TA CUN - 991102-(28-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991102-(28-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 1102
[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-1 15 de Marzo 16 de 1995, referente al libre ejercicio del derecho al trabajo; sentencia T-160 de Abril 29 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, sobre reubicación de los vendedores ambulantes y sentencia SU-360 1999. Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ, sobre la improcedencia de acceder a indemnización por vía de tutela.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de indemnización / VENDEDOR AMBULANTE / INDEMNIZACION POR RETIRO DE CASETA / RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO / DEBIDO PROCESO / CONFIANZA LEGITIMA / DERECHO DE IGUALDAD / DILIGENCIANIENTO GENERICO EN QUERELLA POLICIVA - No requiere notificación / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAcción contenciosa administrativa / ACCION DE TUTELA - Improce
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de mil nóvecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrada Ponente: Dra: Margarita Hernández de Alt arracín
REFERENCIAS: TUTELA
TUTELA No. 99-1102
ACTOR LUIS EDUARDO MENDOZA
GOMEZ.
DEMANDADO ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTÁ
CONTROVERSIA RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO, DEBIDO
PROCESO Y OTROS.
GOMEZ.
DEMANDADO ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTÁ
CONTROVERSIA RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO, DEBIDO
PROCESO Y OTROS.
Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por el señor LUIS EDUARDO MENDOZA GOMEZ con C.0 No. 17.191.206, contra LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA; dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:Expediente T-99-1102 2 "Debido a que por los artículos que ofrezco, dulces, galleteria, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en local comercial, por lo tanto solicito indemnización para colocar mi propio negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio-económicas, por ello reitero la petición de indemnización." (fi.
2). La sustentación de lo pedido se enunció así: «PRIMERO.- Considero violado el debido proceso, ya que nunca fui llamado (sic) hacer parte del proceso Administrativo o Policivo, ni notificado a comparecer para así tener los derechos de Defensa, Apelación, Reposición y demás que la Ley me otorga. "SEGUNDO.- Según el artículo 29 del Código Distrital de Policía que nos rige, jamás conocí resolución motivada. El día sábado treinta (30) de Enero de 1999, en horas de la noche 6:00 p.m. la Policía pego en las Casetas los Avisos Jurídicos, naturalmente por la hora, y ser
nos rige, jamás conocí resolución motivada. El día sábado treinta (30) de Enero de 1999, en horas de la noche 6:00 p.m. la Policía pego en las Casetas los Avisos Jurídicos, naturalmente por la hora, y ser Sábado y Domingo no hay Despacho para el Público, no tuvimos el tiempo ni se nos brindó garantía para poder ejercer el Recurso de Ley. "TERCERO.- El Derecho a la Igualdad lo considero VIOLADO, puesto que al desplazamos violentamente se nos dejó en debilidad manifiesta ante la sociedad, además por nuestra edad, ya en ninguna Empresa nos reciben y al no encontrar trabajo, con mayor razón considero se me está DISCRIMINADO. (sic) "CUARTO.- Los artículos 46 - 54 y 55 Constitucional, hablan sobre proporcionar trabajo a las personas en edad de trabajar, y jamás el Estado ha intentado ubicamos laboralmente y como somos personas mayores de cuarenta (40) años, no somos útiles para empresa alguna, de allí que tuviéramos como paliativo nuestras casetas o vitrinas en sitios de trabajo informal. Ahora bien cuando se ha tratado de conciliar, los alcaldes rompen las negociaciones dando al traste con este derecho constitucional. En cuanto al artículo 46, la mayoría somos personas de tercera edad, y esto nos coloca en debilidad manifiesta ante los demás sin recibir ayuda alguna por pare (sic) de la Administración Distrital. "QUINTO.- El Gobierno Nacional hasta el año 1987, expedía Licencia, lo cual demuestra que no soy invasor del Espacio Público, si bien se considera vencida la licencia porque durante doce (12) años me
Administración Distrital. "QUINTO.- El Gobierno Nacional hasta el año 1987, expedía Licencia, lo cual demuestra que no soy invasor del Espacio Público, si bien se considera vencida la licencia porque durante doce (12) años me permitieron seguir trabajando con la anuencia de los Alcaldes y la Administración Distrital, y porqué no se me reubicó según sentencia de la Honorable Corte Constitucional." (fis. 1 a 2).Expediente -99-1102 3 LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican como lesionados los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la confianza legitima y los derechos de las personas de la tercera edad.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA PARTE ACCIONADA es LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, la que fue notificada a la presente acción mediante Oficio Nos. 421 de julio 14/99, dirigido al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.0
(fI. 11). De acuerdo con lo que obra en el expediente, ante la situación ocurrida tal como la planteó el libelista, el Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá al ser informado de la acción propuesta, procede a acompañar al Tribunal el escrito presentado el 15 de julio de 1999, en el que se señaló: "La Administración Distrital, en procura de la recuperación del espacio público, ha adelantado unas actuaciones administrativas ceñidas a los postulados legales y constitucionales que rigen el debido proceso; es así que las Alcaldías Locales han iniciado y llevado hasta su
público, ha adelantado unas actuaciones administrativas ceñidas a los postulados legales y constitucionales que rigen el debido proceso; es así que las Alcaldías Locales han iniciado y llevado hasta su culminación querellas, que se han surtido con plenas garantías para los accionados, tales como el de la doble instancia y el derecho de defensa. "En cuanto a la pretendida indemnización que persigue el accionante, ésta no puede ser reconocida a través del ejercicio de la acción de tutela y así lo ha manifestado en reiteradas jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, y en especial la Sentencia SU360/99, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero cuando expone que "... Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personal amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso administrativa...". "Quiere decir esto que el fallador de tutela no puede entrar a dilucidar aspectos que son de resorte de otras jurisdicciones, siendo para el caso presente, el juez de lo contencioso-administrativo.Expediente T -99-1102 4 "En otras palabras, de las manifestaciones efectuadas por el actor en su escrito y de lo aportado al expediente, no se vislumbra que se halle en las condiciones exigidas por la ley para exigir protección, siendo indispensable analizar si hay elementos probatorios suficientes que permitan acceder a las peticiones del interesado, se obligue al juez a ordenar la protección, más aún cuando no obra en el plenario documento que respalden su decir..." (fis. 13 a 14).
permitan acceder a las peticiones del interesado, se obligue al juez a ordenar la protección, más aún cuando no obra en el plenario documento que respalden su decir..." (fis. 13 a 14). Allega constancia del Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Santafé de Bogotá en la cual expresa: "a). - Que en este Despacho cursó la querella No. 06/95 por ocupación del espacio público en la cual se declaró esta contravención y como consecuencia de ello se dispuso la recuperación de las servidumbres de tránsito para uso de la comunidad. El diligenciamiento en cita fue apelado y la decisión de primera instancia fue confirmada por el Consejo Distrital de Justicia, razón por la cual se llevó a cabo el recuperación. "b).- Dentro del proceso no se conocen los nombres de los señores Eduardo Mendoza Gómez, Luz Marina Camelo Guevara, Belén Callejas y Eduardo Molina como querellados por cuanto el diligenciamiento se inició genéricamente y sólo con su transcurso fueron apareciendo nombres aglutinados casi siempre por sus respectivas organizaciones sindicales." (fi. 15). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor LUIS EDUARDO MENDOZA GOMEZ, para que se le protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, la confianza legítima y del derecho de Igualdad, para que se le ordene al señor al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C. reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la indemnización a que considera tener derecho por haber sido
proceso, la confianza legítima y del derecho de Igualdad, para que se le ordene al señor al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C. reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la indemnización a que considera tener derecho por haber sido desalojada su caseta de vendedor ambulante.Expediente T -99-1102 5 Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un mecanismo preferente y sumario, La protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas en la forma que determina la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. De acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, se condiciona el ejercicio de la presente acción, por la presentación ante el juez de una situación concreta y especifica de violación o amenaza de violación de uno o más derechos fundamentales. Con sus caracteres esenciales, el de la subsidiandad y el de inmediatez, mediante el primero sólo resulta procedente instaurar la acción,
situación concreta y especifica de violación o amenaza de violación de uno o más derechos fundamentales. Con sus caracteres esenciales, el de la subsidiandad y el de inmediatez, mediante el primero sólo resulta procedente instaurar la acción, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente T-99-1102 6 La improcedencia de la tutela surge evidente cuando se encuentra en el cuaderno que por razón de la CASETA autorizada A LUIS FERNANDO MENDOZA GOMEZ, por la Secretaría de Gobierno el 30 de julio de 1987 (fi.3), según la constancia del Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Santafé de Bogotá, cursó la querella No. 06 de 1995 por ocupación del espacio público, en la cual se declaró la incursión en contravención; y como consecuencia de ésto se dispuso la recuperación de las servidumbres de tránsito para uso de la comunidad. Que la decisión allí tomada fue confirmada por el Consejo Distrital de Justicia, razón por la cual se llevó a cabo la recuperación de esas zonas con la finalidad indicada. Que dentro del proceso seguido no se conoció en nombre del actor, debido a que el diligenciamiento se inició genéricamente. (fi. 15). Se hallan las copias de los actos administrativos Nos. 067 AJ y 079 de 1998 de la Alcaldía Santa Fe Localidad Tercera; de la decisión del Consejo de
a que el diligenciamiento se inició genéricamente. (fi. 15). Se hallan las copias de los actos administrativos Nos. 067 AJ y 079 de 1998 de la Alcaldía Santa Fe Localidad Tercera; de la decisión del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá que en lo esencial confirma la Resolución No. 067AJ (fis. 16 y ss). Como verdaderos actos administrativos con el poder de producir efectos jurídicos en derecho, estos fueron susceptibles de ir a control Jurisdiccional en la Justicia contencioso administrativa, caso de darse respecto de aquéllos su inconformidad. Aspectos que ya de suyo hace improcedente la acción. La H. Corte Constitucional, v.g.r en la Sentencia T-115 del 16 de marzo de 1995 sostuvo: "Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias del vendedor o comerciante informal, su ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por comerciantes informales "deberáExpediente T -99-1102 7 diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación, de manera que se concilien en la práctica los intereses encontrados» (M.P doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ G.) Y en la Sentencia T-160 de abril 29 de 1996 (M.P doctor FABIO MORON DIAZ) se sostuvo: «La obligación que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los
«La obligación que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular; que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí; y que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia. "... Se concluye entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: "a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular. "b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí. "c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia. "Ello debe ser así, pues aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de
es sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos municipios". (sent. Cit). El caso en estudio.-Expediente T -99-1102 8 En el caso analizado se constata que incurrieron en contravención a mandatos locales que tienen su arraigo constitucional y legal, los vendedores que ocupaban con sus casetas el espacio público; y de hay las medidas administrativas de que se levantaran aquellas. Y hubo decisión contra la cual procedían controles por la vía jurisdiccional, ya se dijo. Ahora como el accionante pretende indemnización debe decirse tangencialmente - ya que la improcedencia de la acción no permite su dedicado estudio-, que según fallo de la HCorte Constitucional, no puede el juez constitucional en la sentencia ordenar indemnización por el desalojo de personas amparadas por la confianza legitima, porque ese tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso administrativo ( Sent SU-360/99 M.P, doctor
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la acción contencioso - administrativa, la cual no puede ser sustituida por la acción de tutela Por lo expresado anteriormente debe declararse la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
momento a la acción contencioso - administrativa, la cual no puede ser sustituida por la acción de tutela Por lo expresado anteriormente debe declararse la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. DECLARAR improcedente la tutela incoada por el señor LUIS EDUARDO MENDOZA GOMEZ identificado con la c.c No. 17.191.206, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente T -99-1102 9
211. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrada Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada