🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9911-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9911-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IViPLEOS MUNICIPALES -Asignación salarial '.3

- BOQ D

.• 4.

' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHARC

SECCION PRIMERA

4SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAS. PONENTE: DRA. HARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF. OBSERVACIONES - EXPEDIENTE No.9911

DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305 numeral IOQ de la Carta Política en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 19861 el Senor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, envía a esta Corporación el Acuerdo No.009 de mayo 25 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Beltrán (Cund) para que se decida sobre su validez. El mandatario seccional considera que el referido Acuerdo "POR MEDIO DEL CUAL SE REAJUSTAN LOS SALARIOS DE LA U.N.I4.T.A. MUNICIPAL DE BELTRAN CUNDINAMARCA", contraría lo dispuesto en los artículos 315 numeral 79 de la Cosntitución Nacional y 49 numeral 39 de la Ley 136 de 1994. Como fundamento de hecho expone los siguientes:2 "1. El Honorable Concejo Municipal de BELTRAN expidió el Acuerdo No.009 del 25 de mayo de 1997. '2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. "El citado Acuerdo infringe normas superiores que se

el Acuerdo No.009 del 25 de mayo de 1997. '2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. "El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante." El concepto de violación en sus apartes pertinentes, es del siguiente tenor: Que "El Concejo Municipal de Betrán al expedir el Acuerdo No.009 de 1997..., determinó en su artículo primero lo siguiente: "Artículo 12. 4 partir del primero de junio de 1997, el municipio de Beltrán, Cundinamarca, reconocerá como sueldo mensual al profesional Agropecuario de la U.M.A.T.4. el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos y al Técnico Agropecuario de Nivel Medio el equivalente a dos punto dos (2.2.) salarios mínimos más las prestaciones de ley." "Esta disposición adoptada por la Corporación Edilicia resulta violatoria del numeral 72 del artículo 315 de la Constitución Política,... "Lo anterior por cuanto el Concejo Municipal de Beltrán a más de determinar la estructura administrativa con fundamento en el numeral 62 del artículo 313 de la Carta Magna, se arroga funciones que no le3 corresponden; pues si bien es cierto establece las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, el fijar los emolumentos de los servidores públicos de la administración municipal con arreglo a los acuerdos correspondientes es atribución del alcalde.. la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes

CONS 1 D E R A C IONES

administración municipal con arreglo a los acuerdos correspondientes es atribución del alcalde.. la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONS 1 D E R A C IONES Previo al comocimiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 19861 el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, pues no existe un control general de legalidad por parte del juez administrativo. Esta decisión tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio. Este Tribunal frente a las observaciones formuladas por el Senor Gobernador del Departamento (E) procederá a pronunciarse en los siguientes términos.4 Durante la vigencia de la Constitución de 1886, en el concejo municipal radicaban todas las facultades relacionadas con el régimen de personal. La Carta de 1991, por el contrario, distribuyó dichas competencias entre el Concejo y el Alcalde, así: "Art.313: Corresponde a los Concejos: u numera l 62. "Art.315 numeral: Son atribuciones del alcalde: "numeral 72. Conforme a estos preceptos, compete al concejo determinar la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales, categorías de empleo y presupuesto para gastos de personal, en tanto que es deber del alcalde fijar

Conforme a estos preceptos, compete al concejo determinar la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales, categorías de empleo y presupuesto para gastos de personal, en tanto que es deber del alcalde fijar dentro de los anteriores parámetros, las plantas de personal y los salarios de sus dependencias, salvo para los organismos de control (contraloria, auditoría, revisarla) pues ellos no fueron objeto de regulación en la C.N. Sobre el tema, la máxima Corporación Administrativa puntualizó: "...al Alcalde le corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado5 previamente por el concejo; asimismo lijar los sueldos del personal de la Administración Central (al cal día, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.). "Precisando más, debe decirse que el Concejo al determinar la estructura de la Administración Central Municipal puede, por ejemplo, set4alar cuántas y cúales secretarías debe tener la Administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos, asignar, en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponde. Pero la determinación de la planta de personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón

de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el Concejo en el respectivo presupuesto." (Sentencia del 13 de junio de 1996s Consejero Ponente DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA). Bajo este orden de ideas, la Sala encuentra que el Concejo Municipal de Beltrán desconoció el ámbito de su competencia, al fijar los salarios del Profesional Agrpecuario de la U.P1.A.T.A. y del Técnico Agropecuario de Nivel Medio, función que es propia del Burgomaestre, según lo preceptuado en el artículo 315 de la C.N. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por6 autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Invalídese por ser contrario al ordenamiento jurídica el Acuerdo No.009 de mayo 25 de 19971, expedido por el Concejo Municipal de Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese la anterior determinación a los senores Gobernador del Departamento de Cundinamarca, Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del municipio de Beltrán.

CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE..

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.14. Las Magistradas,

Z DE CASTILLO

Alcalde y Personero del municipio de Beltrán.

CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE..

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.14. Las Magistradas,

Z DE CASTILLO

EATRI/MARTINEZ QUIN EROES NAVARRETE BARRERO

7

Consultar sobre este documento ...