TA CUN - 991112-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991112-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PJff.LCION ç TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA4tPRCA DE CO[OM, -SECCION SEGUNDAf - Refat SUB-SECCION DIf1!?w1 M TUflSsfraJyo Santafé de Bogotá, veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve. 28 .wi qqq
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-1112
Demandante: MARIA SURLEY CASTELLANOS TANGARIFE Y OTROS
ACCION DE TUTELA Caja Nacional de Previsión Social.- El Doctor HUMBERTO MARQUEZ VILLARREAL, quien actúa como agente oficio de los señores MARIA SURLEY CASTELLANOS TANGARIFE, con Cédula de Ciudadanía N° 29'281.853 de Buga; ANCIZAR DUQUE HOYOS con Cédula de Ciudadanía N° 14'432.322 de Cali; BEATRIZ ELENA GARCIA ROYERO con Cédula de Ciudadanía N° 32433.764de Medellín; VIVIAN FERNANDEZ DE GONZALEZ con Cédula de Ciudadanía N° 39'025.763 de Ciénaga; JOSE MARDOQUEO JIMENEZ ROMERO con Cédula de Ciudadanía N° 1'847.402 de Ipiales; ANA EVA RUIZ DE GARCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 31'207.406 de Cali e ISABEL DURAN ESTRADA, con Cédula de Ciudadanía N° 29'656.574 de Palmira, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los
de Palmira, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.- En ejercicio de la profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí ante la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de reconocimiento de las siguientes prestaciones: MARIA SURLEY CASTELLANOS TANGARIFE, pensión de Jubilación, ANCIZAR DUQUE HOYOS, pensión de jubilación, BEATRIZ ELENA GARCIA ROYERO, pensión 112 Juicio N° 99-1112
de Jubilación, VIVIAN FERNANDEZ DE GONZALEZ,
pensión de Jubilación, JOSE MARDOQUEO JIMENEZ ROMERO, pensión de Jubilación, ANA EVA RUIZ DE GARCIA, pensión de Jubilación y ISABEL DURAN ESTRADA, pensión de Jubilación. "2.- No obstante las innumerables diligencias que he hecho ante la Caja Nacional de Previsión Social, no ha sido posible, que se de curso a mis peticiones y hasta el momento no ha dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su Artículo 23, mucho menos, producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacionales que les asisten a mis representados. "3.- La información que suministra la Caja Nacional de Previsión Social, se obtiene en el primer piso de la Calle 14 N° 8-70 de esta ciudad, donde a diario acuden cientos de personas angustiadas porque no se les define sus peticiones y para conseguir un solo dato,
Previsión Social, se obtiene en el primer piso de la Calle 14 N° 8-70 de esta ciudad, donde a diario acuden cientos de personas angustiadas porque no se les define sus peticiones y para conseguir un solo dato, generalmente errado hay que hacer cola durante una hora, situación a la que se ve uno abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo, y sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda es humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una Entidad que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que por el contrario sin ninguna consideración se está violando y vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos. "4.- Inexplicablemente ya han salido y han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un orden cronológico, esto por supuesto es inequitativo e injusto. Lo que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes del edificio fijan listados de resoluciones que se pueden notificar los interesados y hasta en los periódicos como EL TIEMPO Y EL ESPECTADOR las publican. "5.- Con el proceder de la Caja, se vienen causando graves perjuicios a mis representados, quienes son personas muy pobres y demasiado necesitadas y además que por su edad, están sujetas a muchas contingencias. Así se les está desconociendo algunos de sus fundamentales derechos, tales como el de la subsistencia, ya que al no contar con una modesta pensión se ven expuestos algunos a aguantar hambre y un sin número de necesidades".3 Juicio N° 99-1112
fundamentales derechos, tales como el de la subsistencia, ya que al no contar con una modesta pensión se ven expuestos algunos a aguantar hambre y un sin número de necesidades".3 Juicio N° 99-1112 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se les está violando a los accionantes, el Derecho de Petición. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y quien actúa como Agente Oficioso dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, no dió respuesta ninguna, respecto de los accionantes ANCIZAR DUQUE HOYOS, BEATRIZ ELENA GARCIA ROYERO, VIVIAN FERNANDEZ DE GONZALEZ e ISABEL DURAN ESTRADA, y en cuanto a los accionantes MARIA SURLEY CASTELLANOS TANGARIFE, ANA EVA RUIZ DE GARCIA y JOSE MARDOQUEO JIMENEZ ROMERO, mediante escritos que obran a folios 41/43, suscritos por la Coordinadora de Grupo de Asuntos Judiciales, en los que se informa, que una vez "se recepcione de dicha dependencia el expediente, se entrará a decidir de fondo sobre la prestación solicitada", de donde se establece que no se ha dado respuesta a lo solicitado, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 deI Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
a lo solicitado, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 deI Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún4 IuicioN°99-1112 existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro
Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por los accionantes, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto quien actúa como Agente Oficioso de los accionantes, considera que se les están lesionando sus derechos con la5 IuicioN°99-1112 conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a sus peticiones, en las que solicitan el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que
reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedentes deben ser decididas favorablemente a los accionantes, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. Los accionantes tienen derecho a que las peticiones les sean resueltas total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tales determinaciones queden plasmadas en los correspondientes actos administrativos expedidos en forma legal y a que de los mismos se les dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con las pretensiones de los accionantes, guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 del .991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por quien actúa como Agente Oficioso de los accionantes y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho
SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Les asiste entonces razón a los accionantes en las solicitudes que impetran para que se les proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de6 Juicio N° 99-1112 Previsión Social, les resuelva de manera definitiva sus solicitudes y los entere del contenido de las determinaciones que adopte para que éstos puedan utilizar, si lo estiman conveniente y de estar inconformes con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de las solicitudes hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a los accionantes se les haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:
No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".7 Juicio NI 99-1112 (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el Doctor HUMBERTO MARQUEZ VILLARREAL, quien actúa como Agente Oficioso de los señores MARIA SURLEY CASTELLANOS TANGARIFE, con Cédula de Ciudadanía N° 29'281.853 de Buga; ANCIZAR DUQUE HOYOS con Cédula de Ciudadanía N° 14'432.322 de Cali; BEATRIZ ELENA GARCIA ROYERO con Cédula de Ciudadanía N° 32'433.764 de Medellín; VIVIAN FERNANDEZ DE GONZALEZ con Cédula de Ciudadanía N° 39'025.763 de Ciénaga; JOSE MARDOQUEO JIMENEZ ROMERO con Cédula de Ciudadanía N° 1'847.402 de Ipiales; ANA EVA RUIZ DE GARCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 31'207.406 de Cali e ISABEL DURAN ESTRADA, con Cédula de Ciudadanía N° 29'656.574 de Palmira. 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a quince (15) días, resuelva y dé respuesta a las solicitudes formuladas por los señores MARIA SURLEY CASTELLANOS TANGARIFE, con
2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a quince (15) días, resuelva y dé respuesta a las solicitudes formuladas por los señores MARIA SURLEY CASTELLANOS TANGARIFE, con Cédula de Ciudadanía N° 29'281.853 de Buga; ANCIZAR DUQUE HOYOS con8 luicio N° 99-1112 Cédula de Ciudadanía N° 14'432.322 de Cali; BEATRIZ ELENA GARCIA ROYERO con Cédula de Ciudadanía N° 32'433.764 de Medellín; VIVIAN FERNANDEZ DE GONZALEZ con Cédula de Ciudadanía N° 39'025.763 de Ciénaga; JOSE MARDOQUEO JIMENEZ ROMERO con Cédula de Ciudadanía N° 1'847.402 de Ipiales; ANA EVA RUIZ DE GARCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 31'207.406 de Cali e ISABEL DURAN ESTRADA, con Cédula de Ciudadanía N° 29'656.574 de Palmira, en las que solicitan el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación. 3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.