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TA CUN - 991077-(22-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991077-(22-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D 3 460. 1999

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMEN e ACCION DE TUTELA - Solicitud de reincoz'poraci6n a nueva planta di personal / MECANISMO TRANSITORIO / REINCORPORAClON A NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Solicitud / REESTRUCTURAClON DEL MUNICIPIO DE FACATATIVA / SUPRESION DE CARGO / DES

VINCULACION DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO / INDEMNIZX ClON POR SUPRESION DEL CARGO - Opci6n / REINCORPORACION POR SUPRESION DEL CARGO - Opción / MEDIO DE DEFENSA - Acción de nulidad y fÁCMiQf,,o acto Santafé de Bogotá D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N°: 99-1077

ACCIONANTE : JESUS ANTONIO ZAMORA ACOSTA

AUTORIDAD DEMANDADA : MUNICIPIO DE FACATATIVA JESUS ANTONIO ZAMORA ACOSTA, identificado con la C. de C. N° 227.288 de El Colegio (Cundinamarca), ejercita la acción de tutela contra el MUNICIPIO DE FACATATIVA, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES El peticionario solicita a folio 1 lo siguiente: "Solicito que en el término de 48 horas, se disponga lo necesario para que en forma inmediata se me reubique y/o reincorpore en la nueva planta de personal Municipal adoptada o en la recién creada Empresa de Servicios Vanos de Facatativá ESVAF ESP."

HECHOS:

en forma inmediata se me reubique y/o reincorpore en la nueva planta de personal Municipal adoptada o en la recién creada Empresa de Servicios Vanos de Facatativá ESVAF ESP."

HECHOS: A folios 1 a 2 cuenta lo siguiente: "Me vinculé al Municipio desde el día 2 de marzo de 1981 como Peluquero municipal, labor desempeñada con tesón, honradez y dedicación durantes todos estos años; del salario depende económicamente mi familia ya que es mi única fuente de sostenimiento. A finales de la vigencia de 1998 unilateralmente la Administración Municipal de Facatativá, me homologó el cargo al de Auxiliar dede retiro del. servicio / MEDIO DE DEFENSA - Solicitud de suspenei6n provisional / VIOLACION DE DERECHO FUNDAMENTAL - Falta de prueba / REUBICACION DEL EMPLEADO - Término para cumplirACCION DE TUTELA N° 99-1077

2 Servicios Generales. Homologación impuesta a la fuerza, pues la Alcaldía Municipal de Facatativá impartió las orden a los mandos medios y al Banco Cafetero de esta Localidad que trabajador que no firmara el acto administrativo de homologación (Decreto 1569 de 1998) no se nos cancelarán nuestros salarios y primas correspondientes al mes de diciembre de 1998, acudiendo a la justicia por vía de tutela reprochando tal proceder, pero no fue denegada en los juzgados del circuito de Facatativá, sin que la impugnáramos por la necesidad de nuestro salario. Mediante Acuerdo N° 045 delo 21 de diciembre de 1998, el Concejo

proceder, pero no fue denegada en los juzgados del circuito de Facatativá, sin que la impugnáramos por la necesidad de nuestro salario. Mediante Acuerdo N° 045 delo 21 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal creó la Empresa de Servicios Varios de Facatativá ESVAF - ESO, para prestar entre otros los servicios públicos de aseo (recolección, transporte, barrido y limpieza de vía y áreas públicas); labor que venía desempeñando con pericia y eficiencia durante todos estos años. Empresa con el régimen de industrial y comercial del Estado. Mediante Acuerdo N° 046 del 21 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal revistió al Alcalde de Facatativá de facultades extraordinarios entre otras para crear, suprimir, transformar o fusionar comités, secretarías, departamentos administrativos, consejos, juntas directivas, comisiones. Durante los primeros meses de la presente vigencia fiscal, laboramos comúnmente; paralelamente el Municipio nombró únicamente: Ferente y Secretaria de la Empresa de Servicios Varios de Facatativá ESVAF - ESP, quienes a su vez firmaron contratos para ejecutar el mismo trabajo desarrollado por los trabajadores del aseo del Municipio, contratos firmados entre la ESVAF - ESP, con Cooperativas con pocos días de creadas y con personal imperito, inexperto, a quienes el municipio le aporto (no sé en que condiciones) algunas herramientas de trabajo antes utilizada por los trabajadores del Municipio, tales como carritos recolectores y vehículos); hacía el mes de mayo absolutamente todos los trabajadores del Municipio dedicados a la actividad del aseo fuimos sacados a vacaciones, regresando entre mediados y finales de junio. Durante lo corrido del año 1999

vehículos); hacía el mes de mayo absolutamente todos los trabajadores del Municipio dedicados a la actividad del aseo fuimos sacados a vacaciones, regresando entre mediados y finales de junio. Durante lo corrido del año 1999 verbalmente el Alcalde Municipal Dr. Jorge Eliecer Conde Salcedo, nos manifestó en más de una ocasión, que nosotros seríamos perfectos para reubicamos en la nueva Empresa de Aseo, hecho que sólo cumplió con tres compañeros discriminado el resto, dándonos un tratamiento en forma desigual. El día primero (1) de julio de 1999 a mi, y a todos el personal vinculado a la actividad del aseo en el Municipio (Aseadores Municipales y Conductores de Aseo) nos notifican un acto administrativo en el que, entre otras cosas menciona: que de conformidad con los Decretos 105, 112 y 115 de 1999 (Decreto totalmente desconocidos para nosotros) "En el proceso de reestructuración descrito se suprimió el empleo del cual es usted titular menciona también un término de 45 días para la cancelación de las prestaciones sociales" acto que como lo mencione, fue notificado a todo el personal de aseo entre los que se hayan personas cuyas edades oscilan entre los 30 y 60 años y personal cuya antigüedad está entre cinco (5) y treinta y siete (37) años de servicio, todos vinculados con el sindicato, que por sustracción de materia desaparece. No reposaba en mi hoja de vida ni en la de mis compañeros motivos para adoptar tal decisión, dejándonos a la suerte de los estrados judiciales no sabemos por cuántos años, razón por la cual solicitó un amparo constitqcional transitorio. Como hecho sorprendente destaco, el que personal de idoneidad, rectitud,

estrados judiciales no sabemos por cuántos años, razón por la cual solicitó un amparo constitqcional transitorio. Como hecho sorprendente destaco, el que personal de idoneidad, rectitud, entrega y sacrificio, dedicaron su juventud y aun en la vejez permanecíamos en las actividad del aseo municipal, a algunos nos faltan pocos meses en tiempo o en edad pata obtener la pensión. Ahora nos coloca en los vericuetos, ¡res y venires de un proceso administrativo y/o laboral, en ocasiones con resultados tardíos porqueACCION DE TUTELA N° 99-1077 3 probablemente algunos ya habremos fallecido. Con tal lesiva decisión; la Administración Municipal, ha violado y/o amenazado: mi vida; mi salud y la de mi familia; mi trabajo en su concepto de justicia y dignidad pues es mi única fuente de mi sustento; el principio de igualdad; e/ concepto de Estado Social y los fines del Estado de que trata la Carta, la Paz, la estabilidad en el empleo y demás normas Constitucionales que por interpretación deduzca el Honorable Tribunal y/o la Corte.

LA CORTE CONSTITUCIONAL HA TENIDO OPORTUNIDAD DE

PRONUNICARSE AL RESPECTO. ENTRE OTROS ASPECTOS DE

TRASCENDENCIA PARA EL DESAMPARADO TRABAJADOR FRENTE A

PATRONOS ASIDOS DEL PODER POLITICIO, MANIFESTO: «LOS PROCESOS

DE PRIVATIZACION, TRANSFORMACION Y REESTRUCTURACION DE

TNIDADES PUBLICAS Y LAS SUSTITUCIONES PATRONALES SOLO PUEDEN ADELANTARSE SOBRE LA BASE CONSTANTE Y PREVALENTE DEL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES, A SU ESTABILIDAD Y A SUS

TNIDADES PUBLICAS Y LAS SUSTITUCIONES PATRONALES SOLO PUEDEN ADELANTARSE SOBRE LA BASE CONSTANTE Y PREVALENTE DEL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES, A SU ESTABILIDAD Y A SUS

DERECHOS IRRENUNCIABLES" T 321/99.

LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela manifiesta el accionante que con la decisión de la Administración Municipal se ha violado y amenazado sus derechos Constitucionales fundamentales a la vida, el principio de igualdad, su salud y la de su familia, el trabajo en su concepto justicia y dignidad, consagrados en los arts. 11, 13,48 y 53 de la Carta Política ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante; del Oficio de fecha 10 de julio del año en curso, suscrito por el Secretario de Despacho (E) de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Facatativá, mediante el cual se le comunica que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 105, 112 y 115 de 1999 le fue suprimido el empleo del cual es titular el peticionario y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 443 de 1998 podrá optar por ser incorporado a un empleo equivalente o por recibir la indemnización en los términos y condiciones establecidos por el art. 173 del Decreto 1572 de 1998 y del Acta de Posesión de noviembre 10 de 1998 por la cual se posesionó el actor en el cargo de Peluquero Escolar (folios 5 a 7). A folio 12 del expediente obra la diligencia de informe rendida por el

se posesionó el actor en el cargo de Peluquero Escolar (folios 5 a 7). A folio 12 del expediente obra la diligencia de informe rendida por el accionante donde informa los cargos que ha desempeñado el Municipio de Facatativá, que está escalafonado en carrera administrativa y que hasta elACCION DE TUTELA N° 99-1077 4 momento la Alcaldía del Municipio no le ha concedido ni indemnización ni revinculación como consecuencia de la supresión de su empleo. El señor Alcalde del Municipio de Facatativá en escrito visible a folios 16 a 23 rindió informe solicitado por el Tribunal, señalando que el accionante si ha laborado en el Municipio de Facatativá; que el empleo de Peluquero Escolar fue homologado al de Auxiliar de Servicios Generales; que fue la Ley 446 de 1998 junto con sus Decretos Reglamentarios 1568, 1569 y 1570 de 1998 los que modificaron las normas sobre carrera administrativa; luego mediante Acuerdo 045 de 1998 se creó la Empresa de Servicios Varios de Facatativá para prestar los servicios públicos municipales de plaza de Ferias Ganadera, Plaza de Mercado, Matadero Municipal y el servicio público domiciliario de aseo, Acuerdo que no tenía otra finalidad diferente a la de cumplir el mandato legal señalado en la ley 142 de 1994 por el cual se estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual la Administración Central deja de prestar directamente este servicio público domiciliario de Aseo; aclara que el accionante nunca estuvo vinculado en el cargo de Aseador Municipal ni pertenece al sindicato y que desde el 6 de julio de

por la cual la Administración Central deja de prestar directamente este servicio público domiciliario de Aseo; aclara que el accionante nunca estuvo vinculado en el cargo de Aseador Municipal ni pertenece al sindicato y que desde el 6 de julio de 1999 manifestó que optaba por el derecho a revincularse como lo manifiesta en la tutela. Con el fin de acreditar la información suministrada se allega la prueba documental aportada a folios 24 a 33. La parte accionante a folios 36 y 37 acompañó fotocopia de Oficio de fecha 13 de julio de 1999, por el cual el Alcalde del Municipio de Facatativá le manifiesta al peticionario que actualmente no es posible su incorporación por las razones que allí comenta, que se estudiara la hoja de vida para establecer si reúne los requisitos para tener derecho a pensión y que se ha dado traslado de la comunicación a la Empresa de Servicios Públicos de Facatativá. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios deACCION DE TUTELA N° 99-1077 5 defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual,

5 defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un

Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se impetra la acción de tutela como mecanismo transitorio para que el Tribunal ordene al Municipio de Facatativá lo reubique o reincorpore en la planta de personal adoptada en la Empresa de Servicios Varios de Facatativá.ACCION DE TUTELA N° 99-1077 6 De la prueba documental aportada al proceso se establece que el Alcalde del Municipio de Facatativá en ejercicio de las facultades conferidas mediante Acuerdo N° 046 del 21 de diciembre de 1998 profirió el Decreto N° 105 de junio 21 de 1999 "por el cual se dictan normas tendientes a la reorganización y reestructuración de la alcaldía del Municipio de Facativá. Posteriormente mediante el Decreto N° 112 de junio 30 de 1998 se dispuso la supresión de unos empleos y se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Facatativá, habiéndose suprimido en el art. 10, entre otros un cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 03 que era el empleo desempeñado por el accionante; en el art. 20 se dispuso que quienes se encontraran inscritos en carrera administrativa podrían optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carrera equivalente y en el art. 30 se estableció la

desempeñado por el accionante; en el art. 20 se dispuso que quienes se encontraran inscritos en carrera administrativa podrían optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carrera equivalente y en el art. 30 se estableció la nueva planta de personal semiglobal que cumpliría las funciones propias de la Alcaldía sin que allí aparezca relacionado algún cargo con la misma denominación y categoría al desempeñado por el actor. Luego, según se indica en el Oficio de fecha 10 de julio de 1999 entregado al accionante mediante Decreto 115 de 1999 al hacer la incorporación del personal a la Nueva Planta Semiglobalizada de la Alcaldía no se incluyó al accionante. Como consecuencia de la expedición de los precitados actos administrativos, concretamente del Decreto 115 de 1999, el peticionario quedó desvinculado del servicio por supresión de su empleo situación que le fue comunicada mediante Oficio de 10 de julio de 1999 al accionante por parte del Secretario del Despacho como se constata a folio 5 del expediente, informándosele además sobre el derecho que tenía de conformidad con lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 de optar por el reconocimiento de indemnización o reincorporación. Los Decretos 105 y 112 de 1999, y concretamente el Decreto 115 de 1999 contienen una decisión administrativa, la de retirar del servicio al accionante por la supresión de su empleo, con la cual se halla inconforme el peticionario y frente a la cual tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., que debe ejercitar oportunamente, donde

supresión de su empleo, con la cual se halla inconforme el peticionario y frente a la cual tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., que debe ejercitar oportunamente, donde puede formular todos los planteamientos que esgrime en el escrito de tutela y enACCION DE TUTELA N° 99-1077 7 especial procurar los objetivos que en esta tutela intenta. Mediante el ejercicio de esta acción ordinaria, complementado con la solicitud de suspensión provisional inmediata de los efectos de tales decisiones (arts. 238 C.N, 152 y ss del C.C.A), el peticionario puede impugnar la causa jurídica de la supuesta violación de sus derechos y de los perjuicios invocados en la demanda y, obtener el restablecimiento de esos derechos y la reparación de esos daños, demostrando los presupuestos exigidos por la normatividad del régimen laboral, especialmente los relacionados con la carrera administrativa, estabilidad y derecho al trabajo que considera quebrantados, por lo cual no habría perjuicio irremediable. Teniendo a su disposición el accionante otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el respeto de sus derechos, la acción de tutela que aquí se intenta no resulta de recibo, toda vez que ésta sólo es viable cuando el administrado no goza de ningún otro recurso o medio de defensa judicial. Se reitera que, esta Jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 dela C.N como un instrumento residual y subsidiario, que no sustituye o reemplaza las acciones judiciales ordinarias, las cuales, como en el

Se reitera que, esta Jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 dela C.N como un instrumento residual y subsidiario, que no sustituye o reemplaza las acciones judiciales ordinarias, las cuales, como en el caso presente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con suspensión provisional inmediata de los efectos de losactos acusados, son medios de defensa judicial idóneos y eficaces, para la protección y el restablecimiento de los derechos amparados por las normas jurídicas, al demostrarse que los actos acusados sean violatorios manifiestamente de la normatividad superior. No aparece probada evidencia de amenaza o de lesión de derecho Constitucional fundamental; al actor no se le ha negado ninguno de los derechos que la Ley 443 de 1998 le otorga frente a la supresión de su empleo como es la reubicación o el reconocimiento de indemnización, pues la entidad le puso en conocimiento el derecho que tenía para optar por una de estas dos situaciones habiendo escogido el petente la reubicación, la cual según le manifestó el Alcalde del Municipio accionado no es posible en la actualidad por las razones que le comunicó a folios 36y 37.ACCION DE TUTELA N° 99-1077 8 El Tribunal no puede obligar a la entidad a reubicar inmediatamente al accionante ya que la propia Ley 443 de 1998 faculta a las entidades para que dentro de los seis meses siguiente a la supresión del empleo reubique, si es posible, al empleado que haya optado por esta modalidad, término que aún no ha transcumdo en el caso del peticionario. En el evento de no ser posible la reubicación dentro de los 6 meses

posible, al empleado que haya optado por esta modalidad, término que aún no ha transcumdo en el caso del peticionario. En el evento de no ser posible la reubicación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión del empleo, la entidad deberá proceder a reconocer y pagar la indemnización correspondiente, para de esta forma dar cumplimiento a las normas protectoras de carrera administrativa, pero se repite, para el caso del actor este término aún no se ha vencido y como en la actualidad según se desprende de lo manifestado por la entidad accionada se está procurando la reincorporación conforme a las reglas del art. 39 de la Ley 443 de 1998, se infiere que no se ha incurrido en amenaza o lesión de derecho Constitucional fundamental. Como se puntualizó atrás, toda vez que el peticionario tiene a su disposición la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual, en el evento de resultar favorables sus pretensiones puede procurar el restablecimiento de los derechos que considera lesionados por la Administración, no se da el perjuicio irremediable, que constituye presupuesto indispensable para que se pueda ordenar la protección inmediata de los derechos como mecanismo transitorio, razón por la cual no hay lugar a conceder la tutela que como mecanismo transitorio se impetra en el escrito de la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por el Señor JESUS ANTONIO ZAMORA ACOSTÁ contra el Municipio de FACATATIVA, por lo expuesto en la

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por el Señor JESUS ANTONIO ZAMORA ACOSTÁ contra el Municipio de FACATATIVA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.- ACCION DE TUTELA N° 99-1077 9 NOTIFIQUESE al peticionario y al señor Alcalde del Municipio de Facatativá, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 043.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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