TA CUN - 991169-(09-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991169-(09-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
xf'aUELUIA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA COLOMII DE -SECCION SEGUNDAp 3 ona
SUB-SECCION D . Cundtnam' Santafé de Bogotá, veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve. i 13 4460. 19'
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-1169
Demandante: ALVARO MONTENEGRO CALVACHY
ACCION DE TUTELA
Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.- El Doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, con Cédula de Ciudadanía N° 12'963.251 de Pasto (Nariño), quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "PRIMERO.- Conjuntamente con varios profesionales del Derecho del Departamento de Nariño, me inscribí para participar en el pasado concurso para la designación de Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Secciónales de la Judicatura. "SEGUNDO.- Procediendo con el trámite del concurso y en vista que mi documentación y examen de conocimientos superó el tope fijado por el concurso, me habilitó para continuar con el paso siguiente que fue la entrevista, y a ella nos presentamos las siguientes personas: Dr. Alvaro Pio Guerrero Vinueza, Dra. Ana Luisa Camargo, Alvaro Montenegro Calvachy, Dra. Carmenza Sánchez, Dr. Jorge Ordoñez, Dra. Amparo
entrevista, y a ella nos presentamos las siguientes personas: Dr. Alvaro Pio Guerrero Vinueza, Dra. Ana Luisa Camargo, Alvaro Montenegro Calvachy, Dra. Carmenza Sánchez, Dr. Jorge Ordoñez, Dra. Amparo Oviedo Pinto, Dra. María Gentih Vitery Aguirre. "TERCERO.- Se conocieron finalmente los resultados del concurso, no sin antes haber agotado el trámite de indicar las ciudades en donde los concursantes preferirían que lo2 Juicio N° 99-1169 designasen. Para el caso del suscrito escogió las sedes de San Juan de Pasto y Bucaramanga. 'CUARTO.- Para el Departamento de Nariño, los concursantes que teniendo en cuenta sus resultados escogieron como sede la ciudad de Pasto fueron: Dr. Alvaro Pio Guerrero Vinueza, Dra. Ana Luisa Camargo, Alvaro Montenegro Calvachy, Dra. Carmenza Sánchez, Dr. Jorge Ordoñez. "QUINTO: Varios de los participantes inconformes con los resultados del concurso en alguna de sus etapas, especialmente en cuanto se tenía que ver con postgrados o experiencia administrativa, interpusimos recursos de reposición entre ellos el peticionario que alegó porque no me asignaban puntaje alguno con mi postgrado, especialización en derecho comercial alegando que dicha formación sí tenía relación con el perfil del cargo al cual se aspiraba, fuera de mi otra profesión que tengo que es la de Economista; no me prosperó y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa desestimó mi recurso y confirmó el puntaje que había alcanzado, 699.85. "SEXTO.- Otro de los concursantes como fue el doctor
es la de Economista; no me prosperó y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa desestimó mi recurso y confirmó el puntaje que había alcanzado, 699.85. "SEXTO.- Otro de los concursantes como fue el doctor Jorge Ordoñez interpuso recurso de reposición y le prosperó tengo entendido por el factor experiencia administrativa, variando su puntaje para un total de 686.85 puntos. "SEPTIMO.- Con la serie de recursos interpuestos para el caso de Nariño la lista en orden descendente de puntaje total definitiva se conformó de la siguiente manera: '1.- Alvaro Pio Guerrero Vinueza, 799,36 "2.- José Antonio Figueroa Burbano, 744,67 "3.- Carlos Eduardo Carvajal Valencia, 711,39 "4.- Ana Luisa Camargo de Rodríguez, 701,16 "5.- Alvaro Montenegro Calvachy, 699,85 "6.- Jorge Efraín Ordoñez Ordoñez, 686,85 "7.- Ester del Carmen Sánchez Medina, 668,88 "8.- Rodrigo Hernando Timarán Timarán, 641,37 "9 Luis Bernardo Franco Ramírez, 620,48 "10.- Melba Giraldo Londoño, 547,10 '11.- María Genith Viteri Aguirre, 545,95 "OCTAVO.- Sucede que la doctora Ana Luisa Camargo, desde hace buen tiempo se viene desempeñando como Directora de la Carrera Judicial en el Departamento de Nariño y ésta profesional me aventajaba con 1,31 y al momento estimo de escoger entre que la designen como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del
Directora de la Carrera Judicial en el Departamento de Nariño y ésta profesional me aventajaba con 1,31 y al momento estimo de escoger entre que la designen como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Nariño y seguir en el cargo de3 IuicioN°99-1169 Directora de la Carrera Judicial, se inclinó por esta última. "NOVENO.- Con la Sentencia SU-086 de 17 de febrero de 1.999, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, de la Corte Constitucional, se conoció que al doctor JOSE ANTONIO FIGUERO BURBANO, quien figuraba en el tercer puesto para Nariño, la alta Corporación le concedió una Tutela y le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, designarlo en propiedad como Magistrado de la Sala Administrativa M Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca o en el de Nariño. Tengo entendido que el doctor Figueroa Burbano, finalmente fue designado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sobre el Doctor CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, desconozco cual será su actual ubicación laboral derivada de los resultados de este concurso. "DECIMO.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, finalmente decidió para el caso de Nariño designar como Magistrados de la Sala Seccional a los doctores ALVARO P10 GUERRERO VINUEZA y JORGE ORDOÑEZ ORDOÑEZ, sabiendo que el doctor Ordoñez había obtenido un puntaje inferior al suscrito; decisión que a todas luces no es correcta ya que se me violan
doctores ALVARO P10 GUERRERO VINUEZA y JORGE ORDOÑEZ ORDOÑEZ, sabiendo que el doctor Ordoñez había obtenido un puntaje inferior al suscrito; decisión que a todas luces no es correcta ya que se me violan claros derechos constitucionales para acceder a tal cargo toda vez que mis méritos en este concurso superaron a los del doctor Ordoñez. "DECIMO PRIMERO.- En el país ya son por demás conocidos los fallos de la Corte Constitucional que por la vía de tutela y por haber desconocido el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, los resultados del concurso efectuado, violaron los derechos al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargo públicos y a la igualdad, así como el principio constitucional de la buena fe, le han ordenado a esta alta Corporación procedan a designar a las personas que en franca lid han ganado el concurso pero que por cualquier circunstancia se había omitido proceder con tal reconocimiento, tal como ha ocurrido últimamente con el fallo consignado en la sentencia SU-086 de febrero 17 de 1.999, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. José Gregorio Hernández Galindo, publicado por la revista mensual JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA N° 329 de mayo de 1.999, incluso en el cual se define el caso del doctor José Antonio Figueroa Burbano, el cual ya lo comenté anteriormente. "DECIMO SEGUNDO.- Mis derechos que ahora estoy solicitando que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, me tutele, anteriormente y por la vía4 Juicio N° 99-1169 M derecho de petición, se lo presenté al Consejo
"DECIMO SEGUNDO.- Mis derechos que ahora estoy solicitando que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, me tutele, anteriormente y por la vía4 Juicio N° 99-1169 M derecho de petición, se lo presenté al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa me lo otorgue por haberlo ganado en base a mis méritos; y el doctor Gustavo Cuello Iriarte - Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, en oficio N° 002162 del 22 de junio de 1.999, me contesta que no le es posible a la Corporación designarme como Magistrado directamente en el cargo 'Por cuanto ello implicaría revocar unilateralmente el nombramiento y confirmación del doctor JORGE EFRAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, y, en consecuencia, removerlo de un empleo al que accedió mediante concurso de méritos, desempeña en propiedad y en razón del cual se halla escalafonado en la Carrera Judicial con los derechos que emanan de este régimen, adquiridos de buena fe. 'Adicionalmente a la falta de consentimiento expreso del doctor Ordoñez Ordoñez, no se presenta en el caso de éste alguna de las causales de revocación de su nombramiento en la Rama Judicial previstas en el artículo 63 del Decreto 1660 de 1.978, aplicable por remisión expresa del artículo 204 de la Ley 270 de 1.996, motivo de más que inhibe a la Sala para tramitar la presente solicitud por la vía del Derecho de Petición'. "DECIMOTERCERO.- En mi derecho de petición solicitaba igualmente, se me brinden las explicaciones claras y concretas del porqué el Consejo Superior de la
la presente solicitud por la vía del Derecho de Petición'. "DECIMOTERCERO.- En mi derecho de petición solicitaba igualmente, se me brinden las explicaciones claras y concretas del porqué el Consejo Superior de la Judicatura, nombró al doctor JORGE EFRAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sabiendo plenamente que ocupó el sexto puesto, que el suscrito está en el quinto puesto aventajándolo por 13 puntos, y además porque a los otros concursantes con puntajes superiores al mío, su situación derivada del concurso se les ha solucionado. Frente a este planteamiento que formulé el señor Presidente no me dió respuesta, al menos así se desprende de la contestación que en cuatro hojas me remitió, pero que de la hoja 3 a la 4 seguramente se omitió un texto que a lo mejor me brindaba al respecto. "DECIMO CUARTO.- El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, argumentó entonces que no se me nombraba como Magistrado porque el nombramiento hecho al doctor Jorge Ordoñez Ordoñez, le había creado una situación jurídica particular y concreta y que por ello no se podía revocar directamente el acto administrativo sin contar con el consentimiento expreso del beneficiario. Desconoce esta Corporación que mediante sentencia del 1 de abril de 1.997, expediente S-590, Consejero Ponente Doctor Juan de Dios Montes, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la excepción deJuicio N° 99-1169 inconstitucionalidad, para referirse que ésta procede respecto de actos particulares, exponiendo textualmente:
Dios Montes, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la excepción deJuicio N° 99-1169 inconstitucionalidad, para referirse que ésta procede respecto de actos particulares, exponiendo textualmente: 'Puede verse con facilidad que el sistema de control constitucional por vía de excepción se amplió con el nuevo precepto y, por lo tanto, un acto administrativo, que desde luego es norma jurídica, puede ser inaplicado si viola el estatuto constitucional, aunque haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría'. "Por otra parte, en sentencia T-397 del 20 de agosto de 1.997 Magistrado Ponente: Doctor Antonio Barrera Carboneil, de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, se pronunció sobre los actos administrativos particulares diciendo sobre su inaplicación por ser inconstitucionales y; para el caso que nos ocupa estas sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado perfectamente le daban vía libre al Consejo Superior de la Judicatura para acceder a mi petición, pero como puede observarse hace caso omiso a estos pronunciamientos judiciales y en definitiva, no respetó los resultados del Concurso en estricto orden de méritos y puntajes, razón por la cual acudo a esta vía de la Acción de Tutela, tal como lo señala la sentencia anteriormente reseñada, como vía idónea y mecanismo definitivo para hacer respetar mis derechos fundamentales, que con la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, se me violaron mis derechos. "DECIMO QUINTO.- Indiscutiblemente en este asunto
hacer respetar mis derechos fundamentales, que con la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, se me violaron mis derechos. "DECIMO QUINTO.- Indiscutiblemente en este asunto que nos ocupa el doctor JORGE ORDOÑEZ ORDOÑEZ, no tiene culpa porque a él lo nombraron con un puntaje inferior al mío, pero me asiste el derecho que la Justicia Colombiana se pronuncie al respecto de lo ahora planteado, porque no se justifica que el Consejo Superior de la Judicatura, viole el artículo 125 de la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1.996, incluso los diferentes pronunciamientos que han hecho tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado sobre casos similares de nombramientos violando los resultados del concurso e interpretando normas sobre la inaplicabilidad de los actos administrativos de carácter particular concreto y no se remedie tal situación, haciendo caso omiso a todo ese ordenamiento jurídico y espero que por esta tutela se me respeten mis legítimos derechos". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la igualdad, por lo cual hace la siguiente petición:6 luicio N° 99-1169 "Con fundamento en lo dispuesto, en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, sírvanse, Honorables Magistrados Tutelar mis derechos al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la igualdad, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, se me designe y confirme como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura
proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la igualdad, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, se me designe y confirme como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura M Departamento de Nariño, en remplazo del doctor JORGE EFRAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ nombrado en ese cargo, habida consideración que esta Corporación desconoció los resultados del concurso efectuado, a sabiendas que el suscrito obtuvo mayor puntaje que el mencionado profesional". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Doctor JORGE EFRAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, quien se notificó de la presente acción de tutela, mediante escrito que obra a folios 44/54, solicitó en general, que "SE RECHACE POR IMPROCEDENTE, la Acción de Tutela instaurada por el doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, en la que solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura se nombre y confirme al accionante en reemplazo del suscrito como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño". De igual forma, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito que obra a folios 55/69, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y solicita, en general, se declare la improcedencia de la acción propuesta. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
al requerimiento que se le hizo y solicita, en general, se declare la improcedencia de la acción propuesta. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:7 Juicio N° 99-1169
Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro
Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 IuicioN°99-1169 "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al ejercicio de funciones y cargos públicos y al debido proceso, del accionante, y se ha propuesto de manera autónoma,
judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al ejercicio de funciones y cargos públicos y al debido proceso, del accionante, y se ha propuesto de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que no procedió, en su oportunidad, a designarlo como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Nariño, a pesar de haber obtenido en el proceso de selección para tal cargo, un puntaje superior al que logró el Profesional que finalmente fue nombrado en el mismo; como tampoco ha accedido, ahora, posteriormente, a designarlo en tal cargo, ante la petición que en igual sentido y con los mismos fundamentos en que ahora respalda su solicitud de tutela, le formuló. Como puede verse, de todo lo anterior, pretende el accionante que, con fundamento en las consideraciones expuestas y a través de este mecanismo subsidiario de Tutela, se protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, proceda a efectuar su designación y confirmación, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, del Departamento de Nariño, en reemplazo del Dr. Jorge Efraín Ordoñez Ordoñez. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos de las partes comprometidas, los antecedentes y las9 luicio N° 99-1169 pruebas allegadas al informativo, al convencimiento que la acción propuesta no
Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos de las partes comprometidas, los antecedentes y las9 luicio N° 99-1169 pruebas allegadas al informativo, al convencimiento que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. En efecto, para la Sala es claro, que la alegada vulneración de los derechos cuyo amparo se solicita, surge única y exclusivamente de las determinaciones que ha adoptado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la provisión de los cargos de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Nariño; provisión en la cual no quedó incluido el accionante. Tales determinaciones, según la documental que obra a folio 49, quedaron contenidas en las Resoluciones No. 256 del 28 de abril de 1.998, mediante la cual se nombró como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Nariño, al Dr. Jorge Efraín Ordoñez Ordoñez y resolución No. 307 del 19 de mayo de 1.998, por la que se confirmó en dicho cargo al designado mencionado, como culminación del proceso de selección para el que se convocó mediante los acuerdos 159 y 263. Igualmente, en el oficio No. 002162 del 22 de junio de 1.999, por medio del cual el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negativamente la petición del accionante, en la que le reclamaba, directamente, le fuera hecha la misma designación o nombramiento que ahora demanda, a través de esta acción de tutela.
Judicatura, resolvió negativamente la petición del accionante, en la que le reclamaba, directamente, le fuera hecha la misma designación o nombramiento que ahora demanda, a través de esta acción de tutela. Determinaciones que, sin lugar a dudas, son susceptibles de ser acusadas, ante esta jurisdicción, en su debida oportunidad, no mediante la acción de tutela, sino en ejercicio de la acción contenciosa pertinente. Es, pues, ante esta jurisdicción y mediante la acción contenciosa pertinente, que no es la Tutela, que el accionante, como profesional del Derecho que es, sabe que tiene la oportunidad, caso de que sea formulada en su oportunidad y llegue a prosperar la respectiva demanda, de obtener, mediante el trámite respectivo de rigor, la protección y restablecimiento de los derechos que considera lesionados.10 IuicjoN°99-1169 La acción de Tutela no es el medio legalmente idóneo para obtener, la modificación o revocatoria de las citadas determinaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido a que aspira el accionante. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que, como las analizadas en el presente caso, puedan, eventualmente, atentar contra los derechos invocados por el accionante. Es, pues, ante esta Jurisdicción, y dentro de la oportunidad y trámite de Ley, en donde el accionante puede esgrimir todos los argumentos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que
por el accionante. Es, pues, ante esta Jurisdicción, y dentro de la oportunidad y trámite de Ley, en donde el accionante puede esgrimir todos los argumentos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, entre ellos los invocados en esta solicitud, encaminados a obtener, caso de que sea intentada en término y eventualmente prospere la demanda, como ya se dijo, no solamente la suspensión provisional y la anulación de las determinaciones que, dice, vulneran sus derechos, sino, como consecuencia de ello, el restablecimiento de los mismos. Existe, entonces, en este caso, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer los derechos alegados por el accionante, de tal manera que la acción propuesta de manera autónoma, principal, desde este aspecto, resulta improcedente. Improcedencia a la que igualmente debería llegar la Sala, aún si se hubiera propuesto la acción como mecanismo transitorio, si se tiene en consideración, como se ha decidido en otras oportunidades, que el derecho que acá se pretende tutelar, como es el de ser designado en el empleo tantas veces mencionado, proviene de los acuerdos dictados por la entidad accionada, mediante los cuales se convocó y se surtió todo el proceso de concurso y selección para la provisión de los cargos referidos, situación que no se aviene con lo dispuesto en el inciso segundo y literal a) del artículo 1, y, artículo 20 del Decreto 306 de 1.992.11 Juicio N° 99-1169 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela solicitada por el Doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, con Cédula de Ciudadanía N° 12'963.251 de Pasto (Nariño), contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.