TA CUN - 99118-(18-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99118-(18-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
AFECTACION DE PREDIOS ¡EXPROPIACION DE INMUEBLE /ACCION DE CUMPLIMIENTO
-Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDIUCIAL
MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Marzo dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-118
DE: ROSA ARDILA DE KURIMOTO
CONTRA: MINISTERIO DE TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ROSA ARDILA DE KURIMOTO, presentó demanda en ACCION DE CUMPLIMIENTO contra "LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, representado este último Instituto Descentralizado por su Director GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA o por quien al momento de la notificación de esta acción haga sus veces, para que de cumplimiento y aplicación a los artículos 37 de la ley 98 de 1989, 61 del Decreto 388 de 1997 y el artículo 20.6 del Decreto 1420 de 1998 reglamentario del anterior".
Esta acción se fundamentó en los siguientes HECHOS: "El Instituto Nacional de Vías en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones aprobado por ley 188 de 1996, y cuya utilidad pública para la ejecución del proyecto vial del Norte se declaró mediante Resolución 006037 del 17 de Agosto de 1994, fue renuente en la aplicación de las citadas normas, dentro del proceso de negociación directa que adelanta esa entidad con
para la ejecución del proyecto vial del Norte se declaró mediante Resolución 006037 del 17 de Agosto de 1994, fue renuente en la aplicación de las citadas normas, dentro del proceso de negociación directa que adelanta esa entidad con la suscrita, para adquirir el lote de terreno conocido como "Lote No. 1", con cédula catastral número 00-00-004-1229-000 ubicado en la Vereda Bojacá del Municipio de Chía, adquirido por la suscrita compraventa en común y proindiviso con Hernando Pinilla mediante la Escritura Pública No. 3716 del 4 de Julio de 1991 de la Notaría 91 de Bogotá, matriculado en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá al folio de matrícula inmobiliaria 50N-612282. La infracción de la ley por su inaplicación tiene las siguientes connotaciones:2
A-C No 99-118
Como se dijo la afectación del predio de mi propiedad ocurrió desde el 17 de Agosto de 1994 fecha en la que se declaró por disposición de la Resolución No. 006037 de/Instituto Nacional de vías de utilidad pública los predios afectados por el proyecto vial del Norte, incluido el de propiedad de la suscrita. Desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de afectación, hasta la fecha de radicación en la Secretaría del Tribunal de esta acción de cumplimiento, han transcurrido mas de tres años sin que legalmente el Instituto haya renovado la afectación para proseguir la negociación directa del predio, contrariando con la omisión lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 98 de 1989. Por razón de lo expuesto demando del Honorable Tribunal ordene al Registrador de Instrumentos Públicos
proseguir la negociación directa del predio, contrariando con la omisión lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 98 de 1989. Por razón de lo expuesto demando del Honorable Tribunal ordene al Registrador de Instrumentos Públicos el levantamiento de la afectación que saca del comercio mi inmueble por razón de la afectación vial. Susidiaria mente: La inaplicación y desconocimiento de la ley por Invías igualmente se dio en el proceso de negociación directa, en cuyo trámite desconoció el procedimiento prescrito por la ley 98 de 1989 y el decreto 388 de 1997 para la adquisición de predios afectados por el proyecto vial del Norte. Es así que con desconocimiento de la normativa que regula la materia, en especial la ley 9a de 1989 que regía por entonces, inició el proceso de negociación sin que se hubiera hecho legalmente la oferta de compra. La oferta de compra vino a ser legalmente presentada por requerimiento de la suscrita solo hasta Febrero de 1998, mediante el oficio suscrito por el Subdirector del Medio Ambiente Dr. ALVARO IVAN BERDUGO LOPEZ. Dentro de las mas graves omisiones de Invías en la aplicación de este procedimiento para la negociación directa, está el de que la entidad adquirente no consideró en su avalúo anexo con la oferta, que el predio de mi propiedad estaba destinado a una actividad productiva, como era la del funcionamiento de uno de los más grandes restaurantes campestres del sector, de donde deriva mi sustento y el de mi familia, conocido como "RESTAURANTE LAS TABLITAS", y el cuál me producía mensualmente como ganancias una suma promedio de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) moneda corriente.
y el de mi familia, conocido como "RESTAURANTE LAS TABLITAS", y el cuál me producía mensualmente como ganancias una suma promedio de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) moneda corriente. Contraviniendo las prescripciones del artículo 61 del Decreto 388 de 1997 y del artículo 20.6 del Decreto 1420 de 1998, el Instituto Nacional de Vías no tuvo en cuenta al momento de ordenar el avalúo del bien su condición de inmueble con una destinación económica productiva y en consecuencia no celebró el contrato con la propietaria, ordenado por la ley, respecto a las compensaciones de perjuicios causados por la afectación, y menos aún incluyó como ítem del precio avaluado la compensación de dichas rentas. No sobra informar al Tribunal que por razón de la afectación y de la construcción de la vía empezó progresivamente a disminuir la clientela de mi restaurante, con especialidad en comida criolla Santandereana y comida Internacional, por la incomodidad que constituía la ejecución de las obras civiles de la vía, las cuales impedían el ingreso de vehículos al restaurante, por diferencias en la rasante y huecos al lado de la vía, razón que me llevó en primer lugar a arrendarlo por la suma $3. 000. 000. pesos mensuales y luego a cerrarlo, por haber fracasado el negocio, después de mas de diez años de actividad, debido a la construcción de la vía. Por estas razones solicito al honorable Tribunal se ordene la revisión de dicho avalúo para que se incluya en un nuevo avalúo este ítem previsto por la ley y que especialmente esta destinado a la compensación de los perjuicios sufridos por la propietaria afectada con la construcción de la vía.3
dicho avalúo para que se incluya en un nuevo avalúo este ítem previsto por la ley y que especialmente esta destinado a la compensación de los perjuicios sufridos por la propietaria afectada con la construcción de la vía.3
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El comportamiento y actividad administrativa de Invías igualmente son violatorios del principio de proporcionalidad jurídica. Me explico: Como ya se dilo anteriormente el predio afectado y sobre el cuál se presento la oferta de compra fue el inmueble conocido como Lote No. 1 con cédula catastral No. 00000041229-000 de propiedad común y proindiviso de Hernando Pinilla y la suscrita. Durante el curso de la afectación y por serias diferencias en el manejo de la propiedad, debimos tramitar con el comunero de manera contenciosa ante el Juez 10 Civil de Circuito de Zipaquirá la división material del inmueble, la cuál culminó con Sentencia del 13 de Noviembre de 1998 en la que se aprobó la partición realizada por los peritos, correspondiéndome en dicha partición la adjudicación del Lote "Dos" del Municipio de Chía, Vereda Bojacá, con una extensión de 1513.60 metros cuadrados junto con la construcción que en el se levanta y que está destinada al funcionamiento del Restaurante "Las Tablitas" de mi exclusiva propiedad, el cuál se encuentra matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20324417. Ahora bien, por razón de esta División Material, debí manifestarle nuevamente al Instituto nacional de vías mi voluntad de llegar a un acuerdo de negociación
No. 50N-20324417. Ahora bien, por razón de esta División Material, debí manifestarle nuevamente al Instituto nacional de vías mi voluntad de llegar a un acuerdo de negociación directa con ellos y solicité en consecuencia modificar la oferta de compra contrayéndola al lote "Dos2 de mi propiedad, porque debido a la División Material, se constituía o conformaba una unidad inmobiliaria que se debe negociar por razones obvias con su nuevo propietario. Esta nueva unidad inmobiliaria tiene título adquisitivo y matrícula inmobiliaria distinta a la del inmueble dividido, sobre el cuál recayó la inicial oferta. En esa oportunidad igualmente demandé de Invías el reconocimiento de la compensación por el cierre del restaurante debido a las razones ya explicadas y el reajuste de los valores del avalúo teniendo en cuenta que la ley dispone que el avalúo debe tener una vigencia de seis meses. El Instituto desatendió mi reclamación y simplemente dividió el avalúo del antiguo predio de mayor extensión, sin reajustarlo y sin considerar la compensación. Esta decisión administrativa está al margen de las normas citadas en el encabezamiento y lesionan mi derecho de propiedad. La división del avalúo de la forma hecha por Invías trasladó los mayores valores al comunero Hernando Pínula, quién no recibió detrimento económico por pérdida de unidad productiva económica, pues como se dijo anteriormente, el restaurante es de mi propiedad y así de esa forma es a Rosa Ardua de Kurimoto a quién debe reconocérsele las compensaciones de ley por dicho concepto. Para dar aplicación artículo 61 solicito al Tribunal ordenar a Invías reformule su oferta de compra, corrigiendo las omisiones presentadas e incluyendo en el
Rosa Ardua de Kurimoto a quién debe reconocérsele las compensaciones de ley por dicho concepto. Para dar aplicación artículo 61 solicito al Tribunal ordenar a Invías reformule su oferta de compra, corrigiendo las omisiones presentadas e incluyendo en el avalúo la compensación ordenada por el artículo 37 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 20.6 del Decreto 1420 de 1998. Además, el avalúo debe tener en cuenta la alta valorización de este sector de Chía, vecino del Centro Comercial "CentroChía" y de otra parte los costos de reposición que me implican volver a construir una edificación adecuada para restaurante de las condiciones de la que se debe demoler para dar paso a la vía."
"CONCEPTO DE VIOLA ClON.4
A-C No 99-118 "Artículo 61 del Decreto 388 de 1997: "El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes según lo determinado por el Decreto 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el Gobierno, el Valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica". "La comunicación del acto por medio del cuál se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa". Artículo 37 ley 91 de 1989: "toda afectación por causa de una obra pública tendrá
con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa". Artículo 37 ley 91 de 1989: "toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la Entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho." "La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cuál se pactará el valor y la forma de pago de las compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley" Artículo 20.6 del Decreto 1420 de 1998: "..El avalúo que presente a la entidad adquirente debe incluir en el caso del inmueble que se encuentren destinados a actividades productivas en el avalúo, la compensación por las rentas que se dejaron de percibir hasta por un período máximo de seis meses". Como objetivo se formularon las siguientes PETICIONES.' "De conformidad con lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito que en el fallo se imparta la orden a la autoridad competente, en este caso el
dejaron de percibir hasta por un período máximo de seis meses". Como objetivo se formularon las siguientes PETICIONES.' "De conformidad con lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito que en el fallo se imparta la orden a la autoridad competente, en este caso el Instituto Nacional de Vías, a efecto de que dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas citadas como incumplidas y por ende, ordene la compensación a que tengo derecho como afectada en mi propiedad de uso comercial con el plan vial del Norte". "LA RENUENCIA.- A efectos de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 10, num. 5 de la ley 393 de 1997, anexo a la presente demanda la prueba de haberle solicitado al Instituto Nacional de Vías el cumplimiento de las citadas normas jurídicas."5
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Para resolver sobre la admisión de la demanda se CONSIDERA: La presente demanda de Acción de Cumplimiento debe rechazarse por las razones siguientes: Es improcedente la petición de que se ordene "al Registrador de Instrumentos Públicos el levantamiento de la afectación que saca del comercio mi inmueble por razón de la afectación vial". Esta improcedencia se deriva de que la demanda no fue dirigida contra el Registrador de Instrumentos Públicos, contra quien tampoco se aportó la prueba de la renuencia. Es improcedente la solicitud de que "se ordene la revisión de dicho avalúo para que se incluya en un nuevo avalúo este ítem previsto por la ley y que especia/mente esta destinado a la compensación de los perjuicios sufridos por la propietaria afectada con la construcción de la vía"; y que se ordene "a Invías reformule su
previsto por la ley y que especia/mente esta destinado a la compensación de los perjuicios sufridos por la propietaria afectada con la construcción de la vía"; y que se ordene "a Invías reformule su oferta de compra, corrigiendo las omisiones presentadas e incluyendo en el avalúo la compensación ordenada por el artículo 37 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 20.6 del Decreto 1420 de 1998. Además, el avalúo debe tener en cuenta la alta valorización de este sector de Chía, vecino del Centro Comercial "Centro-Chía" y de otra parte los costos de reposición que me implican volver a construir una edificación adecuada para restaurante de las condiciones de la que se debe demoler para dar paso a la vía" y que se "ordene la compensación a que tengo derecho como afectada en mi propiedad de uso comercial con el plan vial del Norte.". Es improcedente la Acción de Cumplimiento, debido a que la demandante ha tenido otro Instrumento Judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que invoca y la revisión de dicho avalúo, con la inclusión de los factores económicos, de compensación e indemnización6 A-C No 99-118 invocados en la demanda. Esta acción contra la entidad pública demandada y, respecto de la ilegalidad de las decisiones administrativas sobre avalúo, para la reparación de sus derechos e indemnización de sus perjuicios, esta consagrada en el artículo 85 del C.C.A. así: "Art. 85.- Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- Toda erecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparada en una norma jurídica, podrá pedir que se le declare la nulidad del acto
"Art. 85.- Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- Toda erecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparada en una norma jurídica, podrá pedir que se le declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; También podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente." En la petición contenida en el escrito de la demandante de enero 21 de 1999, dirigido al Asesor Jurídico de la Dirección General del Instituto Nacional de Vías, le solicitó la suspensión del proceso de expropiación de su predio y la reiniciación de las negociaciones directas, no obstante que ante el fracaso de la etapa de negociación directa, el Instituto Nacional de Vías ordenó la expropiación del bien mediante la resolución No. 004687 de septiembre 1 1 de 1998, confirmada por la resolución No. 005907 de noviembre 17 de 1998. Se deduce fácilmente que con esta petición la demandante pretendió constituir la prueba de la renuencia. Ocurre que, la demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C. C.A., como el instrumento judicial adecuado para controvertir estas resoluciones y, pretender su anulación, con restablecimiento de sus derechos e indemnización de sus perjuicios, por lo cual la acción de cumplimiento resulta improcedente. Además la demanda de acción de cumplimiento es improcedente por pretender fines indemniza torios derivados de los actos administrativos mencionados e implicar gastos públicos.7
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por lo cual la acción de cumplimiento resulta improcedente. Además la demanda de acción de cumplimiento es improcedente por pretender fines indemniza torios derivados de los actos administrativos mencionados e implicar gastos públicos.7
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Por las razones anteriores, la demanda de acción de cumplimiento debe rechazarse por ser improcedente según las disposiciones de los artículos 90, parágrafo y 24 de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, SE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION
DE CUMPLIMIENTO.
Ordénase la devolución de los anexos sin necesidad de des gloce. Notifíquese y Comuníquese por vía telegráfica al Director del Instituto Nacional de Vías, GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA y a la demandante en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de 1997.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE
Aprobado en Acta No.