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TA CUN - 991189-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991189-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 1189

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T - 079-93. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, sobre la vía de hecho y su control a través de la acción de tutela y se menciona la Sentencia C-543-92 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de¡ Decreto 2591191 y Sentencia SU -087-99 ratificando la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.]ACCION DE TUTELA COANTRA JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / VIA DE HECHO /UTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES / DEBIDO PROCESO / CARENCIA DE DEFENSA TECNICA / OMISION EN PERIODO PROBATORIO / VIA DE HECHO - Causales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECC!OMt

Santafe de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de m loveciient¿s' n6~lenta_ nueve (1.999).

Magistrada Ponente: DRA: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN

REFERENCIAS: TUTELA : No. 99-1189

ACTOR : FULVIO VICENTE ARANDA

SILVA

DEMANDADO : JUZGADO ONCE (11) PENAL

DEL CIRCUITO DE SANTAFE

DE BOGOTA.

CONTROVERSIA : DEBIDO PROCESO.

Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por intermedio de apoderado por el señor FULVIO VICENTE ARANDA SILVA con C.C.

DE BOGOTA.

CONTROVERSIA : DEBIDO PROCESO.

Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por intermedio de apoderado por el señor FULVIO VICENTE ARANDA SILVA con C.C. No.19.129.081, contra la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO de Santafé de Bogotá de fecha Mayo 18195, con ocasión de la presunta violación de sus derecho fundamental al debido proceso, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO:Expediente T-99-1189

2 LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "...Ordenar consecuencialmente la libertada inmediata de FULVIO VICENTE ARANDA SILVA en honor a la Justicia, la Ley, el debido proceso y la Constitución de los Colombianos, a fin de evitarle mayores perjuicios morales y materiales a él y a su honesta y respetada familia".(fl. 6). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- Según la investigación oficiosa que dio origen al proceso esta se inició con motivo del levantamiento del cadáver de la entonces compañera permanente de mi mandante señor (sic) OLGA MARY LOPEZ (Q.P.D), por parte de la Comisaría Nacional del Banjo Kennedy el día 26 de Abril de 1981. 2.-Es de advertir que posteriormente el proceso paso por el Juzgado 93 de Instrucción Criminal, luego por un Juez An (sic) Honoren (sic), posteriormente por la Fiscalía 35 delegada así mismo por la Fiscalía 112 delegada, luego por el Juzgado 11 Penal del Circuito y hasta la

93 de Instrucción Criminal, luego por un Juez An (sic) Honoren (sic), posteriormente por la Fiscalía 35 delegada así mismo por la Fiscalía 112 delegada, luego por el Juzgado 11 Penal del Circuito y hasta la notaría 19 del Circulo de Santafé de Bogotá, que no es autoridad judicial competente para estos eventos tuvo que ver con el proceso en comento. 3.- La indagatoria del señor ARANDA SILVA, se produjo 7 años después de los hechos, cuando ya se había cambiado incluso de Constitución, de Código Procesal Penal y de las Normas sustantivas que tutelaban el homicidio. 4.-El sindicado careció plenamente de defensa técnica ya que por el extravío del Expediente según parece en tantos ¡res y venires , y por fallas protuberantes de quienes pretendieron ejercer la defensa, no se controvirtió ni pidió una sola prueba de fondo que favoreciera al pocesado, a mas de que fue fragrantemente violada (sic) el Art. 333 del C. de PP, también de rango constitucional que se refiere a la investigación integral, toda vez que no existió el mas mínimo esfuerzo del ente acusador, quien tenía el deber de investigar no solo lo desfavorable según su visión subjetiva sino también lo favorable al procesado. 5.-El actual defensor solamente pudo intervenir en la Audiencia Pública donde ya había precluído las oportunidades procesales para controvertir, pedir nulidades y pruebas. 6.-A la Audiencia pública solamente se cito a un testigo de nombre EDILFONSO LEON PEÑUELA, quien presumiblemente había sido el agente de policía que presenció los hechos pero quien resultó ser para

6.-A la Audiencia pública solamente se cito a un testigo de nombre EDILFONSO LEON PEÑUELA, quien presumiblemente había sido el agente de policía que presenció los hechos pero quien resultó ser para la fecha de los hechos un niño de trece años de edad y quien solo se vinculó a la policía a partir del 8 de Agosto de 1988, razón por la cual no pudo ser contra interrogado por los sujetos procesales pues se trataba de una persona muy diferente al agente que presumiblemente era citado e identificado solo con la placa No. 77067.Expediente T -99-1189 7.- La Procuraduría en representación del Ministerio Público no compareció a la Audiencia de la etapa del juicio como representante de la sociedad, lo que también constituye para mi una pretuberante falla. 8.-El sindicado H. Magistrados fue condenado con versión de oídas que no llenaban los requisitos de ley, pues ni siquiera sus declaraciones fueron firmadas por los deponentes y cuando uno de ellos lo hizo antes la autoridad competente (JAIRO ERNESTO ALVAREZ GONZALEZ), fue señalado como testigo mentiroso, y le fueron compulsadas copias por falso testimonio para abrir una investigación que hasta la fecha se desconoce su destino, con el lamentable agravante de que el testigo ese si presencia, falleció en un accidente de tránsito hace algunos años, haciéndose aun mucho mas difícil y grave la reconstrucción plena del expediente, toda vez que este desapareció. 9.-El hoy lamentablemente condenado solo vino a enterarse, repito, siete años después de su vinculación a la investigación sin poder ejercer defensa alguna o controversia posible, sin embargo al

del expediente, toda vez que este desapareció. 9.-El hoy lamentablemente condenado solo vino a enterarse, repito, siete años después de su vinculación a la investigación sin poder ejercer defensa alguna o controversia posible, sin embargo al definírsele situación jurídica el despacho competente la resolvió "absteniéndose el despacho de imponer medida asegurativa en su contra". 10.-Este proceso tuvo dos cierres de investigación la primera por el Juzgado 16 An (sic) Honoren (sic) donde se ordenó reapertura de investigación por ausencia de pruebas y elementos para calificar el mérito sumarial y la segunda por la Fiscalía 212 delegada, adscrita a la Unidad tercera de delitos contra la vida "quien nuevamente precluye el término instructivo y calificar el mérito del paginario mediante resolución de acusación en contra del señor FULVIO VICENTE ARANDA SILVA, como presunto autor responsable del reato de homicidio" como aparece a folio 311 del contentivo de la sentencia y lo cual podría claramente general nulidad de fondo. 11.- En la Audiencia pública del juicio logró intervenir el suscrito defensor, a pesar de haber advertido las diversas irregularidades de forma y contenido sustancial y procesales a sí como la necesidad de observar lo formado en el Art. 247, 445,1, 2, 22 y Normas Complementarias entre otras del Estatuto Procesal Penal, a pesar de tantas irregularidades, mi defendido fue condenado haciéndose caso omiso de tan grave falencia, además no fue demostrada por el ente acusador, parte civil (que no existió) o Ministerio Público que tampoco compareció responsabilidad alguna del implicado con la certeza

omiso de tan grave falencia, además no fue demostrada por el ente acusador, parte civil (que no existió) o Ministerio Público que tampoco compareció responsabilidad alguna del implicado con la certeza probatoria exigida, con algún "cuerpo del delito" o elementos irrefutables que demostraran su querer e intensión dolosa, dando por el contrario credibilidad del despacho en forma absoluta a versiones supuestamente tomadas literalmente por un funcionario de una comisaría, las que nunca pudieron ser confrontadas ni radicadas, cuyo contenido está lleno de contradicciones, inverosimilitudes, y falta de sinderisis y lógica científica y lo formal de naturaleza criminal o realidad fáctica. Es decir con criterios eminentemente subjetivos y versiones acomodaticias de terceros se condenó a un Colombiano de humilde origen campesino, ejemplar padre de familia y excelente hermano, hijo, vecino y conciudadano. 12.-No existió además pruebas técnicas de cnminalisticas de ninguna índole y como prueba de alcoholemia, guantelete o de absorción atómica, condenándose simplemente con el Acta de Necropsia y laExpediente T-99-1189 4 ficha decaractilar del sindicado enviada por la Registradora Nacional del Estado Civil. 13.-El proyectil encontrado en la corporeidad (sic) de la lamentable occisa señora OLGA MERY LOPEZ que correspondió aun revolver Magnun 353, no se compagina con el revolver (38L) que años después se certificó adquirió el procesado y ni siquiera con las armas que presumiblemente creía el señor Fiscal, le aparecían al señor ARANDA SILVA. 14.-Años después, los mismos testigos quisieron aclarar sus versiones

se certificó adquirió el procesado y ni siquiera con las armas que presumiblemente creía el señor Fiscal, le aparecían al señor ARANDA SILVA. 14.-Años después, los mismos testigos quisieron aclarar sus versiones sin que se les hubiera permitido. 15.-El señor ARANDA SILVA, fue capturado a comienzos de julio del presente año por una gran equivocación e injusticia, de la regional, lo cual quedó suficientemente aclarado pero al otorgársele su libertada le apareció esta infausta condena de 10 años de prisión, por lo cual se encuentra recluido en las instalaciones (Calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de esta capital), lugar donde puede ser notificado y confrontado en la totalidad de los puntos aquí expuestos ("...") folios 1 a 4. Se agrega a la demanda copia de la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito fechado el 18 de mayo de 1995. (fis. 6 y Ss.) LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifica el artículo 29 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA AUTORIDAD PUBLICA es el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue notificado de la presente acción mediante Oficio No. 468 del 29 de julio de 1999, dirigido al Juez 11 penal del Circuito de Santafé de Bogotá. (fi. 41).

Ante la situación ocurrida tal como la planteé el libelista, el Juez Once Penal del Circuito al ser informado de la acción propuesta, procede a enviar al

penal del Circuito de Santafé de Bogotá. (fi. 41). Ante la situación ocurrida tal como la planteé el libelista, el Juez Once Penal del Circuito al ser informado de la acción propuesta, procede a enviar al Tribunal el Oficio No. 1.890 de agosto 2 de 1999 (fis 43 a 110), en el que señaló:Expediente T-99-1189 5 "... Que contra el fallo condenatorio promulgado dentro del Expediente 12.134 que por delito de HOMICIDIO seguido contra FULVIO VICENTE ARANDA SILVA, procede el recurso ordinario de apelación (artículo 204 del C. de P.P) y, eventualmente el de hecho (artículo 207 del C. de

P. P).- La sentencia promulgada contra ARANDA SILVA, fue impugnada por su defensor de confianza (Dr. ERNESTO AMEZQU ITA CAMACHO) a través de APELACION, inconformidad que se resolvió mediante providencia de junio 14 de 1995 dedarándose DESIERTO (el recurso), decisión que también fue atacada por el Defensor por la vía de REPOSICIÓN, disenso que se resolvió por proveído del 18 de julio de 1995, declarado la denegación por improcedente para prorrogar términos y como consecuencia de ello NO REPONER LA DECISION YA REFERIDA..." (fi. 43).

Allega la autoridad judicial algunas piezas procesales. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede a decidir la tutela mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela por intermedio de apoderado

Allega la autoridad judicial algunas piezas procesales. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede a decidir la tutela mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela por intermedio de apoderado el-señor FIJLVIO VICENTE ARANDA GILVA, para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso ( art. 29) desconocidos a su juicio, en la sentencia condenatoria proferida por el Juez Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha mayo 18195, mediante la cual se le condenó con inobservancia de dicho precepto constitucional, "sin el lleno de las formas propias del juicio penal colombiano y presumiéndose por el contrario la responsabilidad... lo que de paso vulnera los preceptos fundamentales también del estado Social de Derecho y de nuestra democracia participativa" (fi. 4). El accionante, en el escrito demandatorio, fundamenta su petición de protección del debido proceso a través de la presente acción, en primer orden, en la carencia de defensa técnica al considerar que no se controvirtió ni pidió unaExpediente T-99-1189 6 sola prueba de fondo que favoreciera al procesado, obedeciendo lo anterior al extravío del expediente. Encuentra la Sala que según la providencia de primera instancia que condenó al señor FULVIO VI6ENTE ARANDA como autor responsable del punible de homicidio, ésta al hacer el recuento de la actuación procesal, refiere que en el año de 1987, la autoridad policiva de Boyacá, puso a disposición de la SIJIN de Tunja al citado ciudadano, por hacer disparos al aire, estando en avanzado estado de embriaguez; que el mismo era solicitado

disposición de la SIJIN de Tunja al citado ciudadano, por hacer disparos al aire, estando en avanzado estado de embriaguez; que el mismo era solicitado por el Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, autoridad judicial última, que según relata la providencia, había remitido el paginario adelantado en día 27 de febrero de 1985 al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Que hubo denunció por el extravío del paginarlo, reconstrucción del expediente, cumplimiento de la instrucción, calificación de su mérito, resolución de acusación y ejecutoriada ésta última, correspondió al citado juzgado fallador proferir sentencia. En esta providencia sancionatoria se reseña la existencia de la audiencia pública de juicio, en la cual se puntualiza sobre la actuación del Fiscal treinta y Cinco Delegado, del defensor del enjuiciado; se analiza la tipicidad de la conducta, se enfoca su antijuridicidad la consiguiente responsabilidad del actual accionante en el delito de Homicidio; para llegar a lo cual hace la autoridad judicial la correspondiente crítica testimonial, con especial detenimiento en el fenómeno de la retractación. Ante la circunstancia consignada por la secretaría del juzgado, de que el profesional del derecho se retiró del juzgado manifestando que posteriormente regresaría, se procedió a notificársele por edicto. (fi. 70) Impugnada en apelación la sentencia, el recurso se declaró desierto por que no fue sustentado, según decisión del 14 de junio de 1995 (fi. 81). Interpuesto el recurso de reposición contra lo decidido(fi. 87) se produce el auto

no fue sustentado, según decisión del 14 de junio de 1995 (fi. 81). Interpuesto el recurso de reposición contra lo decidido(fi. 87) se produce el auto M 18 de julio de 1995 que lo niega por improcedente. Planteado el anterior antecedente procesalpenal que se 0' surtió en el Juzgado Once Penal del Circuito contra quien acciona en tutela,Expediente T-99-1189 7 debe sostener la Sala, que en el caso concreto, lo cierto es que,a providencia de la cual se muestra ahora inconforme el libelista, fue proferida, por autoridad competente, que se ciñó a desentrañar el hecho punible sus circunstancias peculiares, la responsabilidad del investigado, la cual se llego a concluir después de un análisis puntualizado de la prueba. Recuérdese que en este punto de la configuración del error jurisdiccional, la Corte Constitucional lo consideró asimilable a la denominada "vía de hecho" dando de esta el siguiente concepto: Una actuación de la autoridad pública se toma en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. (U ... La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista ni deontológico. Las autoridades

competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista ni deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cp art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La Conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art 90). -Corte Constitucional sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-. Doctrinariamente, según el tratadista JEAN RIVERO, la vía de hecho resulta, ya sea de la ejecución de una decisión manifiestamente irregular, o de la ejecución manifiestamente irregular de una decisión. En el primer caso, dice el tratadista la decisión debe ser manifiestamente no susceptible de relacionarse con la aplicación de un texto legislativo oExpediente T -99-1189 8 reglamentario; el segundo caso, se refiere a la teoría de la ejecución forzada (Droit Administratif, octava edición Pág. 172) La providencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito no ha sido fruto de un proceso arbitrario o inadecuado cumplido según

(Droit Administratif, octava edición Pág. 172) La providencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito no ha sido fruto de un proceso arbitrario o inadecuado cumplido según el poder sancionatorio penal de que estaba investido el juez; no puede perderse de vista, que a la ejecutoria de la decisión se llego luego de haber tenido las oportunidades el accionante, a través de apoderado de obtener el replanteamiento de los aspectos que este consideraba necesarios de reexaminar. No hizo posible la parte, debido a las circunstancias que quedaron en este cuaderno planteadas que se desatara el recurso de apelación propuesta; lo cual tampoco puede ahora buscar remediarse a través de la tutela, con los argumentos de la carencia de defensa técnica, planteamiento que bien cabía haber hecho allí, en el desarrollo de las etapas procesales penales, utilizando los remedios de los cuales no hizo el debido uso. Pero por sobre todo, es que de acuerdo al análisis que hizo la Sala de la providencia proferida, no surge la vía de hecho dentro de su concepto conocido. Desde la sentencia C-543 del 10 de octubre de 1992, la Corte Constitucional, al declarar inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591 de 1991 definió como regla general que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepción cuando se ha configurado una vía de hecho en la actuación del juez. Ratificado tal criterio por la sala plena en la sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999. k Así las cosas, se impone declarar la improcedencia de la Acción de tutela propuesta.Expediente T -99-1 189 9

la sala plena en la sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999. k Así las cosas, se impone declarar la improcedencia de la Acción de tutela propuesta.Expediente T -99-1 189 9 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Nacional,

FALLA:

10. DECLARAR improcedente la acción tutela interpuesta el señor FULVIO VICENTE ARANDA SILVA con C.C. No.19.129.081, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30• Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NO11FIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrada Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada 1

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