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TA CUN - 991084-(22-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991084-(22-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

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MESADAS PENSIONALES -Pago C) O

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Tribunal Admnstra1V0 de CundiTiaTW Santafé de Bogotá, veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve. 26 JUL 1999

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 99-1084

Demandante: ELISEO MORENO SACRISTAN

ACCION DE TUTELA

Instituto de Fomento Industrial e IFI-Concesión Salinas.- El señor ELISEO MORENO SACRISTAN, con Cédula de Ciudadanía N° 154.155 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Fomento Industrial y el Instituto de Fomento Industrial-Concesión Salinas. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1. - Soy, en la actualidad, pensionado del ente IFIConcesión de Salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo con lo establecido en la Ley 41 de 1.968 y su decreto reglamentario 1205 de 1.969. "2.- El aludido ente IFI-Concesión de Salinas no me ha pagado hasta la fecha, 9 de julio de 1.999, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Mayo, junio de 1.999 y las respectivas primas. "3.- Con el hecho anterior se está violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por

pensionales correspondientes a los meses de Mayo, junio de 1.999 y las respectivas primas. "3.- Con el hecho anterior se está violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional que tal derecho conlleva, no solo el respeto a la existencia misma, sino, de igual modo, el de llevar una vida digna, lo cual resulta imposible si se tiene en cuenta que el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente.2 luicio N° 99-1084 114... El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente. "5.- Es un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho al trabajo, de que trata el artículo 25 de la Carta Magna. "6.- De otra parte se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues el hecho de no pagarse la pensión en el tiempo debido, coloca al pensionado público en una posición de desventaja frente a otros pensionados, al dar lugar a que un mismo derecho tenga efectos y tratamientos diferentes. "7.- El derecho a la seguridad social, hoy considerado como fundamental, se viola, de manera ostensible, al no efectuarse el pago de la mesada, pues tal situación acarrea la imposibilidad de hacer los descuentos correspondientes al ¡SS y las demás EPSs, a las que se

como fundamental, se viola, de manera ostensible, al no efectuarse el pago de la mesada, pues tal situación acarrea la imposibilidad de hacer los descuentos correspondientes al ¡SS y las demás EPSs, a las que se encuentre afiliado el pensionado, máxime si se tiene en cuenta que el ente IFI-Concesión de Salinas suspendió la prestación de los servicios de sanidad a que tienen derecho el pensionado y sus familiares por convención colectiva de trabajo. Además, el solo cese en los pagos impide el acceso del pensionado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. "8.- Cabe, de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a la acción de tutela para buscar la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales es aplicable a la solicitud que hago, el trámite de tutela, como mecanismo transitorio, pues es el medio más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me referí al comienzo del presente numeral, dadas la gravedad y el inminente peligro que las violaciones demandadas conllevan. "9.- El Honorable Consejo de Estado y ese Honorable Tribunal, en acción de tutela de Jairo Fonseca contra las mismas entidades que demando con este escrito, mediante fallo de fecha 6 de Mayo de 1.999 con ponencia del consejero Germán Rodríguez Villamizar, expediente AC-7434, el primero de los nombrados, y3 Juicio N° 99-1084

mediante fallo de fecha 6 de Mayo de 1.999 con ponencia del consejero Germán Rodríguez Villamizar, expediente AC-7434, el primero de los nombrados, y3 Juicio N° 99-1084 sentencia del 9 de Marzo de 1.999, magistrado ponente el doctor Dario Quiñones Pinilla, expediente AT-99196, el segundo, concedieron al peticionario la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, y ordenaron, en conjunto, el pago de las mesadas pensionales, completas, M señor Fonseca. 1110... Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se contiene en la escritura pública número 1753 del 2 de Abril de 1.970, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, el primero de los nombrados dió en concesión al último de ellos, la explotación y administración de todas las salinas nacionales existentes en el territorio nacional. 11.- De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato mencionado ... 'El INSTITUTO (o sea el Instituto de Fomento Industrial) adelantará la explotación y administración de la concesión a través de un organismo M mismo INSTITUTO que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoría y vigilancia de el INSTITUTO...' (el paréntesis y el subrayado son nuestros). "12.- El artículo 61 de la Ley 41 de 1.968, que autorizó la

independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoría y vigilancia de el INSTITUTO...' (el paréntesis y el subrayado son nuestros). "12.- El artículo 61 de la Ley 41 de 1.968, que autorizó la celebración del contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: `El aporte y los contratos a que de lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraidas por el Banco de la República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y satinario pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dichas obligaciones'. "13.- De otro lado, la cláusula Veintiuno del mismo contrato, establece que... 'El director de la Concesión de Salinas será designado por la Junta Directiva de el INSTITUTO y ejercerá, por delegación de éste, (las negrillas son nuestras) las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales...'. 14.- De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el IFI tiene con los pensionados del IFI-Concesión de Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la Ley y el contrato de concesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente del IFI es el representante legal primario de la 4.4 Juicio N° 99-1084 Concesión, pues de lo contrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, como ha sido reconocido por varias sentencias de primera y segunda instancias, las demandas, de cualquier clase, deben

4.4 Juicio N° 99-1084 Concesión, pues de lo contrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, como ha sido reconocido por varias sentencias de primera y segunda instancias, las demandas, de cualquier clase, deben instaurarse contra el IFI, en primer término, y contra el IFI-Concesión de Salinas, en segundo, como ente que pensiona, nomina y paga las mesadas de sus pensionados, con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (pasiva), dentro de la acción de tutela incoada en el proceso de tutela. "15.- Por los hechos anteriores es por los que solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, IFI e IFI-Concesión de Salinas, el pago inmediato de las mesadas de los meses de Mayo, Junio de 1.999 y las respectivas primas, así como también solicito se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda. 16.- En la actualidad tengo .6Z años de edad". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Instituto de Fomento Industrial, a través de apoderado, dió

misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Instituto de Fomento Industrial, a través de apoderado, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y mediante escrito que obra a folios 16/23, señaló, en general que 'solicito al H. Tribunal se exonere a esta entidad de las pretensiones incoadas en la acción de tutela, ordenando al Gobierno Nacional el cumplimiento de las leyes expedidas para tal fin, al igual, que asuma el pago de las mesadas pensionales conforme a los acuerdos establecidos y en protección de los ahorradores e inversionistas del IFI, se ordene el reembolso de los créditos otorgados". e Así mismo, el Director del IFI-Concesión de Salinas, mediante Oficio N° 001790 del 21 de julio del año en curso, expresó lo siguiente:la

5 luicioN°99-1084 "1.- El señor Eliseo Moreno Sacristán, identificado con cédula de ciudadanía número 154.155 de Bogotá, es pensionado del IFI - CONCESION DE SALINAS desde el 10 de diciembre de 1.979, y a la fecha no ha sido posible cancelarle las mesadas de mayo y junio, ni las primas de este último mes, dada la carencia de recursos para el efecto. 112... Como es del conocimiento general de los pensionados, la Entidad para atender las obligaciones pensionales, a partir del año 1.992, ha tenido que recurrir a créditos ordinarios otorgados para el efecto por el IFI; desembolsos que para el presente año solo han sido posibles para cubrir las mesadas de Enero a Abril, inclusive".

a créditos ordinarios otorgados para el efecto por el IFI; desembolsos que para el presente año solo han sido posibles para cubrir las mesadas de Enero a Abril, inclusive". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así Ir6 luicio N° 99-1084 que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice en el escrito petitorio, para hacer respetar los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad, alegados por el accionante, y se ha propuesto, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando tales derechos con la conducta asumida por las autoridades accionadas que no han procedido a cancelarle, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, "las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo,

están lesionando tales derechos con la conducta asumida por las autoridades accionadas que no han procedido a cancelarle, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, "las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio de 1.999 y las respectivas primas", a pesar de tener derecho a ellas y de habérselo solicitado oportunamente, pues los valores correspondientes a ellas constituyen "el único sustento y mínimo vital" con que cuenta para llevar una vida digna y atender sus requerimientos de salud. Como se puede ver, el accionante pretende que a través de esta acción se le respeten los derechos mencionados ordenando a las entidades7 luicio N° 99-1084 demandadas paguen de inmediato las mesadas atrasadas y primas, ya mencionadas, así como prevenir a las mismas "a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos expuestos por las partes comprometidas y los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a garantizarle la protección a recibir el mínimo vital. El accionante tiene derecho, en su condición de pensionado del Instituto de Fomento Industrial, Concesión Salinas, como lo acepta expresamente esta entidad, a que la misma le continúe pagando en forma cumplida y oportuna, como, al parecer, lo venía haciendo hasta el mes de abril de 1.999, sus mesadas pensionales, sin que pueda alegar válidamente, como lo hace, como razón fundamental de la suspensión de tal obligación, por los meses mencionados, las

como, al parecer, lo venía haciendo hasta el mes de abril de 1.999, sus mesadas pensionales, sin que pueda alegar válidamente, como lo hace, como razón fundamental de la suspensión de tal obligación, por los meses mencionados, las dificultades económicas yio presupuestales que, dice, está atravesando. "ucho menos en este caso en el que, conforme a las documentales aportadas por el Instituto de Fomento Industrial, que obran en el cuaderno No. 2, aparece que tanto en el Compes 3029, como en el Compes 3034, le dieron a este Instituto los mecanismos "para que pueda hacer el pago de las pensiones, aumentando su capacidad de endeudamiento" y de esta forma "en manera alguna puedan afectar a los pensionados en su derecho a obtener su mesada pensional, la cual constituye para muchos pensionados el mínimo vital reconocido como derecho fundamental mediante jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional". / el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, en oficio del 3 de mayo de 1.999, le ordena al Presidente del IFI, que mientras se define por parte M H. Consejo de Estado la Consulta formulada acerca de quien debe asumir el pasivo pensional, si el IFI o la Nación, "el IFI deberá continuar efectuando los pagos de pensiones como lo viene haciendo hasta la fecha".8 Juicio N° 99-1084 Siendo el monto de la pensión del accionante, como lo alega éste, su única fuente de sustento, por la cual laboró gran parte de su vida, es apenas obvio que al no recibirla, sin causa justificativa alguna, dada la edad de 67 años,

Siendo el monto de la pensión del accionante, como lo alega éste, su única fuente de sustento, por la cual laboró gran parte de su vida, es apenas obvio que al no recibirla, sin causa justificativa alguna, dada la edad de 67 años, conque, dice, cuenta, se afecta de modo serio e inevitable su mínimo vital, y, con ello el derecho a llevar una vida digna y con servicios de salud que, también dice, se le han suspendido. 111 Todo lo cual lleva a la Sala a tutelar los derechos del accionante, como ya se dijo, ordenando a la entidad donde está pensionado y le cancelaba esta prestación social, Instituto de Fomento Industrial-Concesión de Salinas, le cancele las mesadas atrasadas y continúe haciéndolo hacia el futuro en el monto total de la mesada pensional mensual que le venía pagando. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la tutela formulada por el señor ELISEO MORENO SACRISTAN, con Cédula de Ciudadanía N° 154.155 de Bogotá, contra el IFIConcesión de Salinas. 2.- Ordenar al Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas, pague las mesadas atrasadas y continúe pagando hacia el futuro el valor o monto mensual total de la pensión que hasta la fecha tiene reconocida el accionante señor ELISEO MORENO SACRISTAN, con Cédula de Ciudadanía N° 154.155 de Bogotá. 3.- Ordenar al Director del Instituto de Fomento Industrialmensual total de la pensión que hasta la fecha tiene reconocida el accionante señor ELISEO MORENO SACRISTAN, con Cédula de Ciudadanía N° 154.155 de Bogotá. 3.- Ordenar al Director del Instituto de Fomento IndustrialConcesión de Salinas, que dentro del término de 48 horas, contados desde la comunicación de esta providencia, proceda, a través de la dependencia respectiva, •19 luicio N° 99-1084 a dar cumplimiento a lo ordenado en ella, y, una vez iniciado su cumplimiento, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. 4.- Se reconoce al Dr. FERNAN IGNACIO GONZALEZ C., para que actúe en este proceso como apoderado del Instituto de Fomento Industrial, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta NOCL3 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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