TA CUN - 99116-(21-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99116-(21-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENETO -Improcedencia ¡NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS ¡RELIQUIDACION DE CESANTIAS (E).
oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SIJJSECION A h C
SanhLfé de Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Acción de Cumplimiento contra Ja UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.
Exp. No. 99-116 Demandante ALFONSO FORERO Ha venido al Despacho la presente acción de cumplimiento para decidir de mérito lo que en derecho corresponde, y a ello se procede, previa relación de los siguientes ANr ECEL)FNTES Promueve ante el Tribunal el ciudadano ALFONSO FORERO, a través de apoderada, la acción prevista, en el artículo 87 de la Carta Política, con el propósito de que se de cumplimiento a los Siguientes actos administrativos:2 Fxdint No. 99-1 t6 Resolución No. 461 del 2 de septiembre de 197, expedida por la Universidad Francisco José de Caldas, concretamente a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. - Rolución No. 499 del 9 de septiembre de 1997, originaria del Despacho dl Director de Gestión y Recursos, mediante la cual se niodificó la resolución Na047 de febrero 20 de 1997, FUNDAMENTOS FACTICOS Afirma la libelista que el aocionante prestó sus servicios como docente desde ci 1° de enero de 1970, hasta ci 31 de diciembre de 1996, sin solución de continuidad. El 1 O de enero de 1970, ingresó
Afirma la libelista que el aocionante prestó sus servicios como docente desde ci 1° de enero de 1970, hasta ci 31 de diciembre de 1996, sin solución de continuidad. El 1 O de enero de 1970, ingresó a la Secretaría de Educación del Distrito como Maestro, y ci 30 de junio de 1983 hizo dejación del cargo, por renuncia aceptada mc(1ante Decreto 1290 de 1983. Que por rcoJueión No. 695 de 1983 fue nombrado como profesor de fiempo completo en la Universidad Distrital, cargo del cual tomó posesión el mismo 30 de junio de 1983. Señala que según resolución No. 300 del 22 de noviembre de 1996, proferida por la Rectoría de la Universidad Distrital, le fue aceptada la renuncia.3 Rwedient No. 99-t16 Anota que adquirió el status de pensionado como profesor de Tiempo Completo, Titular de la Universidad Distrital" Francisco José de Caldas", desde el 31 de diciembre de 1996. Mediante resolución No. 461 del 2 de septiembre de 1997, originaria del Despacho del Director de Gestión y Recursos, la cual modificó la Resolución No. 045 de febrero 18 de 1997, le fue reconocida la continuidad laboral corno profesor para efectos de cesantías definitivas, desde el 10 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1996, por los servicios prestados a la Secretaría de Educación del Distrito y a la Universidad Distrital. En consecuencia se ordenó a la División de recursos Humanos, efectuar la reliquidaoión de la cesantía definitiva, reconocida
diciembre de 1996, por los servicios prestados a la Secretaría de Educación del Distrito y a la Universidad Distrital. En consecuencia se ordenó a la División de recursos Humanos, efectuar la reliquidaoión de la cesantía definitiva, reconocida mediante resolución 045 de 1997. Soi.icnc que la Resolución No. 499 del 9 de septiembre de 1997, c'ri4naria del Despacho del Director de Gestión y Recursos, que modificó la resolución No. 047 de febrero 20 de 19977 le reconoció la continuidad laboral como profesor para efecto del pago de prestaciones sociales ( quinquenio), desde el l de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1996, por los servicios prestados en la Secretaria de Educación del Distrito y la Universidad Distrital, y por lo tanto, se ordenó a la División de recursos Humanos el reconocimiento y pago del quinquenio solicitado por él.4 Expediente No. 99-116 Mnoiona que las resoluciones aludidas en los numerales anteriores fueron debidamente notificadas en la misma fecha de su expedición y por ende se encuentran ejecutoriadas. Indica que a pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas a la Universidad Distrital para que de cumplimiento a los actos administrativos antes mencionados, ello no ha sido posible. Expresa, también, la apoderada del accionante, que por escrito fechado el 25 de enero del aflo en curso y con el fin de constituir la renuencia de la Universidad Distrital, formuló la solicitud de cumplimiento de los actos administrativos ya enunciados, y a tra'és del oficio sin fecha, el que recibió el 8 de febrero del
renuencia de la Universidad Distrital, formuló la solicitud de cumplimiento de los actos administrativos ya enunciados, y a tra'és del oficio sin fecha, el que recibió el 8 de febrero del prsentc año, el señor Rector del ente Universitario le informa que la Universidad canceló las cesantías definitivas a que tenía derecho su poderdante ALFONSO FORERO, correspondiente al tiempo trabajado en la Universidad, entre ci 24 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1996. Expone que en cuanto al pago de cesantías a que su mandante tiene derecho por haber laborado corno profe3or de la Secretaría de Educación del Distrito, las cuales fueron reconocidas en los actos cuyo cumplimiento está solicitando, fue informada que estas debían ser canceladas por FAVIDI, " entidad a la cual eran co,asignada3 dichas cesantías anualmente".5 Rxpediente No. 99-116 En cuanto al quinquenio reconocido en la resolución No. 499 de 1997, aduce que el Rector manifestó" que la UNIVERSIDAD, le canceló al Docente ALFONSO FORERO, la proporción del quinquenio por el tiempo laborado en esa entidad, mediante resolución No.047 del 20 de febrero de 1997", pero que en relación con el tiempo trabajado como profesor de la Secretaria de Educación del Distrito, dicha Secretaria es la encargada de cancelar los quiquenios a que tenga derecho.
Con : igna, que la Universidad profirió los actos mediante los cuaes reconoció la cesantía definitiva al demandante por todo el tiempo laborado sin solución de continuidad, y ahora se niega a darles cumplimiento argumentando circunstancias que no tiene asidero jurídico.
cuaes reconoció la cesantía definitiva al demandante por todo el tiempo laborado sin solución de continuidad, y ahora se niega a darles cumplimiento argumentando circunstancias que no tiene asidero jurídico. Por último, resefia que sí la Universidad Distrital considera, hoy después de 18 meses de haber expedido la resolución No. 461 de 1997, que las cesantías a que tiene derecho cl aooionante por haber trabajado como profesor de la Secretaria de Educación del Distrito, se las debe cancelar FAVIDI, no ha debido expedir la resolución en coircnto y menos ordenar, en forma expresa y perentoria, la reliquidaoión de las cesantías, y disponer que la Universidad Disl:''ital rep:ta contra el Fondo Prestacional del Magisterio. "Acto que de paso valga anotar, goza de presunción de legalidad, se encuentra en firme, debidamente ejecutoriado y no ha sido suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".6 RxpedienteNo. 99-116 TRAMITE PROCESAL Por auto del dieciséis de marzo del presente ario se admitió la demanda y se ordenó notificar al Rector de la Universidad Distrital Fraitoisco Jcsé de Caldas, conforme a lo previsto en la ley 393 de 199?. La entidad demandada a través de apoderada se opuso a las pretensiones del libelo incoatorio, aduciendo que en cuanto a la resolución No. 461 del 2 de septiembre de 1997, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, canceló las cesanti as definitivas a que tenía derecho el Docente Alfonso Forero, correspondiente al tiempo trabajado en esa entidad, esto es, desde el 10 de febrero de
Distrital Francisco José de Caldas, canceló las cesanti as definitivas a que tenía derecho el Docente Alfonso Forero, correspondiente al tiempo trabajado en esa entidad, esto es, desde el 10 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1996 9 en cumplimiento de las Resoluciones 045 del 18 de febrero y 153 del 7 de abril de 1999. Res 2eoto al pago de las cesantías que ci docente tiene derecho por haber laborado como profesor de la Secretaría de Educación del Dis-ito, explica que estas deben ser canceladas por FAVIDI, entidad donde le eran consignadas las cesantías por parte de la Secretaría de Educación del Distrito. Expresa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no está obligada a cancelar las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la vinculación laboral a esa institución del docente7 Ex lente No 99-116 En lo que atañe con el pago de prestaciones sociales ( quinquenio), aduce que por ese concepto la Universidad Distrital canceló al deriandante, la proporción por el tiempo laborado en esa entidad, tenendo en cuenta la resolución No. 047 del 20 de febrero de 1 97. Que en relación con el tiempo trabajado por ci accionante como profesor de la Secretaría de Educación del Distrito, « dicha Secretaría es quien debe cancelar los quinquenios a que tenga derecho". CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotadas en su totalidad las etapas procesales previstas en la Ley 39 de 1997 reglamentaria del artículo 87 de la C.N., procede el TriL"jnal a emitir la decisión que corresponde a la litis. La acción de cumplimiento como es sabido, pretende hacer
39 de 1997 reglamentaria del artículo 87 de la C.N., procede el TriL"jnal a emitir la decisión que corresponde a la litis. La acción de cumplimiento como es sabido, pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, exigiendo el cumplimiento de normas por parte de las autoridades, que acorde con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio do las funciones a su cargo. El referido mecanismo está dotado de un procedimiento ágil, preferente y sumario, a través del cual es posible reclamar ante los jueces de la república tu aplicación de normas con fuerza de ley o de actos administrativos.8 Pwpedientr No. 99-i 16 La acción en comento representa una nueva vía de acceso a la justicia, tendiente a regular la ejecución de normas a favor de la cfioiencia del sistema legal, siempre y cuando contenga una obligación dura, por cuanto no es posible entrar a discutir derechos, sin el cumplimiento previo de las exigencias que el acto o la normatividad misma reclama. Pues bien, el accionante Alfonso Forero expresa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución No. No. 461 del 2 de septiembre de 1997, en cuyos artículos 2° y 3° se ordenó a la División de Recursos Humanos efectuar la Reliquidación de sus cesantías definitivas reconocidas mediante resolución 045 de 1987, y repetir contra el FONDO PR'STAC1ONAL DEL MAGISTERIO, por la cuota parte correspondiente a esa prestación, en relación con el tiempo de servicios prestados a la Secretaria de Educación Distrital. En efecto, estos artículos son del siguiente contenido. cc
PR'STAC1ONAL DEL MAGISTERIO, por la cuota parte correspondiente a esa prestación, en relación con el tiempo de servicios prestados a la Secretaria de Educación Distrital. En efecto, estos artículos son del siguiente contenido. cc ARTICULO 2°. Como consecuencia del articulo anterior, ordénase a la División de recursos Humanos, efectuar 1 reli de la cesa n4fijv reconocida mediante resolución No. 045 de febrero 18 de 1997, haciendo los ajustes correspondientes a fitvor y en contra de la administración o del administrado. ARTICULO Y. Or4t(nuse a la División de Recursos Rumanos, repetir contra el Fondo Frestaclonal del Magisterio, por la9 Expediente No. 99-116 cuota parte correspondiente a esta prestación, en relación con el tiempo de servicios prestados a la Secretaría de Educación Dist rita 1". Asimismo, arguye el accionante que la misma Universidad Distrital dictó la Resolución No. 499 del 9 de septiembre de 1997, modificando la resolución No. 047 de febrero 20 de 1997 y reconociéndole su continuidad laboral de profesor, para efectos del pago de prestaciones sociales —QUINQUENIO-, desde el 10 de de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1996, por los servicios pretados en la Secretaría de Educación del Distrito y la Universidad Distrital, y en consecuencia se ordenó a la División de Re. rsos Humanos el reconocimiento y pago dci quinquenio solicitado por el actor. La Resolución 499197, en su parte decisoria es del siguiente contenido: "ARTICULO P. Modificar la resolución No. 047 de febrero 20
Re. rsos Humanos el reconocimiento y pago dci quinquenio solicitado por el actor. La Resolución 499197, en su parte decisoria es del siguiente contenido: "ARTICULO P. Modificar la resolución No. 047 de febrero 20 de 1997, reconociendo la continuidad laboral del profesor Alfonso Forero, para efectos del pago de prestaciones sociales ( quinquenio), desde el 1% de enero de 1970, hasta el 31 de diciembre de 1996, por sus servicios prestados en la Secretaría de educación del Distrito y la Unversidad Distrital. ARTICULO 2 0. Como consecuencia del artÍoüf anterior, orénase a la División de Recursos Humanos, el ,liq1ento 'y pago del ~quin uenio solicitado por el pr resor Forero, en virtud de la no solución de continuidad, haciendo les ajustes correspondientes a favor y en contra de la Adininistrción o del Administrado". (Lo subrayado no es del texto).10 E Xpe-di~. No. 9i16 1 1 In primer término, la Sala destaca la viabilidad del estudio de la acción aquí instaurada, toda vez que por tratarse del cumplimiento de actos administrativos no es aplicable ci Parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, cuyo texto literal s el siguiente: Parágrafo. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". En ,feeto, sobre la interpretación y aplicación de dicha norma, el 1-1, Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de enero 22 de 1998, Expediente ACU-120, Consejero Ponente: Dr. RICARDO
En ,feeto, sobre la interpretación y aplicación de dicha norma, el 1-1, Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de enero 22 de 1998, Expediente ACU-120, Consejero Ponente: Dr. RICARDO HOYOS I)UQUE, dijo: "Para la Sala, las razones aducidas por el Tribunal y la solicitud de inaplicación del parágrafo del artículo 90 de iii Ley 393 de 1997 formulada por el actor carecen (le fundamento, toda vez que Ja e:cepción contemplada en la disposición en cita LcvLd e actos8j tal como claramente allí se establece. Por tratarse de una excepción al ejercicio de un medio e011Htituoi.o1Ii1 de protección de derechos, dicha ji deb ffpretare de m anera _restríctiva.shLjLueJ_jiJ1Q extender s us ef ectos actos dmijjyjjLas subrayas y negrillas no son del texto).11 Rxpdknte No 99-116 Sin embargo, la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente sentencia del 25 de enero de 199931 en relación con el tema de las normas o actos administrativos que establezcan gastos, introdujo un nuevo ingrdicnte, cual es el de la apropiación presupuestal, señalando que la limitante legal, (Parágrafo del art. 9 de la ley 393 de 1997), no cii predicable cuando se trata de ejecutar el presupuesto, pues una vez ckborado el presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos no es otra que la de hacer efectiva su destinación para satisfacer la función social para la cual están concebidos.
una vez ckborado el presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos no es otra que la de hacer efectiva su destinación para satisfacer la función social para la cual están concebidos. La Sala se permite, entonces, traer a colación los apartes del fallo del 25 de enero de 1999 atrás mencionado: "... si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican uu gasto. hs limitante legal no es predicable cuando se trata de la ejecución presupuestal como que, no puede el intpretc soslayar que el parágrafo declarado exequible es, cuanto lo pimero, rorrna exceptiva y, además, ha de tener presente que el razcmirniento y la argumentación expuestas por la Corte, se eont aen única y exclusivamente al respeto de las competencias y la aplicación de los principios en materia de fuoción presupuestal. Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la funoión social para ci cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al intérprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica12 Expdieute No. 99-116 de la norma constitucional contenida en ci artículo 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento. • . A lo que cabria agregar que, en el caso concreto, estando disciplinada detalladamente en la Ley 99 de 1993, en el Decreto
de la norma constitucional contenida en ci artículo 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento. • . A lo que cabria agregar que, en el caso concreto, estando disciplinada detalladamente en la Ley 99 de 1993, en el Decreto I339 de 1994 y en los actos administrativos arriba analizados, un débito pretaclonaI debidamente determinado.., la pretensión de cumplimiento es procedente, pues en manera alguna se trata de invadir la competencia reservada constitucional o legalmente a la Lutorida% pública encargada de la facción presupuestal, incluidos los gastos". De igual modo, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero del 98, Sección Primera, con Ponencia del Dr: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, anotó: "Establecido el gasto, para poder exigir el cumplimiento se requiere que esté presupuestado; en otras palabras, incluido un gasto en el presupuesto es, en principio, exigible su cumplimiento... De joendiendo al caso sub-lite, y aplicando los criterios expuestos en las jurisprudencia antes transcrita, la Sala concluye que la SO4 ón de cumplimiento deprecada por la parte actora, no es procedente, porque si bien la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió sendos actos administrativos de carácter particular y concreto, como son las Resoluciones números 461 y 499 de 1997, que se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad, a través de los cuales se reconocen obligaciones económicas a su cargo y en favor del accionante— por concepto de prestaciones sociales-, al ordenar en la primera que se efectuara laExpediente No. 99-116
de legalidad, a través de los cuales se reconocen obligaciones económicas a su cargo y en favor del accionante— por concepto de prestaciones sociales-, al ordenar en la primera que se efectuara laExpediente No. 99-116 reliquidación de una cesantía a favor del accionante, pudiendo repetir este contra el Fondo,, Frestacional del MagisterioFA% 1]»; y en la segunda que se pague una prestación social (qui quenio). del l0 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1996 Por 3U5 servicios prestados en la Secretaría de Educación del Distrito y la Universidad Distrital; también lo es que dichos actos administrativos que el demandante pretende hacer cumplir a través de la acción pública que consagra la Ley 393 de 1997, no contienen ébito prestacionál DETERMINADO , es decir, una suma líquida de dinero exacta o concreta, o un porcentaje económico específico, que aparezca debidamente incorporado al presupuesto, o apropiado a los gastos de la entidad comprometida a ejecutarlos, en este caso, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Nótese que las obligaciones de carácter laboral contenidas en los referidos actos administrativos, que a no dudarlo implican un o, son de naturaleza indeterminada, al no estar precisada su cuaxtía. Por lo tanto, para ejecutarlas se requiere que previamente las mismas aparezcan liquidadas y posteriormente incorporadas en rubros concretos y específicos dentro del presupuesto de gastos o de apropiaciones de la entidad comprometida a cumplirlas, lo cual infortunadamente no demostró la parte actora en el caso presente en estudio. Ahora, de obrar en forma contrario a lo antes puntualizado, y
de apropiaciones de la entidad comprometida a cumplirlas, lo cual infortunadamente no demostró la parte actora en el caso presente en estudio. Ahora, de obrar en forma contrario a lo antes puntualizado, y acceder a lo pedido por la parte actora quien funda sus pretensiones en los actos administrativos mencionados, se estaría desatendiendo14 Eqedknti No. 99-116 non nas positivas referentes al Presupuesto de las entidades púllicas, e invadiendo de paso competencias reservadas constitucional y legalmente a las instituciones estatales encargadas de confeccionar el Presupuesto, incluido el de gastas. De manera, que el hecho de que la Universidad Distrital, mediante oficio visible en fotocopia al fi. 19, se haya abstenido a. dar cumplimiento a lo prometido en las resoluciones 461 y 499 de i 997, esto es, a reliquidar la cesantía definitiva y repetir contra FAVH)I, al igual que a. cancelar el quinquenio entre enero 10 de 1970 y el 31 de diciembre de 1996 por los servicios prestados por el zieeionante en la Secretaría de Educación del Distrito, situación que 'nasta la presente no ha cumplido, tal proceder onxisii > de Ja u& iersidnd - independientemente de las acciones cliscij linarias qu< pudieren adelantarse contra los funcionarios remisos en reliquidar y pagar las prestaciones sociales a que se obligaron para el demandante- , por si mismo no coloca al accionante en posibilidad de lograr en forma directa el pago de las prestaciones solicitadas mediante la noción que consagra el art. 87 de la CN., pues diferente hubiera sido que la Universidad Distrital las hubiera
el demandante- , por si mismo no coloca al accionante en posibilidad de lograr en forma directa el pago de las prestaciones solicitadas mediante la noción que consagra el art. 87 de la CN., pues diferente hubiera sido que la Universidad Distrital las hubiera liquidado, presupuestado y apropiado en e.l correspondiente rubro de gastos para la vigencia fiscal correspondiente, y luego se hubiera abstenido de ejecutar la partida presupuestal por esos conceptos, pues en tal situación específica no tendría el ente uni'iersitano ningún argumento válido para no cumplir con lo ord nado por él mismo en su Presupuesto.Expediente No. 99-116 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-DENIEGASE por improcedente, la Acción de Cumplimiento interpuesta por el ciudadano ALFONSO FORERO a través de apoderada contra la UNIVERSIDAD DISTIUTAL FRANCISCO JO DE CALDAS. 2.-Notifiquese personalmente al representante legal de la entidad demandada, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3.-No hay lugar a condena en costas. 4.- Adviértase al accionante ALFONSO FORERO, que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento por los mismos hechos aquí decididos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 393 de 1997. COPIESE Y NOTIFIQUESE Apobado e.i sala de la fecha. Acta No.048.- Las Magistradas,16 No . 99,116
gil~~ LVARE7, DE CASTILLO
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393 de 1997. COPIESE Y NOTIFIQUESE Apobado e.i sala de la fecha. Acta No.048.- Las Magistradas,16 No . 99,116
gil~~ LVARE7, DE CASTILLO
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/ OJ BEA 1 RIZiMA4(TINEZ QUNTE,KO
¿AVXBkRBRODE
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / NORMAS QUE ESTABLE CANJ
GASTOS / RELIQUIDACION DE CESANTIAS Ç RELAIOA ..' SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTIN ' ; QUINTERO A LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SUB SECCIÓN A", DE
¼, LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA. MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARTA ALVAREZ
DE CASTILLO. EXPEDIENTE No.99-116 ACCIONANTE: ALFONSO FORERO.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
1 Con el respeto acostumbrado hacia la opinión contraria, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada dentro del proceso de la referencia. Advierto en primer lugar una contradicción cuando se cita la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con la aplicación restrictiva de la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se trata de exigir el cumplimiento de normas, pero finalmente se aplica la causal en cuestión, siendo que previamente queda claro que en el asunto examinado no se trata de hacer cumplir normas sino los actos administrativos emanados de la entidad demandada. También observo en la sentencia aprobada imprecisión en el uso de los
aplica la causal en cuestión, siendo que previamente queda claro que en el asunto examinado no se trata de hacer cumplir normas sino los actos administrativos emanados de la entidad demandada. También observo en la sentencia aprobada imprecisión en el uso de los términos presupuestar y apropiar que se hacen relacionar con el acto de verificar la disponibilidad presupuestal, cuyas connotaciones son distintas En efecto, sin entrar a dilucidar todos los pasos de la actividad presupuestal, debe distinguirse que en la tarea presupuestal dentro de la etapa de aprobación de un presupuesto se apropia una partida o rubro en el respectivo presupuesto de gastos, cuando se determina un monto que es el tope señalado para realizar pagos correspondientes a gastos autorizados por leyes preexistentes ( o Acuerdos Distritales en el nivel territorial del que trata el asunto, a su vez sujetos a las leyes materialmente expedidas por el Congreso Nacional) Para el caso concreto, no consta, ni la parte opositora lo ha dicho, que en el Presupuesto de Gastos de La Universidad Francisco José de Caldas no existe un rubro presupuestal en el Capítulo de Gastos de Funcionamiento, llamado "cesantías". Sería insólito por lo demás, que laExpediente No 99-116. Hoja No. 2 '1
Salvamento de Voto entidad de Educación Superior desatendiera su obligación de incluir en su Presupuesto anual una partida para el pago de las cesantías causadas que llegaren a liquidarse dentro del período de la ejecución de dicho plan de gastos. Tal partida se presupuesta cuando al prepararse el anteproyecto respectivo cuando se realiza el cálculo matemático correspondiente, con base en la planta de personal existente.
que llegaren a liquidarse dentro del período de la ejecución de dicho plan de gastos. Tal partida se presupuesta cuando al prepararse el anteproyecto respectivo cuando se realiza el cálculo matemático correspondiente, con base en la planta de personal existente. A su vez, una vez dictados por el ordenador del gasto en la entidad, los actos administrativos de reconocimiento del derecho que en su oportunidad decretó o estableció el legislador a favor de los trabajadores o empleados del sector educativo, asunto que no es el objeto de ésta acción, pues evidentemente el derecho del docente ya fue reconocido mediante la aplicación de las normas de carácter general pertinentes, la orden de pago de la suma líquida que resulte requiere de una "disponibilidad presupuestal", que es el paso previo a imputar y registrar en los libros de registros presupuestales (apropiaciones y compromisos) de la entidad, la erogación correspondiente, de modo que se descuente del monto de la partida lo que se ha dispuesto pagar en el acto administrativo mencionado, hasta agotar la asignación, o si el rubro no pudiera debitarse por imposibilidad material al hallarse agotado, tendría que quedar pendiente hasta que a través de los mecanismos legales como es la adición presupuestal o la modificación del presupuesto mediante apertura de créditos y contracréditos a otras partidas del mismo presupuesto, exista tal disponibilidad de recursos presupuestados. FiDe otra parte, la obligación contenida en los actos incumplidos es determinada en cuanto a los factores que deben considerarse para realizar el cálculo, pues se trata de una prestación económica sujeta a la regulación legal preexistente e individualizada, por un período cierto. La falta de liquidación de la cantidad que resulte no le resta certeza a dicha
realizar el cálculo, pues se trata de una prestación económica sujeta a la regulación legal preexistente e individualizada, por un período cierto. La falta de liquidación de la cantidad que resulte no le resta certeza a dicha obligación. Otra cosa es que en el asunto examinado, la entidad se niegue a reconocer el carácter ejecutivo de su propios actos incumpliendo con su deber legal, sin hacer uso previamente de la acción de Hesividad que le• Expediente No 99-116. Hoja No. 3 Salvamento de Voto cabrita si es que considera que tales actos se encuentran afectados de nulidad que sólo puede declarar el juez de lo contencioso administrativo, para desconocer su fuerza vinculante por estar acompañados de la presunción de legalidad.» En los anteriores términos salvo mi voto. Magistrada Santa Fe de Bogotá D.C, veintidós (22) de abrl de mil novecientos noventa y nueve (1999)