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TA CUN - 991170-(03-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991170-(03-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION /LINEA TELEFONICA

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 99.1170

Solicitante : MYRIAM AREVALO DIAZ

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora MYRIAM AREVALO DIAZ , quien a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá - y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución

Nacional.

2. Los hechos:

Como fundamento de su petición, aduce:

1. El 6 de julio de 1997, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, le instaló un segunda línea telefónica, con el número 7214664,2 (A..T.99.1170)

instalado en la carrera 24 No. 1 B - 22 de Ciudad Latina de SoachaCundinamarca.

2. Una vez instalada, quedó sin servicio a partir del 30 de julio de 1997, y

instalado en la carrera 24 No. 1 B - 22 de Ciudad Latina de SoachaCundinamarca.

2. Una vez instalada, quedó sin servicio a partir del 30 de julio de 1997, y después de varias reclamaciones al 114, un funcionario de la empresa se hizo presente en el domicilio donde está instalada la línea telefónica, e hizo la revisión, y como resultado, manifestó que el daño estaba localizado en el strip ubicado en lo alto del poste de teléfonos.

3. La empresa no envió persona alguna para efectuar la reparación del daño diagnosticado por el colaborador público.

4. El 20 de enero de 1998, presentó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, escrito radicado con el número 02395 con el fin de que se le reparara el daño, y el 26 de enero de 1998, el Coordinador de la Dirección de Peticiones, quejas y reclamos de la E.T.B. manifestó que el daño había sido reportado al área correspondiente, en donde se evaluaría, para así responder en el menor tiempo que las posibilidades técnicas y operativas lo permitieran.

5. El 2 de febrero de 1998, la peticionaria llenó un formato de reclamo, con número de radicación 04567. Y el 2 de marzo de 1998, presentó escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos, - oficina jurídica. Radicado con el número 98 - 529 - 007255-2 08.35.45 02/03/98, poniendo en conocimiento lo acontecido.

6. El 11 de marzo de 1998, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos, manifestó, que fue recibida la

conocimiento lo acontecido.

6. El 11 de marzo de 1998, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos, manifestó, que fue recibida la queja del daño de la línea telefónica, dándole traslado a la misma a la Gestión Comercial y Atención Ciudadana de la entidad para lo de la competencia.

7. Mediante escrito número 98 - 529 -006568 - 1 el Superintendente de Servicios Públicos, envió comunicación al Jefe de la Oficina de Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en la cual le puso de relieve, que tenía cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, para el trámite adoptado por la Empresa, con el fin de atender la queja mencionada.

8. El 28 de octubre de 1998, con escrito radicado No. 34818, la peticionaria insistió nuevamente ante la E.T.B en la reclamación.3 (A..T.99.1170)

9. Las facturas de cobro del servicio telefónico correspondientes al número 7214664, han sido pagadas en forma oportuna a la E.T.B.

10. No obstante, haber solicitado la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, la E.T.B. no ha procurado darle el manejo adecuado a los fines para los cuales se puso en conocimiento la queja.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, puesto que el comportamiento omisivo asumido

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, puesto que el comportamiento omisivo asumido por la E. T. B. , no enaltece a la función social del Estado de Derecho, ni a la dignidad ni a la igualdad, sino que por el contrario afecta la dignidad, al obstruir un servicio fundamental como la comunicación telefónica.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 21 de julio del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.

Dicha solicitud fue atendida en forma oportuna por el Coordinadora de Acciones de tutela -, quien mediante oficio de fecha 28 de julio de 199, expresa: "De acuerdo al informe suministrado por el Ingeniero JORGE SEPULVEDA RIOS Jefe de la Sección Mantenimiento Correctivo Vil, la línea telefónica 721 46 64 se encontró en terreno el 26 de los corrientes con un daño en la caja terminal el cual quedó reparado inmediatamente, pero no hubo acceso al inmueble para realizar la respectiva verificación del servicio" Revisada la historia de los daños de la línea en mención, sólo se registra un reporte del 29 al 21 de mayo de 1999, descargado con el código 90, sin daño al revisar. El histórico de daños registrados en el SIMRA (línea 114 -4 (A..T.99.1170)

reporte del 29 al 21 de mayo de 1999, descargado con el código 90, sin daño al revisar. El histórico de daños registrados en el SIMRA (línea 114 -4 (A..T.99.1170) Sistema Integrado para el Mantenimiento de la Red de Abonado), viene funcionando desde julio de 1997, pues anteriormente los reportes al 114 se manejaban manualmente, en la actualidad es sistematizado y trabaja automáticamente para determinados eventos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio la Señora MYRIAM AREVALO DE DIAZ, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé

ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en relación con la reparación de la línea telefónica correspondiente al número 7214664, no obstante de haber presentado diferentes reclamos tanto a la citada empresa como a la Superintendencia de Servicios Públicos.

4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Coordinadora de Acciones de Tutela de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, se advierte, que el 26 de julio del presente año se reparó el daño en la caja terminal sin que se hubiera podido verificar el servicio, por no haber tenido acceso al inmueble,5 (A..T.99.1170) según el memorando número 314069 rendido por el Ingeniero Jorge Sepúlveda Ríos en su calidad de Jefe de la Sección Mantenimiento Correctivo VII de la E.T.B. Y en relación con las diferentes peticiones formuladas por la Señora Myriam Arévalo de Díaz, se anexan las contestaciones a las mismas, proferidas así : - 28 de julio de 1999 ; 29 de abril y 24 de junio de 1998 respectivamente.

De lo anterior se observa, por una parte, que si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela - 19 de julio de 1999 - la Señora Myriam Arévalo de Díaz, no había recibido respuesta por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en relación con el

de la presentación de la solicitud de tutela - 19 de julio de 1999 - la Señora Myriam Arévalo de Díaz, no había recibido respuesta por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en relación con el daño sufrido por la línea correspondiente al número 7214664, también lo es, que de la contestación dada por la Coordinadora de Acciones de Tutela de la demandada, se desprende, que por una parte, se ha dado respuesta a los derechos de petición formulados por la accionante en relación con el daño presentado en su número telefónico, y por otra parte, según el informe dado por el Ingeniero de la Oficina de Mantenimiento Correctivo VII, el 26 de julio del presente año, se reparó el daño de la caja terminal correspondiente al número citado, sin que se pudiera verificar la reparación del servicio, por no haberse tenido acceso al inmueble. Es decir, que para este momento, el objeto de la petición formulada por la Señora Myriam Arévalo de Díaz, se encuentra satisfecha, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues, éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad da a la ciudadana en busca de resolver el daño ocasionado a su número de teléfono asignado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala, negará a la accionante Señora MYRIAM AREVALO DE DIAZ, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.HERIBERTO REYES VARGAS ALFARO AYALA PREZ 6 (A..T.99.1170)

AREVALO DE DIAZ, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.HERIBERTO REYES VARGAS ALFARO AYALA PREZ 6 (A..T.99.1170) Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora Myriam Arévalo de Díaz, frente a la solicitud que formuló el 19 de julio de 1999.

2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Gerente de la Empresa de Telicomunicaciones de Santafé de Bogotá.

3. Notifíq..ese personalmente esta providencia a la Señora MYRIAM AREVALO DE DIAZ, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, Notifíquese telegráficamente.

4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-80

LOS MAGISTRADOS,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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