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TA CUN - 991087-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991087-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / RECUPERACION DEL

ESPACIO PUBLICO ¡VENDEDORES AMBULANTESDesalojo

1EPUBL!CA DE C0LOMI1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4AFA Relatorh

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION"B'

Trbnjl AdministraljyØ de Cundinamarc. 2 346, MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : ACCION DE TUTELA N°99-1087

ACTOR: LUIS FRANCISCO ROMERO ALFONSO

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Derechos al Debido Proceso y otros (Arts. 29 - 13 -46 - 54 - 55-C.N.) Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Señor LUIS

FRANCISCO ROMERO ALFONSO contra ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C. Representada por el Dr. Enrique Peñalosa Londoño, previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTES: El día 9 de julio del año que avanza, el Señor LUIS FRANCISCO ROMERO ALFONSO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra ALCALDIA

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TERCERA EDAD consagrados en los artículos 2913 y 46 de la Carta Política, los que según el actor resultaron

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TERCERA EDAD consagrados en los artículos 2913 y 46 de la Carta Política, los que según el actor resultaron desconocidos por el levantamiento de la Caseta ubicada en la Calle 12 No. 6-72 de ésta ciudad, dentro del trámite de la Querella Policiva 006-95 por invasión al espacio público.TUTELA NO. 99-1087

ACTOR: UJIS FRANCISCO ROMERO ALFOSO

PAGINA No. 2

El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 14 de julio del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Señala como pretensión principal la siguiente: "...Debido a que Los artículos que ofrezco, dulces, galleterla, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en local Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZACION para colocar ml propio Negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio - económicas, por ello reitero la Petición de Indemnización. .. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,

ÇQN SU2ERAÇ1ONES.

La autoridad pública requerida ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, mediante oficio No. 3020-4965 de fecha 16 de julio del año que avanza, dió respuesta a la información solicitada por éste Despacho. (folios 18 a 20 de

D.C, mediante oficio No. 3020-4965 de fecha 16 de julio del año que avanza, dió respuesta a la información solicitada por éste Despacho. (folios 18 a 20 de Cdno PpaI) "... La administración Distrital, en procura de la recuperación del espacio público, ha adelantado unas actuaciones administrativas ceñidas a los postulados legales y constitucionales que rigen el debido proceso, es así que las Alcaldías Locales han iniciado y llevado hasta su culminación querellas, que se han surtido con plenas garantías para los accionados, tales como el de la doble instancia y el derecho de defensa. En cuanto a la pretendida indemnización que persigue el accionante, ésta no puede ser reconocida a través de 1 ejercicio de la acción de tutela y asilo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, y en especial la sentencia Su-360/99, MagistradoTUTELA NO. 99-1087

ACTOR: LUIS FRANCISCO ROMERO ALFOSO

PAGINA No. 3

Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero cuando expone que Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso administrativa..... Quiere decir esto que el fallador de tutela no puede entrar a dilucidar aspectos que no son resorte de otras jurisdicciones, siendo para el caso presente, el juez de lo contencioso - administrativo ..". Igualmente La Alcaldía Local de la Candelaria mediante oficio ALC.AJ. 447-99 de fecha 16 de julio del año que avanza dió respuesta en los siguientes

caso presente, el juez de lo contencioso - administrativo ..". Igualmente La Alcaldía Local de la Candelaria mediante oficio ALC.AJ. 447-99 de fecha 16 de julio del año que avanza dió respuesta en los siguientes términos: "...informo, que consultados nuestros archivos no se encuentra ninguna actuación en contra del señor LUIS FRANCISCO ROMERO ALFONSO, y la caseta que se levantó por estar ocupando espacio público en la Calle 12 No. 6-72 figuraba a nombre de la señora MARINA LOPEZ DE HERNANDEZ, según consta en la diligencia de restitución cuya copia adjunto." De las pruebas allegadas al expediente se establece que el accionante no figura como propietario de la caseta objeto de la tutela, pero al parecer le donaron una de las que fueron objeto de levantamiento por invasión al espacio público. Ahora bien, a dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable".TUTELA NO. 99-1087

ACTOR: LUIS FRANCISCO ROMERO ALFOSO

PAGINA No. 4

En el presente proceso en el que se persigue una indemnización administrativa, debe señalar la Sala que la acción de tutela no es el camino adecuado, puesto,

ACTOR: LUIS FRANCISCO ROMERO ALFOSO

PAGINA No. 4

En el presente proceso en el que se persigue una indemnización administrativa, debe señalar la Sala que la acción de tutela no es el camino adecuado, puesto, que, existen otras vías judiciales, como lo es la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios morales y materiales que el accionante le atribuye a la conducta de la Alcaldía Local de la Candelaria. El Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del Juez de lo Contencioso Administrativos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. Por ello con acierto dijo la H. Corte Constitucional que el Juez Constitucional no puede ordenar indemnizaciones por desalojo de personas porque ese tema le corresponde analizarlo y dilucidarlo a la Justicia administrativa. (SU-360199) La excepción que se consagra en el último aparte de citado art. 86 de la C.N. no es del caso, en primer lugar porque no se solicita la tutela como MECANISMO TRANSITORIO y en segundo, porque el perjuicio no es irremediable, dado que la indemnización desierta desde el mismo momento en que se produjo el hecho que ocasiono el perjuicio. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero.

causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos.TUTELA NO. 99-1087

ACTOR: !IJtS FRANCISCO ROMERO AtFOSO

PÁGINA No. 5

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el señor LUIS FRANCISCO ROMERO ALFONSO, identificado con la C.C. Nro. 19091.218 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDA.- Notifiquese al peticionario y a las entidades accionadas por intermedio de sus Representantes legales o los funcionarios que hagan sus veces mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

có ESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE.

Apa.ilcomo consta en el Acta No. 25 de la fecha. a

su eventual revisión.

có ESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE.

Apa.ilcomo consta en el Acta No. 25 de la fecha. a

LUIS -. EL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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