TA CUN - 991115-(30-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991115-(30-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO AL TRABAJO - No es derecho fundamental /
DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO
PROCESO
EPIJ8LCA DE COLOMIIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" 0t1a d? s MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, julio treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF : ACCION DE TUTELA N°99-1115
ACTOR: ARMANDO MARTINEZ OVALLE Y OTROS MINISTERIO DE TRANSPORTE Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Señor ARMANDO MARTINEZ OVALLE Y OTROS contra MINISTERIO DE TRANSPORTE, en la que se formulan 188 siguientes, PETICIONES: el a) Nos sean tutelados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 derecho al trabajo, 13 igualdad ante la ley,29 al debido proceso y derecho a la defensa, 58 la propiedad privada, art. 83 de la Presunción de Buena fé , y la libertad de empresa. "b) que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE que proceda de inmediato a subsanar su actuación y autorizar que los vehículos antes mencionados puedan transitar en el corredor de Facatativa, Subachoque, Santafé de Bogotá y viceversa mientras se expide la tarjeta de operación."TUTELA NO. 99-1115
ACTOR: ARMANDO MARTINEZ OVALLE Y OTRO
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viceversa mientras se expide la tarjeta de operación."TUTELA NO. 99-1115
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PAGINA No. 2 "c) Que teniendo en cuenta el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Ministerio se ordene a este la expedición de la correspondiente tarjeta a cada vehículo". En el libelo contentivo de la acción se indican los siguientes,
HECHOS:
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Compramos los vehículos antes referidos, pignorándolos a entidades 2 financieras, por altas sumas de dinero, toda vez que como es de su conocimiento los vehículos destinados para el transporte público son altamente costosos - Los suscritos accionantes, vincularon cada uno de sus vehículos a la firma COOTRANSROSAL LTDA. en el año de 1993, con el fin de trabajar transportando pasajeros en el corredor de Facatativá, Subachoque, Santafé de Bogotá y viceversa. u El Ministerio de Transporte autorizó la matricula en la referida empresa de cada uno de los vehículos de nuestra propiedad, como constan en las cartas anexas.." ".- Así mismo, el Ministerio de Transporte autorizó desde la misma fecha a cada vehículo para trabajar transportando los usuarios de la región, autorización esta que se daba provisionalmente mientras se expedía la correspondiente autorización ".- Posteriormente se otorgó a cada vehículo la tarjeta de operación, sin que el ministerio profiriera acto administrativo como soporte de las mismas.TUTELA NO. 99-1115
ACTOR: ARMANDO MARTINEZ OVALLE Y OTROS
PÁGINA No. 3' "-. Continuamos trabajando ininterrumpidamente, hasta que se venció la tarjeta
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PÁGINA No. 3' "-. Continuamos trabajando ininterrumpidamente, hasta que se venció la tarjeta de operación, y se Iniciaron los trámites para la obtención de la nueva tarjeta, hecho que se encomendó al Gerente de la empresa. "-. Posteriormente nos fueron entregadas tarjetas de operación por la vigencia 1995 - 1997 con las que se continuó trabajando hasta que aproximadamente en el mes de noviembre de 1996, nos fueron retenidas con el argumento de que no hablan sido legalmente expedidas. -. A raíz de lo anterior, la empresa realizó las gestiones pertinentes y necesarias ante el ministerio , y nos fueron entregadas a partir de aquella fecha autorizaciones mensuales. -. A partir del 13 de noviembre de 1998, los vehículos fueron temporalmente detenidos por las autoridades de policía de carreteras, igualmente se hizo en diciembre y en marzo de 1999 (sic). -. El 14 de mayo de 1999, nuestros vehículos son detenidos definitivamente con el argumento de que no se encuentran vinculados, por lo cual no es procedente la expedición de la tarjeta de operación. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales, al Trabajo, a la Igualdad, al Debido Proceso y derecho a la defensa, la propiedad privada, la presunción de buena té y la libertad de empresa, que los accionantes considera vulnerados por la autoridad pública, al inmovilizar sus
vehículos de servicio público de placas SRC-534, SGD-723, SG13-415, SVE787, SKF-206, SKF-206, SRC-577, SVE-661, SYK-454, SQA-094 afiliados a la Empresa COOTRANSROSAL LTDA y no expedirles las respectivas tarjetas de operación.TUTELA NO. 99-1115
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TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION El día 30 de junio del año que avanza, el Señor ARMANDO MARTINEZ
OVALLE, ALVARO ERNESTO MIRANDA SANCHEZ, MARIA LEONILDE
BONILLA, PEDRO JULIO SABOGAL RODRIGUEZ, ARMANDO ANTONIO
MORENO LEON, JOSE ANTONIO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO CORTES GARZON, ALCIDES PALMAR CHAUR, JESUS MARIA CAMPOS PULIDO, presentados ante esta Corporación solicitud de Tutela contra MINISTERIO DE
TRANSPORTE Y LAS AUTORIDADES DEL SECTOR.
El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 16 de julio M año en curso, abocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el Inicio de la presente acción. Las autoridad pública requerida MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante oficio de fecha 23 de julio del presente año, dió respuesta a la información solicitada por éste Despacho. (folios 169 a 175A de Cdno PpaI) en los términos siguientes: "La Regional Cundinamarca le concedió a la empresa COOTRANSROSAL LTDA, licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte de
siguientes: "La Regional Cundinamarca le concedió a la empresa COOTRANSROSAL LTDA, licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto por carretera y le otorgó una capacidad transportadora mínima de 11 y máxima de 14 en la clase de vehículo Microbús. Una vez revisado el Kardex que reposa en las oficinas de tarjetas de operación de esta dirección se pudo constatar que los vehículos no se encuentranTUTELA NO. 99-1115
ACTOR: ARMANDO MARTINEZ OVALLE Y OTROS,
PAGINA No. 5 legalmente vinculados a la empresa COOTRANSROSAL LTDA. Placa Propietario del vehículo
Src - 534 ARMANDO MARTINEZ OVALLE
Sgd - 723 ALVARO ERNESTO MIRANDA SANCHEZ
Sgd -415 MARIA LEONILDE BONILLA BENITEZ
Sve - 787 PEDRO JULIO SABOGAL RODRIGUEZ
Skf - 205 ARMANDO ANTONIO MORENO LEON
Skf - 206 JOSE EL] QUIROGA SERRANO
Src - 577 JOSE ANTONIO GONZALES SANTANA Sqa - 094 JESUS MARIA CAMPOS PULIDO "Es de señalar, que la capacidad transportadora que se le otorga a una empresa es el número máximo de vehículos que requiere para prestar el servicio en las rutas autorizadas, en consecuencia y de conformidad con las normas que regulan la prestación de servicios de transporte, ninguna empresa puede exceder el número de vehículos autorizados para la prestación del servicio. En consecuencia, si la empresa se encuentra prestando el servicio de transporte excediendo el limite máximo de la capacidad transportadora autorizada por
de transporte, ninguna empresa puede exceder el número de vehículos autorizados para la prestación del servicio. En consecuencia, si la empresa se encuentra prestando el servicio de transporte excediendo el limite máximo de la capacidad transportadora autorizada por el Ministerio de Transporte, incurre en violación al Estatuto Nacional del Transporte y es por lo que esta dirección debe tomar las acciones pertinentes para Impedir la prestación del servicio sin el cumplimientoTUTELA NO. 99-1115
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PAGINA No. 6 de los requisitos exigidos, uno de los cuales es portar la tarjeta de operación para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y mixto de carretera." LA SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer término debe advertir la Sala que los peticionarios carece del derecho para accionar, pues es claro que si quién detenta la licencia de funcionamiento de Transporte y a su vez presenta la solicitud de expedición de las tarjetas de operación es la PERSONA JURIDICA denominada COOTRANSROSAL LTDA, no cabe duda que la misma es la persona legitimada en la causa para oponerse y demandar la anulación de las decisiones administrativas que negaron la expedición de dichas tarjetas de operación, tal como sucedió con el oficio 002659 del 24 de julio de 1999, que obra en autos. Por tanto, si las tarjetas de operación se expiden a nombre de la empresa COOTRANSROSAL LIMITADA, así como los permisos provisionales, tal como aparece al folio 9 y 10 del expediente, las pretensiones de los demandantes
obra en autos. Por tanto, si las tarjetas de operación se expiden a nombre de la empresa COOTRANSROSAL LIMITADA, así como los permisos provisionales, tal como aparece al folio 9 y 10 del expediente, las pretensiones de los demandantes de que se les autorice el transporte de pasajeros en la ruta atrás indicada y de que se les expida las correspondientes tarjetas de operación ( peticiones b y c) no son procedentes, toda vez que el titular de la licencia de funcionamiento es la empresa y no los dueños o propietarios de los vehículos vinculados a la misma. Por consiguiente, los propietarios de los vehículos que formularon la acción de tutela no tiene interés jurídico para demandar las autorizaciones solicitadas, sino la persona jurídica, cuya razón social es COOTRANSROSAL LTDA, a través de su representante legal, toda vez que algunos de losTUTELA NO. 99-1115
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PAGINA No. 7 derechos fundamentales cuyo amparo se pide se encuentran radicados en dicho ente jurídico. En consecuencia, tales pretensiones deberá ser negadas, ya que los peticionarios no representan a la empresa de Transporte, se repite, titular de la licencia y de la autorizaciones que se discuten con el Ministerio de Transporte. Ahora bien, pasado por alto dicha exigencia procedimental, la Sala tampoco advierte violación alguna de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios Veamos: El derecho al trabajo no resulta desconocido cuando la acción de la autoridad pública se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a las leyes de la República, como sucede en el caso sub-judice. En efecto, si las
peticionarios Veamos: El derecho al trabajo no resulta desconocido cuando la acción de la autoridad pública se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a las leyes de la República, como sucede en el caso sub-judice. En efecto, si las inmovilizaciones de los vehículos y el retiro de las autorizaciones para prestar el servicio público de transporte, se realizan por la violación a las normas del llamado Estatuto Nacional del Transporte (ley 336196) es indudable que tal conducta no tiene como finalidad vulnerar el derecho al trabajo de los peticionarios sino hacer prevalecer el imperio de la ley, pues de otra forma se desdibujaría el Estado de Derecho que nos rige. La norma que consagra el derecho al trabajo es de carácter programatico, lo que significa, que la misma depende de la evolución y del desarrollo legal que el legislador le haya dado. De lo anterior se infiere que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental de protección inmediata, toda vez que su protección se logra en los términos establecidos por las leyes que lo desarrollan y lo reglamentan. El Consejo de Estado, en sentencia de febrero 3 de 1993, exp. AC - 431, sobre éste tema dijo lo siguiente: u Por eso este derecho fundamental no es de aplicación Inmediata, sino que necesita de laTUTELA NO. 99-1115
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PAGINA No. 8 lntermediaclón de la ley, del derecho Internacional y de los pactos y convenciones colectivas de trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado". En cuanto se refiere al quebrantamiento del derecho a la igualdad, debe
lntermediaclón de la ley, del derecho Internacional y de los pactos y convenciones colectivas de trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado". En cuanto se refiere al quebrantamiento del derecho a la igualdad, debe señalarse que no se encuentra probado en el proceso que personas en iguales condiciones y circunstancias de los peticionarios hubiesen recibido un tratamiento diferente por parte de la autoridad pública en un idéntico asunto. En otras palabras, no esta acreditado que personas sin tarjeta de operación o sin licencia hubiesen sido autorizadas por el Ministerio a cubrir la ruta que comprende el corredor Facatativá - Subachoque - Santafé de Bogota, o que no hubieren sido objeto de las medidas y sanciones aplicadas a los infractores del Estatuto Nacional de Transporte. En cuanto se refiere al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del estatuto superior, igualmente, debe decirse que no aparece acreditado que la empresa o los propietarios de los vehículos no hayan tenido la oportunidad de ejercer dentro del procedimiento contravencional su derecho a ser oído y vencido en juicio. En todo caso, el expediente de que éste derecho se quebranta porque en 1993 se expidieron unas tarjetas de operación y en la actualidad esta hallan sido negadas, no es de recibo porque solamente es posible cuando tales automotores se encuentren vinculados a las empresas que tienen licencias de funcionamiento. Además en el expediente existen documentos en los que se afirma que muchas de esa tarjetas de operación otorgadas en 1993, estaban soportadas en una supuesta documentación falsificada, tal como lo afirma el Gerente de la
Además en el expediente existen documentos en los que se afirma que muchas de esa tarjetas de operación otorgadas en 1993, estaban soportadas en una supuesta documentación falsificada, tal como lo afirma el Gerente de la empresa COOTRANSROSAL en carta de enero 28 de 1998 dirigida al Subdirector de Pasajeros del Ministerio de Transporte, lo que es objeto de investigación penal.Y siendo ello así no se puede pretender de semejantes Irregularidades derivar derecho alguno.TUTELA NO. 991115
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En lo atinente al derecho fundamental de petición., debe indicarse que no existe petición alguna elevada por los peticionarios al Ministerio del Transporte, sino por el gerente de la empresa COOTRANSROSAL a la entidad accionada, muchas de las cuales fueron oportunamente decididas como se acredita en la documental que obra del folio 192 al 222 del expediente. Por último debe advertir la Sala que los derechos a la propiedad privada, presunción de buena fé y el de la libertad de empresa alegados como violados no son derechos fundamentales, toda vez que no hacen parte del Titulo II, Capitulo de la Carta fundamental y porque además no se trata de derechos inherentes a la naturaleza y dignidad humanas . En consecuencia, no es procedente la acción de tutela para buscar su protección , sino a través de los mecanismos judiciales ordinarios. Tampoco no es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque no se evidencia un perjuicio de carácter inrremedlable, como se dice en la petición en análisis y por la misma razón era improcedente la medida previa de autorizar la prestación del servicio, cuando los peticionarios ni siguieran
no se evidencia un perjuicio de carácter inrremedlable, como se dice en la petición en análisis y por la misma razón era improcedente la medida previa de autorizar la prestación del servicio, cuando los peticionarios ni siguieran fueron los titulares de los mismos, sino la empresa a la que se encuentra afiliados, la cual no se hizo parte, ni coadyuvó la presente acción. En consecuencia, se Impone negar la tutela impetrada, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,