TA CUN - 991073-(27-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991073-(27-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedencia
EPU8I,CA DE COLOMIr
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA Relatoria Tribunal Administrativo [e Cund;namarca Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novescícentás noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Proceso No. 99-1073
Actor: LUIS EDUARDO NARVAEZ Acción de Tutela. 2' 3 460. 1999
El señor LUIS EDUARDO NARVAEZ, instaura acción de tutela, como mecanismo transitoto, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (CASUR), por vio !ación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la confiscación, a la seguridad social, a la favórabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios laborales, a los derechos adquiridos y a la asistencia de las personas de la tercera edad; 1.- Como . pretensiones formula el actor las siguientes: "1.1. Se me ,conceda la tutela por VIOLACION de la Caja de Sueldos de Retiro al Derecho a la-Igualdad consagrado en la Constitución en su artículo 13. 1t2. Se me conceda latutela con fundamento en elarticulo 46, 53 de la Constitución Política y como mecanjsmo transitono (Artículo 8 de¡ Decreto 2591 de 1991). , "1.3. Se ordene en el respectivo fallo el' reconocimiento y pago de la Prima de Actualización a que tengo 'derecho como retirado de la Fuerza Pública.
Decreto 2591 de 1991). , "1.3. Se ordene en el respectivo fallo el' reconocimiento y pago de la Prima de Actualización a que tengo 'derecho como retirado de la Fuerza Pública. 1.4. Se condene a la Nación -. Ministerio de Defensa-- Cája de Sueldos de Retiro, establecimiento de orden nacional, ,al pago de las indemnizaciones correspondientes a mi favor, las Zuales se liquidarán de acuerdo a lo señalado en el artIcUlo 26 del Decreto'2591 de 1991". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- Mediante sentencias Nos. 9923 de 14 de agosto de 1997, 21997, 16640 de 12 de marzo de 1998 y 8537413 de 13 de agosto de 1998 se condenó a la Caja de Retiro de,, las Fuerzas Militares' a reconocer y pagar la Prima de Actualización a algunos Oficiales de la Fuerza Militar retirados, igual situación a la quése encuentra el señor Narvaez.Proceso No. 99-1073 2 b.- La presente acción es viable con fundamento en las sentencias Nos. 426 de 24 de junio de 1992, T-212-de 14 de mayo de 1996, T-608 de 13 de noviembre de 1996, T-246 de 3 dé junio de 1996 y T-166 de 1° de abril de 1997. C.- La acción de tutela procede para proteger el, mínimo vital y para la salvaguárda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. d.- "La tutela es procedente por la calidad el Actor y por la demora M medio ordinario para resolver mi, derecho además el no pago de dicha
la salvaguárda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. d.- "La tutela es procedente por la calidad el Actor y por la demora M medio ordinario para resolver mi, derecho además el no pago de dicha Prima de Actualización que me corresponde como pensionado de la Fuerza Pública me causaría un daño irreparable ya que el sueldo de retiro es mi único ingreso". III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 13, 34, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Se está desconociendo el derecho a la igualdad,, por cuanto a algunos miembros de la fuerza úb1icaen idénticas.circunstancias a las del señor Narvaez, miembro retirado con sueldo de retiro, se les ha reconocido y pagado la Prima de Actualización. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic'ia al negarse al pago de la mencionada Prima, está confiscando un derecho nacido de una obligación a pagar las primas reconocidas por la Ley,, lo cual atenta contrÉ la prohibición consagrada en el artículo 345, de la Constitución Política. IV.- Como medios probatorios se allegan: a.- Cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Narvaez (fi. 4). b.- Oficio proveniente de la Caja de Retiro de las Fuerzs Militares, en el cual se expresa que revisados los archivos de la Entidad y de conformidad con las Certificaciones expedidas por la Sección de Expedientes, la Sección de Liquidación y Control de Nómina y, el Listado General de los Titulares de la Asignación de Retiro, se pudo establecer que el señor. Narvaez no goza de Mignación de Retiro reconocida por dicha Entidad (fis. 14 a 16).
General de los Titulares de la Asignación de Retiro, se pudo establecer que el señor. Narvaez no goza de Mignación de Retiro reconocida por dicha Entidad (fis. 14 a 16). CONSIDERAÇIONES 1.- Anota la Sala que la parte actora solicitó requerir al señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de Ea Policía, para que informaraProceso No. 99-1073 sobre las sentencias citadas en el acápite de los hechos y acerca de si se está pagando la prima a los actores de las mismas, prueba que no será decretada por cuanto la presente acción, por las razones que se expondrán mas adelante, se negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado es el mismo. II.- Se pretende en el evento sub-lite la protección a los derechos a la igualdad, a la confiscación, a la seguridad social, a la favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios laborales, a los derechos adquiridos y a la asistencia de las personas de la tercera edad, que el actor cita como fundamentales. III.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, de una parte, para que esta acción proceda como mecanismo transitorio, se requiere que se interponga con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual según la jurisprudencia debe reunir una serie de elementos concurrentes para su configuración, entre, éstos, el perjuicio inminente y la urgencia de las medidas para conjurar el perjuicio, elementos que no se presentan en el evento sub lite, pues, en primer lugar, la afirmación de¡ actor atinente a que el no pago de la prima de actualización le causaría un perjuicio irreparable por ser su sueldo de retiro su único ingreso,
que no se presentan en el evento sub lite, pues, en primer lugar, la afirmación de¡ actor atinente a que el no pago de la prima de actualización le causaría un perjuicio irreparable por ser su sueldo de retiro su único ingreso, no constituye este perjuicio y, en segundo lugar, Al no haber perjuicio irreparable resulta postergable la acción de tutela. De otra parte, no encuentra la Sala que se haya desconocido el derecho a la igualdad, por cuanto a los militares retirados de la Policía Nacional con sueldo de retiro, que menciona el actor, se les reconoció la prima de actualización en virtud de un proceso, es decir que éstas personas y el señor Narvaez no se encuentran en la misma situación y por lo tanto no puede hablarse de desconocimiento del mencionado derecho; en relación con la violación al derecho a la confiscación, ante la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer la citada Prima, se anota que al expediente no se allegó prueba alguna que demuestre que el señor Narvaez ha solicitado el reconocimiento y pago de la prima de actualización Finalmente, por medio de (a acción de tutela no se puede ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, por cuanto ello implicaría una injerencia por parte del Juez en las funciones propias de la Administración, pretensión esta última que tiene acción contenciosa administrativa. En las condiciones anteriores, la acción de tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No. 99-1073 4 FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No. 99-1073 4 FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por el señor LUIS
EDUARDO NARVAEZ.
SEGUNDO.- Notifíquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Director de la Caja, de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional : al señor Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. CUARTO.- Se reconoce a la Doctora Liliana del Pilar Montoya Chams, como apoderada judicial de la Caja de 'Retiro de las Fuerzas Militares, en la forma y términos del poder visible a folio 12. CÓPIESE, NOTIFIQLJESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada