TA CUN - 991135-(29-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991135-(29-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
lé y 7CCION DE TUTELA -. Solicitud de suspensión transitoria de licencia ambiental / ACCION DE TUTELA - Solicitud de suspensión transitoria de extraci6n de materiales de construcción / MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Falta de argumentación / CONCESION MINERA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexisj q .t( i° / .01 MEDIO DE DEFENSA - Acción de responsabilidad civil extra', tual / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisito sine quanon del;t AW anis
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
BCt
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D -2 SET. 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N°: 99-1135
ACCIONANTE : LUIS HERNANDO RIVEROS RUIZ
AUTORIDAD DEMANDADA : MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTECORPORINOQUIA; INGENIESA S.A.
LUIS HERNANDO RIVEROS RUIZ, identificado con la C. de C. N° 26.509.081 de la Plata, por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA y la Empresa INGENIESA S.A, en solicitud de lo siguiente:
LAS PETICIONES
El peticionario solicita a folios 6 lo siguiente:
contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA y la Empresa INGENIESA S.A, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita a folios 6 lo siguiente: "Es de anotar que para este asunto, existe un procedimiento especial para obtener la reparación del daño, pero ante el grave e inminente perjuicio que día a día recibe mi poderdante, con la ejecución de la explotación que el estado, por intermedio del Ministerio del Medio ambiente concedió a INGENIESA S.A, acudo a su Despacho para que se ordene la aplicación inmediata del art. 62 de la Ley 99 de 1993 para que se suspendan en forma transitoria las licencias y permisos ambientales y por ende la extracción, cargue, transporte y disposición de materiales por parte de INGENIESA S.A., en la Vereda el Pedregal del Municipio de Une (Cundinamarca) manifiesto a ustedes Honorables Magistrados, que es interés de mi poderdante, iniciar dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de estaACCION DE TUTELA N° 99-1135 2 solicitud, el proceso pertinente encaminado a lograr la indemnización de los perjuicios causados por el desarrollo del proyecto minero."
HECHOS: Afolios 1 y2cuenta: "1.- Mi poderdante Luis Hernando Riveros Ruiz posee, en forma, quieta, pacifica e interrumpida por más de 40 años un predio denominado "El Prado" ubicado en la Vereda el Pedregal del Municipio de Une, Departamento de Cundinamarca; de forma rectangular con una extensión aproximada de 2.5 has,
pacifica e interrumpida por más de 40 años un predio denominado "El Prado" ubicado en la Vereda el Pedregal del Municipio de Une, Departamento de Cundinamarca; de forma rectangular con una extensión aproximada de 2.5 has, limitado en forma general, por la parte superior con un carreteable ampliado por INGENIESA S.A. y predios de dicha Empresa; por la parte inferior limita con el río Une, por el costado Norte con predio de INGENIESA S.A., antes de MANUEL HERNANDEZ y por el costado sur con el Señor RUFINO CUBILLOS, hoy de INGENIESA S.A. y encierra. 2.- Desde 1995, la Empresa Agregados y Proyectos Mineros - Apromin S.A. hoy INGENIESA S.A. y conforme a la dinámica del proyecto, inició acciones tendientes a la adquisición de terrenos destinados a la intervención directa y los previstos como afectables por la ejecución del proyecto a los tiempos mediano y largo plazo, entre los que se encuentra el predio de mi poderdante. 3.- INGENIESA S.A., ha optado por adquirir la mayoría de los predios aledaños y ha dejado de incluir en su plan de compras al de mi poderdante. 4.- A inicios del mes de abril del presente año, mi poderdante realizó una inspección ocular en su predio y notó que se presentaba un proceso de agrietamiento, el cual se dinamiza en forma rápida, que en pocos día pondrá en peligro no sólo la propiedad de mi poderdante, sino además a los predios vecinos que son de propiedad de INGENIESA S.A. Por lo tanto, mi poderdante se vió en la obligación consultar inmediatamente con el experto ambienta el DR. Carlos Juval
peligro no sólo la propiedad de mi poderdante, sino además a los predios vecinos que son de propiedad de INGENIESA S.A. Por lo tanto, mi poderdante se vió en la obligación consultar inmediatamente con el experto ambienta el DR. Carlos Juval Lancheros, ex funcionario del INDERENA y de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, con el fin de que evaluar la situación presentada. 5.- Al año aproximado de las labores de explotación de la concesión en mientes, mi poderdante se ha dirigido en varias ocasiones verbalmente y por escrito, a la Empresa Ingeniesa SA. Para informarle sobre la vulneración y graveACCION DE TUTELA N° 99-1135 3 amenaza que ha sufrido su derecho Constitucional fundamental de la propiedad privada, causadas sobre el predio de mi poderdante. La empresa al respecto, le ha manifestado reiteradamente que le comprará el predio, pero en ningún momento ha querido concertar con mi poderdante negociación seria alguna, con el único y exclusivo fin de que continúe soportando todos los perjuicios que ha recibido y seguirá recibiendo, los cuales claramente se indican en el concepto que por orden de mi mandatario emitió el Experto Ambiental Dr. Carlos Juval Lancheros Yaya, el cual anexo a esta solicitud y en las siguientes omisiones. OMISIONES CAUSADAS POR LOS ENTES PUBLICOS DE CONCESION, VIGILANCIA Y CONTRO DE PRYECTO MINERO. 1.- De acuerdo al concepto anexo del experto ambiental, la ejecución de la explotación en la Cantera el Pedregal del Municipio de Une, viola la casi totalidad de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 997 del 16 de septiembre de
1.- De acuerdo al concepto anexo del experto ambiental, la ejecución de la explotación en la Cantera el Pedregal del Municipio de Une, viola la casi totalidad de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 997 del 16 de septiembre de 1996, emanada del Mm. Ambiente, y en especial el art. 2 numeral 1, por cuanto no se está asegurando la estabilidad del macizo, ya que faltó en el numeral 15 del art. 20 de la Resolución en mientes, las consideraciones por posibles efectos sísmicos y por ende pone en alto peligro la estabilidad de los terrenos aledaños , entre los que se encuentran el de mi poderdante, causando perjuicio irremediable y grave en su derecho a la propiedad privada. 2.- La no exigencia estricta por parte del Ministerio del Medio Ambiente y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía del cumplimiento del plan de gestión social, que presentó la Empresa en el plan de manejo ambiental, el cual va «encaminado al desarrollo de programas de información, capacitación, formación, congestión, desarrollo socio económico, generación de empleo y fortalecimiento de la economía solidaria dirigidos a la comunidad". El cual ha sido letra muerta para la Empresa beneficiada con la concesión ya que en ningún momento se ha convocado a mi poderdante para participar en programa alguno, no obstante que él y sus hijos se encuentra viviendo el flagelo del desempleo. 3.- La interventoría a que hace referencia el art. 411 de la licencia ambiental ordinaria, en ningún momento ha hecho presencia alguna frente a mi poderdante. 4.- La empresa se ha retrotraído a su compromiso adquirido en el art. 90 de la licencia ambiental ordinaria, porque no obstante habérsele solicitado por escrito
ordinaria, en ningún momento ha hecho presencia alguna frente a mi poderdante. 4.- La empresa se ha retrotraído a su compromiso adquirido en el art. 90 de la licencia ambiental ordinaria, porque no obstante habérsele solicitado por escrito que responda por los perjuicios causados a la propiedad de mi mandante, hasta la fecha sólo ha respondido con evasivas y en forma verbal.ACCION DE TUTELA N° 99-1135 4 5.- El Ministerio y la Corporación, antes referenciados, omitieron lo contemplado en el art. 61 de la Ley 99 de 1983 que declaró a la Sabana de Bogotá y a sus cerros aledaños como de interés ecológico nacional, y otorgaron licencia ambiental ordinaria, concepción de aguas y permiso de emisiones atmosféricas, situación que considero lesiona gravemente a los recursos naturales y viola flagrantemente la normatividad ambiental, consagrada en nuestra Carta Magna y en las demás disposiciones que la desarrollan." LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela se citan como derechos Constitucionales fundamentales vulnerados el derecho a la igualdad, al trabajo, a una vivienda digna, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, a la propiedad privada y a la producción de alimentos consagrados en los arts. 13, 25, 51, 52, 58 y 65 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de acta de declaración juramentada rendida por el señor JOSE RAUL BAQUERO BAQUERO en la cual se expresa que el accionante es poseedor del inmueble denominado el prado
ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de acta de declaración juramentada rendida por el señor JOSE RAUL BAQUERO BAQUERO en la cual se expresa que el accionante es poseedor del inmueble denominado el prado (folios 9 y 10); de la Resolución N° 997 de 16 de septiembre de 1996, proferida por el Ministro del Medio Ambiente, mediante la cual se le otorga licencia ambiental ordinaria a la Sociedad INGENIESA S.A. para la explotación en un área de 35 hectáreas, beneficio, almacenamiento, transformación de materiales de construcción, sujeta al cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el art. 20 de la parte resolutiva de dicha Resolución y las demás que allí se señalan (folios 11 a 22); de la Resolución 0324 de julio 28 de 1997, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Onnoquía, mediante la cual se otorga a la Empresa INGENIESA S.A. concesión de aguas, permiso de emisiones atmosféricas para lo cual se le impone la obligación de cumplir las exigencias queACCION DE TUTELA N° 99-1135 5 en dicho acto administrativo se le indican (folios 21 a 28); de escrito de fecha abril 7 de 1998 en el que el accionante le pone en conocimiento del Personero Municipal los perjuicios causados a su predio por el trabajo desempeñado por la Empresa INGENIESA S.A. (folio 29); de comunicaciones de fecha agosto 17 de 1998 y junio 16 de 1999, por la cual le hace saber a INGENIESA S.A. que se encuentra
INGENIESA S.A. (folio 29); de comunicaciones de fecha agosto 17 de 1998 y junio 16 de 1999, por la cual le hace saber a INGENIESA S.A. que se encuentra afectado en su salud y de los problemas causados en su predio (folios 30 a 32); y de concepto emitido por experto ambiental sobre el estado del predio del accionante en el que se concluye que la finca el Prado está localizada dentro de un área bastante sensible, que por el desarrollo del proyecto minero perdió totalmente su potencial de uso proyectado para descanso, encontrándose con una alta limitante para uso agropecuario, lo anterior por el efecto causado de las detonaciones, vibraciones y ruido, hallándose afectada además en sus componentes, junto al concepto acompaña anexo fotográfico (folios 33 a 62). El Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Empresa INGENIESA S.A., acatando lo solicitado por la Corporación en lá providencia de fecha 19 de julio de 1999, rindieron informes visibles a folios 73 a 82 y 104 a 110 y acompañaron prueba documental tendiente a demostrar la información suministrada, la cual será analizada en las consideraciones de esta sentencia. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción
inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio deACCION DE TUTELA N 99-1135 6 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro
Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En el caso sub judice pretende el accionante que el Tribunal ordene se suspenda en forma transitoria, las licencias y permisos ambientales y por ende la extracción, cargue, transporte y disposición de material por parte de INGENIESA S.A. en la vereda el Pedregal del Municipio de Une - Cundinamarca, ya que considera que esta Empresa con la ejecución de la explotación que el Estado le concedió se le está causando afecciones en su salud, daños y perjuicios graves e inminentes en su predio, vulnerándole así el derecho a la igualdad, al trabajo, a una vivienda digna, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, a la propiedadACCION DE TUTELA N° 994135 7 privada y a la producción de alimentos consagrados en la Constitución Nacional.
vivienda digna, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, a la propiedadACCION DE TUTELA N° 994135 7 privada y a la producción de alimentos consagrados en la Constitución Nacional. La tutela se ejercita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero no se indica en qué consiste dicho perjuicio . ~~C/ De la prueba documental aportada al proceso se establece que el accionante posee un predio denominado "El Prado" ubicado en la vereda el Pedregal del Municipio de Une - Cundinamarca, el cual colinda en algunos de sus costados con la empresa INGENIESA S.A. La Empresa Ingeniesa S.A. en virtud de concesión minera tiene a su cargo el proyecto minero denominado "Cantera el Pedregal", el cual tiene por objeto la exploración y explotación de materiales de construcción. El Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de la Onnoquía le concedieron licencia ambiental ordinaria a la Sociedad INGENIESA S.A. para la explotación en un área de 35 hectáreas, beneficio, almacenamiento, transformación de materiales de construcción, sujeta al cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el respectivo acto administrativo que concedió la licencia y el permiso para la concesión de aguas, de emisiones atmosféricas para lo cual se le impone la obligación de cumplir las exigencias. Según informa CORPORINOQUIA , esta entidad no ha detectado ningún daño en los predios que posee el accionante y hasta la fecha no le ha impuesto ninguna sanción a la Empresa (folio 73), hecho que es corroborado por el apoderado de INGENIESA S.A., quien manifiesta que de las interventonas
daño en los predios que posee el accionante y hasta la fecha no le ha impuesto ninguna sanción a la Empresa (folio 73), hecho que es corroborado por el apoderado de INGENIESA S.A., quien manifiesta que de las interventonas realizadas a la empresa se ha establecido que no se ha causado daños o deterioro a predio alguno con la actividad que se ejecuta, que es un hecho público y notorio que la zona en donde se ubica el predio inhabilitado e inexplotado del peticionario configura lo que en geología se denomina una falla geológica por la calidad de los materiales coluviones y otras que lo conforman, agravada por las filtraciones de agua que afectan el inmueble del accionante y que la razón por la que éste no ha recibido ningún beneficio de la Empresa está en que no reside en la zona. El Ministerio del Medio Ambiente por intermedio de la Oficina Jurídica,ACCION DE TUTELA N° 99-1135 8 informa, en esencia, que la explotación llevada a cabo por la Empresa Ingeniesa S.A. se ha llevado a cabo de acuerdo a los parámetros establecidos en el estudio geotécnico, se han construido subdrenes, filtros y estructuras de contención en gaviones, se han adoptados medidas para mitigar el impacto visual de la explotación de la Empresa, los muestreos de agua han arrojado como resultado el cumplimiento de lo impuesto en la licencia ambiental, se han realizado planes de gestión social y en general se ha cumplido con todas las obligaciones impuestas a la Empresa, sin que el Ministerio haya tenido conocimiento de daños ocasionados al predio del accionante ni recibido queja por parte de éste (folios 104 a 110). Para la Sala, analizando el conjunto probatorio allegado al proceso,
la Empresa, sin que el Ministerio haya tenido conocimiento de daños ocasionados al predio del accionante ni recibido queja por parte de éste (folios 104 a 110). Para la Sala, analizando el conjunto probatorio allegado al proceso, comentado en los párrafos anteriores'io aparece y menos en forma evidente la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, de alguna situación que de no protegerse de inmediato le cause al actor tal dase de perjuicio; por el contrario se puede apreciar fácilmente que a través de las acciones tanto policivas como judiciales ordinarias (proceso ordinario de responsabilidad extracontractual) el petente puede procurar los objetivos que aquí intenta y en caso de salir prósperas las pretensiones podrá hacer valer en forma cabal sus derechos toda vez que podrá solicitar el valor actualizado de las condenas, razones todas que llevan a la conclusión de que en el caso que nos ocupa no se prueba el perjuicio irremediable que constituye requisito sine qua non para poder ordenar la protección o tutela de los derechos como mecanismo transitorio.' En el escrito de tutela se aduce que el accionante está padeciendo perjuicio grave e inminente al parecer en su salud y en el predio que posee, pero no se explica en que consiste dicho perjuicio. No obstante lo anterior, la prueba aportada al expediente no permite inferir el perjuicio grave e inminente alegado, pues en lo referente a la salud del accionante se tiene que éste no habita en el predio que posee colindante con terrenos de la Empresa INGENIESA S.A. ya que allí no se encuentra construida casa de habitación y el peticionario reside en Santafé de Bogotá, y en lo relacionado con los
se tiene que éste no habita en el predio que posee colindante con terrenos de la Empresa INGENIESA S.A. ya que allí no se encuentra construida casa de habitación y el peticionario reside en Santafé de Bogotá, y en lo relacionado con los perjuicios ocasionados al predio se tiene, en primer lugar, que no aparece demostrado un perjuicio con las características de grave e inminente que alega el petente, incluso las entidades accionadas señalan que no lo hay, y en segundo lugar que los perjuicios ocasionados hasta el momento no se te podrían imputar a laACCION DE TUTELA N° 99-1135 9 actividad ejercida por INGENIESA S.A. porque al respecto es claro el conflicto existente entre el accionante y la Empresa, quienes con argumentos bastante sólidos sostienen su posición. De los derechos citados como lesionados en el escrito de tutela por parte de las entidades accionadas el único que según el art. 85 de la Constitución es de protección inmediata es el de la igualdad, derechos que son efectivizados conforme a la regulación que se de en Ley y por ello lo que puede ser objeto de violación directa es la infracción a las disposiciones legales que desarrollan el precepto Constitucional, evento en el cual, como se vislumbra en el presente caso, la controversia derivada, no de quebrantamiento a una norma de estirpe Constitucional, sino de rango únicamente legal puede ser resuelta a través de acción judicial ordinaria, lo que excluye el ejercicio de la acción de tutela que a las voces del inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución, sólo procede cuando la persona no goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.
acción judicial ordinaria, lo que excluye el ejercicio de la acción de tutela que a las voces del inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución, sólo procede cuando la persona no goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. \ Respecto del derecho a la igualdad, se tiene que en el presente caso no aparece la prueba que demuestre que a otras personas, en igualdad de condiciones al peticionario se le haya dado por parte de las accionadas tratamiento diferente; se trata de insinuar algo al respecto pero nada se prueba, por lo que no se da la violación al derecho a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta qué según el plano allegado al expediente el predio del accionante no colinda con el área de explotación y es precisamente INGENIESA S.A. quien ha venido desarrollando programas en procura de fertilizar la zona donde se encuentra el predio del actor porque éste tiene problemas pero de orden geológico. ~viEn relación con los demás derechos, que como se ha visto no son objeto de tutela, no se prueba, ni siquiera se alega que con la violación de alguno de ellos se comprometa alguno de los derechos Constitucionales fundamentales de protección inmediata, por lo que, desde este punto de vista no existe lugar a la concesión de la tutela. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró la existencia delACCION DE TUTELA N° 99-1135 10 perjuicio irremediable, los derechos que se citan como violados no son de protección inmediata y por ello no son objeto de acción de tutela y por cuanto como se ha visto no se aporta la prueba que demuestre que por parte de las entidades
10 perjuicio irremediable, los derechos que se citan como violados no son de protección inmediata y por ello no son objeto de acción de tutela y por cuanto como se ha visto no se aporta la prueba que demuestre que por parte de las entidades accionadas se haya lesionado el derecho a la igualdad que se cita como violado en el escrito de tutela ni de ningún otro Constitucional fundamental de protección inmediata. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D ' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por el Señor LUIS HERNANDO RIVEROS RUIZ, por intermedio de apoderado contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA y la Empresa INGENIESA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Reconócese al Dr. HUGO ORLANDO AZUERO GUERRERO como apoderado de la Empresa INGENIESA S.A. en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 86 del expediente. NOTIFÍQUESE al apoderado del peticionario, al señor Ministro del Medio Ambiente, al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Onnoquía y al Gerente de la Empresa lngeniesa S.A., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 044.ACCION DE TUTELA N° 99-1135 11