director de la Concesión de Salinas será designado por la Junta Directiva de el INSTITUTO y ejercerá, por delegación de éste, (las negrillas son nuestras) las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales...". 14.- De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales

delegación de éste, (las negrillas son nuestras) las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales...". 14.- De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el IFI con los pensionados del IFI-Concesión de Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la ley y del contrato de concesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente del IFI es el representante legal primario de la Concesión, pues de lo contrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, como ha sido reconocido por varias sentencias de primera y segunda instancias, las demandas, de cualquier clase, deben instaurarse contra el IFI, en primer término, y contra el IFI-Concesión de Salinas, en segundo, como en te que pensiona, nómina y paga las mesadas de sus pensionados, con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (pasiva), dentro de la acción de tutela incoada en el proceso de tutela. 15.- Por los hechos anteriores es por lo que solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, IFI e IFI concesión de Salinas, el pago inmediato de la mesada de los mes de Mayo, junio de 1.999 y las respectivas primas, así como también solicito se prevenga a la citada entidad a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda. 16.- En la actualidad tengo 46 años de edad." LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los artículos 11, 13, 25, 48, 53 la Constitución Nacional.Expediente T -99-1044 5

presente demanda. 16.- En la actualidad tengo 46 años de edad." LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los artículos 11, 13, 25, 48, 53 la Constitución Nacional.Expediente T -99-1044 5

B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LAS PARTES ACCIONADAS son el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "1FF' Y EL "IFI" CONCESION DE SALINAS, los que fueron vinculados a la presente acción mediante Oficios Nos. 409 y41 0 de julio 13/99, dirigidos al Presidente del Instituto de Fomento Industrial y al Director del IFI Concesión de Salinas respectivamente (fis. 13 y 14).

De acuerdo a lo que obra en el expediente, ante la situación ocurrida tal como la planteó el libelista, el Instituto de Fomento Industrial "IFI" al ser informado de la acción propuesta, procede a acompañar al Tribunal el escritos del 15 de julio de 1999, suscrito por el Apoderado General de esa entidad, en el que se señaló lo siguiente: Que se opone a que se declare la violación de los derechos fundamentales del actor por parte del Instituto de Fomento Industrial y a las peticiones allí formuladas, y propuso las siguientes excepciones: a.- Falta de Legitimación en la causa ( pasiva). Que el Instituto de Fomento Industria no puede estar comprometido dentro de esta acción, toda vez que el actor no ha estado en situación de subordinación ni de indefención respecto al "IFI", y por lo tanto no es su pensionado, y por lo tanto no puede estar comprometido al pago de una pensión de jubilación que ésta en cabeza del Gobierno Nacional. Que la participación del Instituto de Fomento Industrial, ha sido

subordinación ni de indefención respecto al "IFI", y por lo tanto no es su pensionado, y por lo tanto no puede estar comprometido al pago de una pensión de jubilación que ésta en cabeza del Gobierno Nacional. Que la participación del Instituto de Fomento Industrial, ha sido exclusivamente la de otorgar créditos al Gobierno Nacional a través del IFI Concesión de Salinas, los cuales están respaldados en respectivos pagarés.Expediente T -99-1044 6 Que a través de la Escritura Pública 1753 del 2 de abril de 1970, se suscribió un contrato entre el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto mediante el cual se otorgaba EN CONCESION TODAS LAS SALINAS TERRESTRES Y MARIRIMAS DE PROPIEDAD NACIONAL, PARA QUE ESTE LAS EXPLOTE Y ADMINISTRE; por lo tanto, el IFI jamás se comprometió en forma expresa a responder por los pasivos pensionales. Además, el accionante fue vinculado a las Salinas Nacionales por el Gobierno Nacional (Banco de la República) , siendo el Gobierno Nacional quien tiene la obligación de responder por todas las obligaciones que se generen con posterioridad a la expedición del Decreto 2818/91, mediante el cual se ordenó la liquidación anticipada del contrato. b.- Inexistencia de Fundamentos de hecho y de derecho.- Que mediante Decreto 2818/91 expedido por el Gobierno Nacional, se ordenó la terminación del contrato del IFI-Concesión de Salinas y la constitución de una sociedad de economía mixta para que asuma el manejo de las salinas marítimas y terrestres de la Nación; y de acuerdo con la cláusula 24 de ese contrato, en concordancia con el citado Decreto, es el Gobierno Nacional quien debe asumir cualquier saldo que existiere por virtud de ese

las salinas marítimas y terrestres de la Nación; y de acuerdo con la cláusula 24 de ese contrato, en concordancia con el citado Decreto, es el Gobierno Nacional quien debe asumir cualquier saldo que existiere por virtud de ese convenio, razón por la cual el lFl otorgó créditos a la Nación a fin de cumplir con la órden de liquidación impartida. Que la vigilancia a que se encuentra sujeto el Instituto por parte de la Superintendencia Bancaria y el hecho de manejar ahorro del público. Impiden al lFl seguir asumiendo las deudas del Gobierno Nacional, máxime cuando la Nación, en los últimos años, se ha negado a incluir, en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes a dichos rubros. Que el H. Consejo de Estado, en concepto del 3 de septiembre de 1998, indicó la obligatoriedad del gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Desarrollo, de atacar lo dispuesto en el Decreto 2818/91 y constituir la Sociedad Salinas Marítimas y Terrestres S.A, cuyo objeto es la explotación y administración de todas las salinas marítimas y terrestres de propiedad Nacional, a través del sistema de aporte minero, para que asuma funciones queExpediente T -99-1044 7 vienen desarrollando el Instituto. El incumplimiento de esa normatividad, no puede servir de pretexto para que la institución reemplace al Gobierno Nacional de manera indefinida e ilimitada, cuando, por disposición legal, debería ya haber sido creada la entidad encargada de cumplir tal propósito. c.- Existencia de otra vía judicial.- Que la situación presentada en el IFI-CONCESION DE SALINAS plantea una controversia de fondo respecto a las obligaciones derivadas del

haber sido creada la entidad encargada de cumplir tal propósito. c.- Existencia de otra vía judicial.- Que la situación presentada en el IFI-CONCESION DE SALINAS plantea una controversia de fondo respecto a las obligaciones derivadas del contrato respecto de las pensiones de jubilación, la cual no puede ser tratada en un proceso tan sumario como el de la acción de tutela. La responsabilidad respecto de la entidad, órgano o institución que debe asumir, en nombre de la Nación la pensión del actor no es posible definirla en este proceso. La Justicia Ordinaria es la encargada de dirimir la controversia planteada. El Director del IFI-CONCESION DE SALINAS al ser informada de la acción propuesta no hizo pronunciamiento alguno. Posteriormente por auto del 26 de julio del corriente, se ordena Oficiar al Director del IFI-CONCESION DE SALINAS para que arrimara al expediente copia del contrato de trabajo celebrado por el accionante con dicha entidad y certificación del carácter de pensionado de esta. Y a lo cual certificó que el accionante, "es pensionado del IFICONCESION DE SALINAS, y a la fecha no ha sido posible cancelar las mesadas de mayo y junio de 1999, ni las primas de éste último mes, dada la carencia absoluta de presupuesto para el efecto" (fi. 26). Surge que no está en discusión el pretendido derecho que le asiste al pago de su pensión, reconocimiento que no está en entredicho.Expediente T -99-1044 8 Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES como mecanismo transitorio, para que se le protejan sus derechos constitucionales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al derecho al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, desconocido a su juicio con la omisión de la administración de no pagarle las mesadas pensionales de Mayo y Junio con la respectiva prima que hasta el momento no le han sido canceladas, y continúe pagando sus mesada pensionales, pues, con la suspensión de dichos pagos se atenta contra los derechos invocados. Para decidir esta demanda adopta la Sala el criterio expuesto en similar asunto en el que se dictó la sentencia el 16 de julio del corriente, Expediente No. T-956, Actor: LUIS FERNANDO ACISTA PINEDA. M.P Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ, en el cual se sostuvo lo siguiente: "La Sala, por las razones que en seguida puntualiza, encuentra que la acción de tutela incoada está llamada a prosperar: "La H. Corte Constitucional, en lo referente al derecho a la Seguridad Social y en especial el derecho de las personas de tercera edad a recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales, ha sostenido: ...»En primer lugar, cabe preguntar ¿el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental?Expediente T-99-1044 9 "La Corte ha señalado que aunque el derecho a la seguridad social no se encuentra expresamente consagrado como un derecho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo ciertas circunstancias.

seguridad social es un derecho fundamental?Expediente T-99-1044 9 "La Corte ha señalado que aunque el derecho a la seguridad social no se encuentra expresamente consagrado como un derecho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo ciertas circunstancias. "En sentencia T-347 de 1994, se dijo: "Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111194, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de inqresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya). "Y en la sentencia T-426 de 1992: "Carácter fundamental del derecho a la seauridad social para ancianos. "9. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las

social para ancianos. "9. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).» (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya) "Es decir, sentencias como las señaladas, indican que, bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que,Expediente T -99-1044 10 generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna. "Aún más, en la sentencia T456, de 21 de octubre de 1994, se señaló que, en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de existir la otra vía de defensa judicial, era muy probable que cuando se produjera la sentencia respectiva, el interesado podría ya no existir,

1994, se señaló que, en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de existir la otra vía de defensa judicial, era muy probable que cuando se produjera la sentencia respectiva, el interesado podría ya no existir, constituyéndose la tutela en el mecanismo idóneo para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se otorgó como mecanismo transitorio. Dijo la sentencia: "Hechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante va no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del iuzqador. entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que. provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el iuez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos." (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Se subraya) "Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en

adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos." (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Se subraya) "Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable...Expediente T -99-1044 11 "...En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana. "Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose

transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en las tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable...' (sent, cit). Argumentos que la Sala, prohíja y considera adecuados para definir en favor del accionante la tutela, eso sí, bajo las precisiones que a continuación se hacen. El accionante tiene una edad de 46 años de edad, según lo manifestó a folio 4, aspecto éste no controvertido por la parte demandada. A folios 19 a 22 aparece copia de la Res. No. 1223 del 29 de Diciembre de 1993 de la Directora del IFI-CONCESION DE SALINAS, mediante la cual se ordena pagar y reconocer a favor de la actora una pensión mensual de jubilación. A folio 23 aparece copia de los desprendibles de pago correspondiente a los meses de febrero, abril y mayo de 1999. A folio 25 aparece copia del carnet de pensionado del actorExpediente T -99-1044 12 A folios 27 a 29 aparece copia del contrato de trabajo celebrado entre el Director del IFI CONCESIÓN DE SALINAS y el señor

MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES en Diciembre 1/72.

Se encuentra probado en el plenario que el señor MIGUEL

celebrado entre el Director del IFI CONCESIÓN DE SALINAS y el señor

MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES en Diciembre 1/72.

Se encuentra probado en el plenario que el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES le ha sido suspendida, desde el mes de mayo del año en curso, el pago de la mesada pensional que le corresponde, sin que exista motivo válido que lo justifique. Ya que la única fuente de sustento del accionante es su mesada pensional, el no pago oportuno de esta afecta de modo serio e inevitable su mínimo vital, con lo cual se comprometen los derechos a una vida digna, a la seguridad social y salud, los cuales deben protegerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 de nuestra Constitución. Debido a que el accionante cuenta con la edad de 46 años, la Sala amparara como mecanismo transitorio la acción propuesta, pero limitado a los valores o montos de la pensión reconocida al momento de instaurar dicha acción; por lo tanto no se incluirán sumas adicionales. Ya que el monto mínimo pensional no puede ser otro que el valor de la mesada que la entidad ya le había reconocido y le venía cancelando, en tanto que ésta corresponde a la mínima retribución a que por ley tiene derecho el funcionario por todo el tiempo servido al Estado, ingreso con base en el cual puede garantizar el mínimo de una existencia en márgenes de dignidad y trabajo por él desplegados para obtener el beneficio pensional en cuestión. Dando aplicación a la sentencias T-613/98 de la H. Corte Constitucional y AC-7434 del 6 de Mayo de 1999 del H. Consejo de Estado, la tutela se concederá respecto de las mesadas pensionales futuras, más no

Dando aplicación a la sentencias T-613/98 de la H. Corte Constitucional y AC-7434 del 6 de Mayo de 1999 del H. Consejo de Estado, la tutela se concederá respecto de las mesadas pensionales futuras, más no frente a las dejadas de pagar hasta la fecha de esta providencia.Expediente T -99-1044 13 Lo anterior, por cuanto qué para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas, el accionante puede ejercer la acción ejecutiva laboral. Por lo anteriormente expuesto la Sala accederá a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio respecto de las mesadas pensionales futuras a que tiene derecho el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Nacional,

FA L LA:

V. Se concede, como mecanismo transitorio, la tutela formulada por el Señor MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.213.885 de Bogotá, mediante escrito presentado en este Tribunal el 7 de julio de 1999. 2.- Para la efectividad de la protección solicitada y garantizar el mínimo del señor MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES, el Instituto de Fomento Industrial-Concesión de Salinas, le pagará hacia el futuro el valor de la pensión que hasta el momento le tiene reconocido. 3..- Para el cumplimiento de esta Sentencia, el Director del Instituto de Fomento Industrial-Concesión de Salinas, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de estaExpediente T -99-1044 14

3..- Para el cumplimiento de esta Sentencia, el Director del Instituto de Fomento Industrial-Concesión de Salinas, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de estaExpediente T -99-1044 14 sentencia, impartirá las órdenes de pago correspondientes a la pensión reconocida a favor del peticionario, siempre y cuand

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