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TA CUN - 99119-(15-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99119-(15-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

As

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cl

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION NC

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Febrero Quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 99-119

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

DERECHO DE PETICION ACTOR: LUZ MILA VILLALBA La señora "LUZ MILA VILLALBA identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.411.120 de Neiva, presentó ACCIÓN DE TUTELA "en "contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) Seccional Cundinamarca, centro de atención al público," La acción se fundamenta en los siguientes HECHOS: Presente derecho de petición e! 29 noviembre de 1998 al Instituto de Seguros Sociales para que me contestaran mi solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que llene todos los requisitos que me exigían; y hasta el momento no he recibido respuesta de la misma.

Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: «Solicito respetuosamente Señor Juez se me tutele el derecho de petición conforme lo establece la Constitución Política y la ley, ordenando al l.S.S., me dé respuesta mediante acto administrativo en el término improrrogable de 48 horas a la petición que formule el día 29 de noviembre de 1998 sobre reconocimiento y2 A-T No.99-119 pago de pensión de sobrevivientes." FUNDAMENTOS DE LA VIOLA ClON En atención a mis necesidades e intereses, presente Derecho de Petición

pago de pensión de sobrevivientes." FUNDAMENTOS DE LA VIOLA ClON En atención a mis necesidades e intereses, presente Derecho de Petición con el ánimo de obtener una clara y pronta resolución para propender por mi bienestar, ya que en mi caso no existe la perspectiva de vida acorde con la dignidad humana tan defendida en la carta política que nos rige. El silencio por parte de dicha entidad hace nugatono el sistema implantado violándose así de forma abrupta otros derechos fundamentales. Por medio de la Acción de Tutela consagrada en la Constitución Política en el artículo 86 y desarrollada por el decreto 2591 de 1991, artículo 1, el cual dispone: 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" El derecho fundamental vulnerado es el que esta consagrado en el artículo 23 de la constitución, el cual dice 'Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respectivas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentizar los derechos fundamentales" y además esta desarrollado por el Código Contencioso Administrativo en el artículo 9 cuando contempla que toda persona podrá formular peticiones en interés particular, y será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagre el artículo 23 de la Constitución Política, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en

peticiones en interés particular, y será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagre el artículo 23 de la Constitución Política, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. "La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible ya que como lo estipula el mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad, lo que es más grave aún por una deliberada intensión de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional. El ejercicio de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para las protección de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la ternera edad o quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer una actividad económica productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder disfrutar de la salud, el bienestar yla dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien garantizar la

imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder disfrutar de la salud, el bienestar yla dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posición jurídica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley pare controvertir los pronunciamientos de las autoridades. Uno de los soportes fundamentales del estado social de derecho es el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares. Este acatamiento debe hacerse de buena fe, sin entrar a analizar la oportunidad o conveniencia de la 23 A-T No.99-119 cisión tomada por eljuez. Además esa posibilidad concrete, hace parte del derecho a acceder a la ministración de justicia; que no solamente representa la posibilidad de acudir te un juez para poner en su conocimiento una situación jurídica, sino este emita a orden de efectivo cumplimiento; cuando no se acata esa decisión, además de s derechos reconocidos en esta providencia judicial, se están vulnerando rechos consagrados en el estatuto superior". [ C. CONST. S de revisión. ntencia T - 403. Jul 25 de 1996. M.P. Viadimiro Naranjo Mesa.] Es de importancia resaltar que el derecho fundamental sería inocuo sí sólo formulare en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace ectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada rviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrare el correlativo ber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede marse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve

rviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrare el correlativo ber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede marse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve rzosamente a que la administración define de manera favorable las pretensiones la solicitud. Podemos decir que cuando se habla de pronta resolución quiere decir que el tado está obligado a resolverla petición, pero en el evento que transcurridos los rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato nstitucional de la prontitud en la contestación oficial del peticionario. El derecho de petición que la Constitución consagre no queda satisfecho con silencio administrativo, que es un mecanismo que la Ley establece para que el elantamiento de la actuación administrativa sea posible, especialmente con vista la promoción de las acciones judiciales consagradas en el C.C.A., pero de nguna forma cumple con las exigencias establecidas en la Constitución para cer efectivo el derecho de petición. Por eso en el evento de que transcurridos los términos que la Ley contemple se obtiene respuesta alguna de la administración, como en este caso en que el S no ha resuelto mi derecho de petición, este derecho resulta vulnerado por anto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación. Ante esta violación al derecho de petición, la Constitución Nacional de 1991 creado la ACCION DE TUTELA amparando jurídicamente los derechos ndamentales, entre ellos el derecho de petición." En el trámite de la acción se solicitó al accionante allegar a este espacho copia de la solicitud presentada ante esa entidad el 29 de

creado la ACCION DE TUTELA amparando jurídicamente los derechos ndamentales, entre ellos el derecho de petición." En el trámite de la acción se solicitó al accionante allegar a este espacho copia de la solicitud presentada ante esa entidad el 29 de oviembre de 1998, sobre su Pensión de Sobrevivientes, la cual allegó folio 13. A la entidad demandada se le solicitó informar sobre el trámite y spuesta dada a dicha petición, sin obtener respuesta dentro del plazo 34 A-T No.99-119 señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2592191. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales "me dé respuesta mediante acto administrativo en el término improrrogable de 48 horas a la petición que formule el día 29 de noviembre de 1998 sobre reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre el reconocimiento y pago de la pensión de Sobrevivientes, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N.,

para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reconocimiento y pago de la pensión de Sobrevivientes. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se le violan los derechos a la seguridad social, a la salud y de petición.

45 A-T No.99-119

Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediáta, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las• disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P.,

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P., como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y 1. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial 56 A—T No.99-119 ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le

ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 29 de noviembre de 1998. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o

negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición . 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa positiva o negativa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1, Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole 'la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de peticiónes incuestionable que resulta

como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de peticiónes incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. II

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(Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGOISA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR

PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección lic,' - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora LUZ MILA VILLALBA, con cédula de ciudadanía No. 26.411.120 de Neiva, y se ordena que el Director General del Instituto de Seguros Sociales, dé respuesta concreta y precisa positiva o negativa a su petición de

VILLALBA, con cédula de ciudadanía No. 26.411.120 de Neiva, y se ordena que el Director General del Instituto de Seguros Sociales, dé respuesta concreta y precisa positiva o negativa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes, presentada ante esa entidad el 29 de Noviembre de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.-Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General del Instituto de los Seguros Sociales y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la accionante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

78 A-T No.99-119

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

IL VAR NELSON ARE VALO PERICO TARSICIO CA CERES TORO.

M.

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