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TA CUN - 991141-(11-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991141-(11-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ES)NsA3ILIaD MEIC. / I11P3TABILIDD ESTATAL - Inexistencia / CARGA ROPMORIA - cisi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Septiembre once (11) de¡ año dos mil uno (2001) D t CO ' 1- -

Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 991141

Demandante: JAIRO CASTRO OLARTE Y OTROS SN c

1. ANTECEDENTES ü 0 C 291

JAIRO, ISAAC, OLGA LUCIA y ANDREA PILAR CASTRO OLARTE, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA por presunta falla médica en que incurrió la entidad ocasionando la muerte del señor ALPIDIO CASTRO REYES ocurrida el 4 de agosto de 1.997. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario La Samaritana de Santafé de Bogotá, es administrativamente responsable de la muerte del señor ALPIDIO CASTRO REYES ocurrida el 4 de agosto de 1.997, por causa de una intervención quirúrgica efectuada después de haber permanecido interno 19 días, comprendidos entre el 13 de julio a 4 de agosto de 1.997, como consecuencia de un accidente cuando transportaba en un vehículo de su propiedad un vidrio de

intervención quirúrgica efectuada después de haber permanecido interno 19 días, comprendidos entre el 13 de julio a 4 de agosto de 1.997, como consecuencia de un accidente cuando transportaba en un vehículo de su propiedad un vidrio de seguridad a petición del señor MANUEL ALVAREZ.. Segunda.- La Empresa Socia! del Estado Hospital Universitario La Samaritana, pagará a los demandantes JA/RO, ISAAC, OLGA LUCIA y ANDREA PILAR CASTRO OLARTE (hijos de la víctima) la cantidad equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo con el valor que tenga el gramo de oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y teniendo en cuenta el valor que tenga el gramo de oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y teniendo en cuenta el valor que certifique el banco de la República. Tercera. - La Empresa Social del Estado Hospital Universitario La Samaritana pagará a los señores JAIRO, ISAAC, OLGA LUCIA y ANDREA PILAR los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte del señor \'2 EXP. No. 991141 REPARACION ALPIDIO CASTRO REYES por negligencia de la debida atención médica durante su permanencia en el centro hospitalario en cuantía que se demuestre dentro del proceso o mediante sentencia complementaria de acuerdo con el artículo 138 del decreto 2282 de 1.989 (art. 308 del C.P.C.) o en subsidio en cuantía equivalente a cuatro mil (4000) gramos de oro fino de acuerdo con el artículo 107 del Código

decreto 2282 de 1.989 (art. 308 del C.P.C.) o en subsidio en cuantía equivalente a cuatro mil (4000) gramos de oro fino de acuerdo con el artículo 107 del Código Pena¡.- enal.- Cuarta.- Cuarta.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario La Samaritana, dará cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en la forma y modo establecidos en el inciso 50 d elos artículos 177y 178 del mismo código."

II. HECHOS Como fundamento fáctico dice la demanda que el 13 de julio de 1997 el señor ALPIDIO CASTRO REYES en virtud de su actividad laboral transportaba un vidrio de seguridad, el cual le cayo encima, trayendo como consecuencia heridas en un brazo, fractura de la pierna derecha y diversos golpes en el cuerpo. En el sitio del accidente se encontraba el doctor Santiago Escandón quien le prestó los primeros auxilios y recomendó remitirlo al Hospital de la Samaritana, toda vez que el era medico ortopedista de la entidad.

En el Hospital La Samaritana fue internado el señor ALPIDIO CASTRO REYES por Urgencias en donde permaneció por dos o tres días posteriormente es ubicado en una de las habitaciones del hospital, luego de pasados 19 días es intervenido quirúrgicamente, al día siguiente el doctor ALVARO P10 informó a uno de los hijos del señor CASTRO "que salió bien de la cirugía, que le cercenaron medio intestino y que en la mañana del domingo requirió liquido, al suministrárselo le falló el corazón y murió"

III. ACTUACIÓN PROCESAL

del señor CASTRO "que salió bien de la cirugía, que le cercenaron medio intestino y que en la mañana del domingo requirió liquido, al suministrárselo le falló el corazón y murió"

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha mayo 20 de 1.999 (folio 18, Ci).

2. Una vez notificada la demanda (folio 20, CI), el hospital Universitario de la Samaritana no realizó ningún tipo de pronunciamiento.

3. Por auto de mayo 18 de 2000 se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora.

4. Haciendo uso del término para alegar de conclusión la parte actora manifestó:" (..) que la falla en el servicio que culmino con el deceso del señor CASTRO,3 EXP. No. 991141

REPARACION presentó varias fases, la primera de estas, con la deficiente e inadecuada atención de primeros auxilios impartida por el medico ESCANDON VILLOTA, el cual ordena el traslado al centro asistencial donde labora, desentendiéndose por completo de la atención y el tratamiento que habría de suministrársele con el propósito de su pronta recuperación (..) resulta inexplicable e inexcusable que los galenos no se hubieren percatado de la gravedad del paciente, ante la exteriorización de sus síntoma, ya que no es normal que un paciente fracturado presente fuertes vómitos, deposición fétida y ojos amarillentos, y sobre todo cuando al orinar eliminaba sangre, signos estos mas que suficientes para haber modificado y replanteado con celeridad el tratamiento clínico impartido hasta ese momento (..) por lo anteriormente expuesto

fétida y ojos amarillentos, y sobre todo cuando al orinar eliminaba sangre, signos estos mas que suficientes para haber modificado y replanteado con celeridad el tratamiento clínico impartido hasta ese momento (..) por lo anteriormente expuesto llegamos a la conclusión que el servicio médico funcionó mal desde el ingreso al hospital universitario La samaritana, toda vez que la intervención quirúrgica fue tardía(..). No observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a tomar la decisión de fondo previos los siguientes RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.- Pretende la demanda se declare responsabilidad a cargo del Hospital Universitario La Samaritana por la muerte del señor ALPIDIO CASTRO REYES como consecuencia de la tardía intervención quirúrgica realizada y el deficiente servicio hospitalario.

2. Para acreditar los hechos en que se funda la pretensión, se decretaron y recibieron en el despacho los testimonios de : Santiago 1. Escandón, Médico Ortopedista del Hospital Universitario La Samaritana desde hace 20 años. Manifestó conocer al señor CASTRO a raíz del accidente que sufrió el mencionado señor al ser "aplastado" por unos vidrios, por lo cual sugirió el traslado al Hospital La Samaritana, sin volver a saber nada más.

Luis Carlos Fajardo Aguilera y Federico Guillermo Herrera, manifestaron conocer al lesionado en razón a su relación de trabajo por cuanto les transportaba y realizaba acarreos. Manifiestan que el señor ALPIDIO CASTRO murió como consecuencia de un accidente de trabajo "y por descuido del Hospital en la atención médica". De otro lado afirman que era casado y tenía tres hijos quienes dependían económicamente de él..

un accidente de trabajo "y por descuido del Hospital en la atención médica". De otro lado afirman que era casado y tenía tres hijos quienes dependían económicamente de él.. Obra además como prueba documental copia de la historia clínica donde consta ingreso por politraumatismo y TX cerrado de abdomen sin lesiones en la cavidad4 EXP. No. 991141 REPARACION abdominal, hospitalizado por Ortopedia. Cuatro días después se torna distendido, "(..) Se instaura manejo médico y con deterioro de su estado general y con sospecha de herida inadvertida de víscera intraabdominal es llevado a cirugía en donde se encuentra perforación de colon izquierdo, absceso pélvico. Durante la disección hay HX de ileon terminal que obliga a Hemicolectomia derecha. En el pop inmediato requiere soporte inotrópico alto e importante soporte ventilatorio a pesar de estas medidas persiste hipotenso, anurico entra en S.D.R.A., acidosis metabólica, presenta paro cardiaco y fallece" (fi. 67) Informe suministrado por el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA ACEVEDO Jefe del Departamento de Cirugía General de la Samaritana al jefe científico del mismo hospital en donde dice que desde el ingreso del paciente nunca hubo negligencia ni descuido pues siempre fue manejado por personal idóneo y de larga trayectoria en la práctica asistencial y académica. La causa de la muerte es consecuencia del trauma de colon con manifestación clínica tardía pues los exámenes paraclínicos ni el físico lo demostraron en su momento. "En algunas ocasiones las perforaciones de colon pueden no producir síntomas o producir síntomas muy leves"

trauma de colon con manifestación clínica tardía pues los exámenes paraclínicos ni el físico lo demostraron en su momento. "En algunas ocasiones las perforaciones de colon pueden no producir síntomas o producir síntomas muy leves"

3. Del acervo probatorio arrimado al proceso se observa que no existe en el expediente prueba alguna de la cual se pueda inferir que la entidad demandada hubiere sido negligente en la prestación del servicio médico, por el contrario, de la prueba documental infiere esta Sala que se prestó la debida atención médica así consta en el resumen de evolución médica del paciente. Por lo tanto, la causa de la muerte consecuencia del trauma de colon .Así las cosas el tratamiento realizado al paciente fue el adecuado toda vez que desde el ingreso del paciente fue continuamente valorado, pero además, el estado grave solo se conoció días después de su ingreso, tal como lo afirma el Jefe del Departamento de Cirugía General "la patología presentada por el paciente es poco frecuente del trauma de colon, lo cual podrían explicarse como una perforación tardía la cual los exámenes paraclinicos y el examen físico no mostraron en ningún momento' Luego para la Sala es claro que no se puede inferir responsabilidad alguna en la muerte del señor ALPIDIO CASTRO al Hospital Universitario La Samaritana, por lo cual denegará las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA — SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley,5 EXP. No. 991141

REPARACION

FALLA

SECCION TERCERA — SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley,5 EXP. No. 991141 REPARACION FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 97)

FABIOLA OROZCO DUQUE

RAMIRO PAZOS GUERRERO LEONARDO A. TORRES CALDERON

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