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TA CUN - 99109-(08-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99109-(08-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AUTO QUE RECHAZA ACCION DE CUMPLIMIENTO -Recurso de apelación /RECURSOS

DE REPOSICION EN ACCION DE CUMPLIMIENTO

( ¶!1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA;- \:y)

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B .

1 Santafé de Bogotá, D.C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. 99109

Demandante: María Eugenia Lozano Angel ACCION DE CUMPLIMIENTO DO, 09 y Jer Invocando su condición de apoderado judicial de la accionante, el Dr. Jairo Morales Franco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de marzo 25 del presente año mediante el cual fue rechazada la acción de cumplimiento de la referencia.

Aunque el poder fue presentado y allegado al tribunal el 26 de marzo del año en curso, después de surtida la actuación en la cual el citado abogado no acreditó el derecho de postulación para intervenir en nombre de la actora, la Sala resolverá tales recursos en aras de la prevalencia del derecho sustancial contemplado en la Constitución. (fis. 26 y 27) / En primer lugar, la corporación estima que el recurso de reposición resulta improcedente por cuanto la ley 393 de 1997, en su artículo 16, previó que en desarrollo de la acción de cumplimiento las únicas providencias susceptibles de recursos son la sentencia y el auto que niegue la práctica de pruebas. Además, considera la Sala que la circunstancia de que ¡a actora resida fuera de la capital del país no constituye motivo válido ni suficiente para dejar sin

de recursos son la sentencia y el auto que niegue la práctica de pruebas. Además, considera la Sala que la circunstancia de que ¡a actora resida fuera de la capital del país no constituye motivo válido ni suficiente para dejar sin efectos el auto recurrido, pues quien invocó su representación tuvo todas las posibilidades de subsanar el defecto formal consistente en la falta de poder y no hizo manifestación alguna a pesar de haber sido requerido expresamente en dos oportunidades. (fIs. 12, 14, 15 y 19) Tampoco invocó uno de los posibles mecanismos alternativos que la ley procesal contempló para su eventual intervención en el proceso en nombre de la accionante, mientras tramitaba la concesión y presentación del poder en legal forma.-2Exp. No. 99109 En cuanto al recurso subsidiario de apelación -que realmente debe entenderse como impugnaciónla corporación accederá a su concesión ante el superior jerárquico acogiendo su tesis según la cual el auto que rechaza la demanda de cumplimiento es susceptible de impugnación, aunque la ley 393 de 1997 no lo haya previsto expresamente. En criterio del H. Consejo de Estado, "... el auto que rechaza la acción, si bien desde el punto de vista técnico y de fondo no constituye la sentencia, en la realidad reemplaza a esta última en cuanto implica el fracaso anticipado de la demanda, poniendo término al procedimiento desde su comienzo, por lo cual la ausencia de posibilidad de impugnación implicaría que, en esos casos, la acción se convertiría en de única instancia, sin que se encuentren argumentos razonables para ello . . . ". (Sección Primera, auto de

comienzo, por lo cual la ausencia de posibilidad de impugnación implicaría que, en esos casos, la acción se convertiría en de única instancia, sin que se encuentren argumentos razonables para ello . . . ". (Sección Primera, auto de junio 11 de 1998, exp. ACU-258, ponente Dr. Libardo Rodríguez, retomada por la sala plena en auto de agosto 25 de 1998, exp. ACU-327, ponente Dr. Manuel Santiago Urueta) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, 4IU1YA Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición.

Segundo: Ante el H. Consejo de Estado concédese la impugnación interpuesta en tiempo contra la providencia de marzo 25 del presente año mediante la cual fue rechazada la acción de cumplimiento. En consecuencia, remítase el expediente al superior jerárquico.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ

Magistrado Magistrado

DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado

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