TA CUN - 991055-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991055-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TARJETA DE OPERACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO / ACCION DE TUTELAImprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC EAPU BLICA DE CO -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D ¡ ¿O Ci,ic'flarc. - Santafé de Bogotá, veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve. 2 8 J(,'t• 199g
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-1055
Demandante: DANIEL SANCHEZ MARTINEZ ACCION DE TUTELA Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito y Transporte de
Santafé de Bogotá, D.C..- El señor DANIEL SANCHEZ MARTINEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 5712.381 de Puente Nacional (Santander), actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
111. El único patrimonio y por lo tanto el sustento mío y de mi familia es el vehículo automotor distinguido con Placas SOC 068, con número interno 808, a filiado a la
Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.', cuya sede principal se encuentra en SoachaCundinamarca, el cual adquirí en forma financiada con el fin de prestar un servicio de transporte público a la comunidad que por diversas razones tienen que
COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.', cuya sede principal se encuentra en SoachaCundinamarca, el cual adquirí en forma financiada con el fin de prestar un servicio de transporte público a la comunidad que por diversas razones tienen que trasladarse del municipio de Soacha a la ciudad de Santafé de Bogotá y viceversa. "2. Mi vehículo automotor se encuentra en perfectas condiciones técnico-mecánicas, ya que reúnela totalidad de los requisitos para la prestación de servicio público de pasajeros, exigidos por las autoridades competentes.2 Juicio N° 99-1055 113• La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., ha realizado una serie de operativos con grúas y Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá para impedir el tránsito de mi vehículo, actuando con medidas arbitrarias, injustas e ilegales, inmovilizando el vehículo y bajando los pasajeros en cualquier sitio del corredor, sin tener en cuenta que éstos han cancelado un pasaje para llegar a un lugar determinado. El automotor en mención ha sido en forma abusiva y reiterativa, enviado a los patios de la ciudad de Santafé de Bogotá, y retenido en forma indefinida, estableciendo la pena de confiscación, sin fórmula de juicio y violando el Debido Proceso. "4. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá se ha fundamentado para llevar a cabo estas actuaciones en la Resolución N° 0050 del 9 de febrero de 1.999 expedida por ésta, la cual es totalmente ilegal e inconstitucional, por cuanto las sanciones establecidas
Bogotá se ha fundamentado para llevar a cabo estas actuaciones en la Resolución N° 0050 del 9 de febrero de 1.999 expedida por ésta, la cual es totalmente ilegal e inconstitucional, por cuanto las sanciones establecidas por los cambios o alteraciones de ruta están determinadas por las empresas de transporte en Decretos que tienen el carácter de Ley de la República y la inmovilización para casos excepcionales diferentes al cambio de ruta en el Código Nacional de Tránsito y nunca en Resoluciones expedidas por los organismos de Tránsito, pues es competencia privativa, exclusiva y excluyente del Congreso de la República la expedición de leyes y códigos en donde se encuentran tipificadas dichas sanciones. Cuando se presenta esta irregularidad es la empresa la que debe ser sancionada de conformidad con los (sic). "Concédese en consecuencia un permiso a partir del 1 de octubre de 1.997, mientras se legaliza la empresa'. "9. La arremetida violenta e ilegal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, y de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, contra los propietarios y vehículos carece de fundamento legal puesto que la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' cuenta con el permiso expedido por el Ministerio de Transporte el 10 de octubre de 1.997 para cubrir el corredor Soacha - Bogotá y viceversa. "10. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y de la Policía Metropolitana de Tránsito de
corredor Soacha - Bogotá y viceversa. "10. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y de la Policía Metropolitana de Tránsito de Santafé de Bogotá, en forma arbitraria y sin observar los criterios de Ley, desconoce el permiso expedido por el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca, llevando a cabo operativos en los cuales ha inmovilizado los vehículos de servicios público afiliados a la empresa
SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA3 Juicio N° 99-1055
ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' conduciéndolos a patios oficiales, creando graves problemas y comprometiendo la estabilidad económica de los afiliados, teniendo en cuenta que adquirí el vehículo a través de crédito, y de más, el automotor es la única herramienta de trabajo con la que cuento para el sustento de mi familia y el mío propio, atentando contra los Derechos fundamentales como son el Derecho a la vida, al trabajo, a la igualdad, al patrimonio y al debido proceso. "1 1. En primer lugar el Ministerio de Transporte no ha revocado ni declarado nulo el permiso de octubre 10 de 1.997, que de acuerdo a éste autoriza a la empresa SOCOTRANS LTDA. para transitar los vehículos afiliados a ésta en el corredor Santafé de Bogotá D.C. Soacha y viceversa. En segundo lugar este despacho no ha dado orden de inmovilizar a los vehículos vinculados a Socotrans Ltda.. "12. La Secretaría de Tránsito ha sido reacia a aceptar el permiso, desconociendo la autoridad y competencia del
orden de inmovilizar a los vehículos vinculados a Socotrans Ltda.. "12. La Secretaría de Tránsito ha sido reacia a aceptar el permiso, desconociendo la autoridad y competencia del Ministerio de Transporte en esta materia, aduciendo los agentes de Tránsito cuando se presentan el permiso que tienen órdenes superiores de inmovilizar los vehículos por que ese permiso no sirve para nada. "13. La Constitución Política de Colombia y el Código Contencioso Administrativo, de manera equívoca establece que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; presunción que únicamente puede desvirtuarla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entre tanto la providencia, bien a través de la cual se declare la suspensión provisional o la sentencia que declare la ilegalidad, no se encuentre ejecutoriada, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad y del privilegio de la ejecución previa. "Dicho en otras palabras, el juicio de Legalidad del acto Administrativo NO LE CORRESPONDE A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. Es cierto que el Acto Administrativo puede ser revocado por la misma autoridad que lo expidió, facultad denominada legalmente como Revocatoria directa. Pero debe mediar el conocimiento expreso y escrito del titular del derecho que reconoce el acto. "Pero todo el reconocimiento legal y la Construcción doctrinaria y jurisprudencia¡ decantada a través de varios años sobre los actos administrativos está siendo borrada de fado por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito de Santafé de Bogotá, D.C..4 Juicio N° 99-1055
años sobre los actos administrativos está siendo borrada de fado por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito de Santafé de Bogotá, D.C..4 Juicio N° 99-1055 "En síntesis, la presentación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por parte de los vehículos vinculados o afiliados a Socotrans Ltda. entre Santafé de Bogotá D.C. y Soacha está autorizada mediante acto administrativo el cual debe ser de imperativo acatamiento por las autoridades públicas. "14. No ha mediado ningún tipo de procedimiento por parte de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá para justificar su proceder en mi contra, y el que justifique el actuar por parte de esa entidad y de la Policía Metropolitana para desconocer un acto administrativo emitido por la autoridad competente, como es la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, máxime cuando éste ente se ratificó en el permiso a través del oficio 001320 de abril 6 de 1.999, el cual anexo a la presente.
15. Con el actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se están violando las normas señaladas en el Código Contencioso Administrativo artículo 66 y siguientes que señalan: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "a) Por suspensión provisional; "b) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "a) Por suspensión provisional; "b) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. "c) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. "d) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. "e) Cuando pierdan su vigencia'. "En este orden de ideas, es viable señalar lo estipulado por el honorable Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia de junio 13 de 1.997, expediente 7985 M.P. Dr. Germán Ayala, que expresa en su parte final: `En consecuencia resulta obligatorio concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren anulados o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados tanto por los particulares como por la administración'.
16. Teniendo en cuenta, lo señalado en el punto anterior, el permiso otorgado por el Ministerio de5 luido N° 99-1055
Transporte a la empresa Socotrans Ltda., no ha sido anulado, ni suspendido, porque así lo ha manifestado la autoridad que lo emitió, mediante oficio 001320 de abril 6 de 1.999, y en tal sentido, deberá ser aplicado y aceptado por la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá. '17. De persistir esta persecución arbitraria e ilegal por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y de la Policía Metropolitana de Tránsito, para
Bogotá. '17. De persistir esta persecución arbitraria e ilegal por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y de la Policía Metropolitana de Tránsito, para parar el irresistible daño que se me está causando, no me queda otro medio de defensa adecuado y eficaz que dejar mi herramienta de trabajo parqueado en un garaje, lo que ocasionaría dejar morir de hambre a mi familia (esposa e hijos), y además sin educación a mi descendencia, al no tener como brindarles ni siquiera su sustento, y de esta forma satisfacer a las entidades antes mencionadas, así sea a costa de negarles el Derecho fundamental a la vida a todos los miembros integrantes de mi familia y el mío propio. "Es importante tener en cuenta, que no sólo se perjudica al propietario del vehículo y su respectiva familia, sino también a los conductores y familias de los mismos. "18. Con la actuación arbitraria, inconstitucional, ilegal, injusta, y prevaricadora de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito, se efectúa mi Derecho fundamental al Trabajo consagrado en la Constitución Política de Colombia, en razón a que con la inmovilización y confiscación indefinida no puedo operario, ocasionándome detrimento del patrimonio familiar, por cuanto me coloca en condiciones económicas precarias.
1119. Se afecta el Derecho fundamental al patrimonio, debido a que no puedo disfrutar del derecho de usufructo y goce del bien que legalmente poseo, al no percibir los ingresos generados con su operación, por la
económicas precarias.
1119. Se afecta el Derecho fundamental al patrimonio, debido a que no puedo disfrutar del derecho de usufructo y goce del bien que legalmente poseo, al no percibir los ingresos generados con su operación, por la inmovilización y confiscación indefinida a que somete mi vehículo la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito.
Igualmente, con la actuación ilegal de dichas entidades se vulnera el Derecho al Debido Proceso, en razón a que no se tiene en cuenta ni se me permite demostrar que mi vehículo automotor cuenta con los documentos que acreditan el permiso para operar en el corredor de Santafé de Bogotá - Soacha y viceversa colocándome un comparendo aduciendo infracción de los literales c) y e) del artículo 49 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1.996, procediendo a retener y confiscarme el vehículo6 luicio N° 99-1055 sin ser previamente escuchado y juzgado para establecerme esta sanción. "20. Las Empresas urbanas de Santafé de Bogotá presentan servicio público en el corredor de SoachaSantafé de Bogotá y viceversa con buses, busetas y microbuses urbanos. A los vehículos afiliados a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACION LTDA. 'SOCOTRANS LTDA.' así como a los afiliados de otras empresas de Soacha se les esta impidiendo el ingreso a la ciudad de Santafé de Bogotá, razón por la cual se evidencia vulneración del Derecho de igualdad. "21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con
Soacha se les esta impidiendo el ingreso a la ciudad de Santafé de Bogotá, razón por la cual se evidencia vulneración del Derecho de igualdad. "21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del H. Magistrado Doctor Alvaro Ayala Pérez, resolvió acción de tutela interpuesta por el señor JOSE ARISTIPO PAEZ GONZALEZ, contra la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, D.C., a fin de que protegieran sus derechos constitucionales. Mediante sentencia proferida el mencionado Tribunal falló a favor del accionante". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida, al patrimonio y al debido proceso, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1. Señor Magistrado, ruego a usted se sirva ordenar, a la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA, se suspenda de manera inmediata la acción perturbadora de mis derechos. Por ser violatorios a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. "2. En razón de lo determinado en el punto anterior, se refiere (sic) a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA, para que cesen los operativos de inmovilización de mi vehículo distinguido con las placas N° SOC 068 afiliada a la EMPRESA SOCOTRANS LTDA. con número interno 808, por cuanto esta cuenta con el permiso del Ministerio
para que cesen los operativos de inmovilización de mi vehículo distinguido con las placas N° SOC 068 afiliada a la EMPRESA SOCOTRANS LTDA. con número interno 808, por cuanto esta cuenta con el permiso del Ministerio de Transporte para operar EL CORREDOR DE SANTAFE DE BOGOTA - SOACHA Y VICEVERSA. "3. Que teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991, se determine en abstracto la indemnización del daño emergente causado ya que la violación de los derechos son manifestación y1 7 Juicio N° 99-1055 consecuencia indiscutible de acto arbitrario por parte de
la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA. "4. Se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, para que en forma inmediata suspenda las actuaciones fundamentadas en la Resolución N° 0050 del 9 de Febrero de 1.999, con inmovilización y retención de vehículos que afecten mis derechos fundamentales, como un mecanismo transitorio y con el objeto de que no se ocasione mayor perjuicio a mis derechos fundamentales. "5. Se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, para que me exonere del pago de cualquier multa o infracción derivada de esta actuación injusta e ilegal. "6. Se conmine a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, a acatar lo dispuesto en el permiso expedido el 10 de octubre de 1.997 por la Regional Cundinamarca del Ministerio de
"6. Se conmine a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, a acatar lo dispuesto en el permiso expedido el 10 de octubre de 1.997 por la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte.
7. Se condene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA al pago de perjuicios por esta actuación ilegal. "8. Se ordene al Ministerio de Transporte que proceda a expedir la Tarjeta de Operación para que mi vehículo pueda seguir operando en el corredor SANTAFE DE BOGOTA - SOACHA Y VICEVERSA, o en su defecto dar una solución inmediata de trabajo".
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 deI Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida. El Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, mediante Oficio N° 4-1653 deI 12 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento mediante escrito que obra a folios 34/40, en el que, en general, solicitó que "Demostrado como está que en el caso sub-examine la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., no vulneró las garantías constitucionales del accionante, de manera respetuosa le8 luicio N° 99-1055 solicito al Honorable Magistrado, denegar la presente acción de tutela por improcedente".
vulneró las garantías constitucionales del accionante, de manera respetuosa le8 luicio N° 99-1055 solicito al Honorable Magistrado, denegar la presente acción de tutela por improcedente". Así mismo, el Subdirector de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte, mediante Oficio N° 17906 del 14 de julio de 1.999, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Antes de analizar particularmente las circunstancias que enmarcan esta Tutela, considero necesario ilustrar a ese Despacho las normas específicas relacionadas con la competencia de las autoridades locales para reglamentar el procedimiento a seguir para la inmovilización de vehículos, como el trámite que toda empresa interesada en prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera debe cumplir para obtener por parte del Ministerio de Transporte la Licencia de Funcionamiento que la habilita para tal efecto. "La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá mediante Resolución 0050 del 9 de febrero de 1.999 'Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público y se deroga la resolución 0367 de octubre 13 de 1.998', reglamentó el procedimiento a seguir para la inmovilización o retención de los vehículos en los eventos contemplados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1.996, para lo cual es competente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
I. El Decreto-Ley 80 de 1.987 'Por el cual se asignan funciones a los municipios en relación con el transporte urbano', señaló en su artículo 1, literal e) que corresponde a los municipios y al entonces Distrito
I. El Decreto-Ley 80 de 1.987 'Por el cual se asignan funciones a los municipios en relación con el transporte urbano', señaló en su artículo 1, literal e) que corresponde a los municipios y al entonces Distrito Especial de Bogotá: 'Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor'. '2. La Ley 336 de 1.996 'Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte', en su artículo 57 dispuso: 'En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que no presten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte...'. "3. El Decreto 1558 de 1.998 'Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal de Pasajeros' en su9 Juicio N° 99-1055 artículo 8 define las autoridades competentes en la actividad transportadora terrestre automotor, señalando: 'en la jurisdicción Distrital y/o Municipal: Las autoridades Municipales, del Distrito Especial de Santafé de Bogotá o los organismos de Transporte en los que aquellos deleguen tal atribución'. "4. El parágrafo único del artículo 81 del mencionado Decreto dispuso que la autoridad competente reglamentaría el procedimiento a seguir para la inmovilización o retención de los vehículos en los
deleguen tal atribución'. "4. El parágrafo único del artículo 81 del mencionado Decreto dispuso que la autoridad competente reglamentaría el procedimiento a seguir para la inmovilización o retención de los vehículos en los eventos contemplados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1.996. "Todo lo anterior sustenta la competencia legal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá para realizar los operativos con grúas y Policía Metropolitana mencionados por el accionante y la consecuente posterior inmovilización de aquellos vehículos que se encuentren prestando un servicio no autorizado, caso en el cual, el artículo 49 de la Ley 336 señala que esta inmovilización se realizará por un término hasta de tres meses y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. "En este punto es importante señalar que tanto el accionante como otros propietarios de vehículos vinculados a SOCOTRANS LTDA. además de estimar ilegal y arbitraria la actuación de la autoridad local de transporte en cuanto a la inmovilización de sus equipos, consideran que la mencionada empresa cuenta con un permiso especial expedido por el Ministerio de Transporte que los habilita para prestar este servicio público en el corredor Santafé de Bogotá - Soacha. "Sobre este particular, para mejor ilustración del Tribunal, me permito transcribir un aparte del oficio TPS-0841 14958 del 10 de junio de 1.999, dirigido al gerente de SOCOTRANS LTDA., mediante el cual esta Subdirección hace una serie de precisiones al respecto:
me permito transcribir un aparte del oficio TPS-0841 14958 del 10 de junio de 1.999, dirigido al gerente de SOCOTRANS LTDA., mediante el cual esta Subdirección hace una serie de precisiones al respecto: "En relación al otro asunto que motivó sus comunicaciones, como es el verdadero alcance y efectos legales del permiso en estas mencionado, considero oportuno para realizar el análisis solicitado, recoger en el presente oficio el procedimiento contemplado en la legislación vigente para la fecha de la solicitud de Licencia de Funcionamiento de la empresa por usted representada, y bajo la cual se debe tramitar, como es el Decreto 1927 de 1.991 'Por el cual se dicta el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera', el cual en su artículo 15 dispuso:10 Juicio N° 99-1055 'La Licencia de Funcionamiento es el permiso que el Estado concede al Transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros yio mixto por carretera', al tiempo que señaló en el parágrafo único del artículo 17: 'Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la estudiará y decidirá mediante resolución motivada el otorgamiento o la negación de la licencia de funcionamiento' (Subrayado fuera de texto).
1. Surtido el trámite establecido en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, el Ministerio de Transporte a través de la Asesoría Regional Cundinamarca y mediante Resolución 0871 de 1.997, concedió autorización previa de
8, 9 y 10, el Ministerio de Transporte a través de la Asesoría Regional Cundinamarca y mediante Resolución 0871 de 1.997, concedió autorización previa de constitución a la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda. 'SOCOTRANS LTDA.'. "2. Mediante Resolución 0001 de 1.999, la Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 0871 de 1.997, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. "3. Mediante Resolución 0148 de 1.999, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 0871 de 1.997, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. "4. A partir de la ejecutoria de la Resolución que agotó la vía gubernativa, su representada cuenta con seis (6) meses para efectuar la protocolización de este Acto Administrativo con el instrumento que acredita la constitución de la sociedad, al tiempo que debe cumplir todos los requisitos señalados en su artículo 17 para la obtención de la Licencia de Funcionamiento. "En este punto es importante tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 12 de la citada norma, la autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte. "De todo lo anterior se concluye, salvo mejor lectura que M Decreto 1927 de 1.999 se haga, que solamente hasta el momento en que la empresa por usted representada haya obtenido mediante resolución motivada y esta se encuentre debidamente ejecutoriada, la tantas veces
M Decreto 1927 de 1.999 se haga, que solamente hasta el momento en que la empresa por usted representada haya obtenido mediante resolución motivada y esta se encuentre debidamente ejecutoriada, la tantas veces mencionada Licencia de Funcionamiento, puede prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en la ruta y horarios autorizados, con vehículos debidamente homologados por este Ministerio, es decir con11 Juicio N° 99-1055 características que se ajusten a las señaladas en la Resolución 7126 de 1.995 para el Grupo H. "En cuanto a los vehículos, es importante recordar que la Tarjeta de Operación es el único documento que los acredita para prestar servicio público de transporte de pasajeros por carretera, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con su Licencia de Funcionamiento en los servicios, áreas de operación y horarios o frecuencias de despacho que tengan asignados. "Razón por la cual, al no poseer hasta el momento Licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Transporte, legalmente resulta imposible que la empresa SOCOTRANS LTDA. cuente con vehículos debidamente autorizados para la prestación del servicio público de transporte en alguna ruta de carácter intermunicipal. "Lo señalado anteriormente, debidamente soportado en la legislación que regula la prestación de este servicio público, categóricamente permite ratificar a ese Tribunal lo expuesto por esta Subdirección al representante legal de SOCOTRANS LTDA. en el oficio TPS-0720 12928 del 19 de mayo de 1.999, en el sentido que bajo ninguna circunstancia el permiso mencionado por el accionante
lo expuesto por esta Subdirección al representante legal de SOCOTRANS LTDA. en el oficio TPS-0720 12928 del 19 de mayo de 1.999, en el sentido que bajo ninguna circunstancia el permiso mencionado por el accionante puede exceder lo dispuesto tanto en el marco jurídico que regula la prestación del servicio público de transporte, como el establecido para las funciones y facultades de los Asesores o Directores Regionales del Ministerio, en los que no está contemplada la expedición de permisos especiales o provisionales para la prestación M servicio público de transporte a empresas que carecen M debido reconocimiento legal por parte del Ministerio, por lo que este permiso encajaría como una autorización especial para el tránsito o desplazamiento por una ruta intermunicipal de vehículos con radio de acción urbano, pero bajo ninguna circunstancia para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros entre Santafé de Bogotá y Soacha. "Para el caso particular del accionante, se tiene que es propietario de un vehículo de servicio público, vinculado a la empresa SOCOTRANS LTDA., la cual cuenta con Licencia de Funcionamiento expedida por la autoridad de Transporte del Municipio de Soacha (Cundinamarca), para prestar exclusivamente el servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de la jurisdicción territorial de ese municipio (radio de acción urbano), reiterando que el mencionado vehículo NO posee Tarjeta de Operación expedida por el Ministerio de Transporte, que constituya el único documento que legalmente lo12 luicio N° 99-1055 acreditaría para prestar servicio público en una ruta de carácter intermunicipal. "Razón por la cual, cuando el vehículo del accionante,
que constituya el único documento que legalmente lo12 luicio N° 99-1055 acreditaría para prestar servicio público en una ruta de carácter intermunicipal. "Razón por la cual, cuando el vehículo del accionante, habilitado legal y exclusivamente para prestar el servicio público dentro de la jurisdicción del municipio de Soacha, presta el servicio en una ruta intermunicipal como es el caso del corredor Santafé de Bogotá - Soacha o en otro municipio diferente de aquel que le concedió Tarjeta de Operación, como Santafé de Bogotá, configura la causal contemplada en el artículo 49, literal e) de la Ley 336 de 1.996, como es la prestación de un servicio no autorizado, al tiempo que la Ley dispone proceder a su inmovilización. "Como complemento, me permito remitir a ese Despacho fotocopia del oficio MJ-1 6326 del 25 de junio, dirigido al gerente de SOCOTRANS LTDA., mediante el cual la Oficina Jurídica del Ministerio ratifica el contenido jurídico de los oficios TPS-0720 y TPS-0841 originados d