TA CUN - 9912-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9912-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
1rLiAuiON DE IMPORTACIONES /OPERACION DE INDEUDAMIENTO EXTERNO -Ristx'o TRIBUNAL ADMINISTRATIV4Q&E CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - -SUBSECCIONB me cnRr, D.f "yo de C' Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: DR.,ALVARO AYALA PEREZ Expediente : 9912
Demandante: PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Procede la Sala a proferir sentencia correspondiente al proceso número 9912, promovido por la Sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 de C.C.A..
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. Las pretensionesEn la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
18. Se declare la nulidad de la Resolución número 0360 del 22 mayo de 1997, proferida por la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos y Aduanas2 Expediente No. 9912
Nacionales -DIAN-, por medio de la cual se impuso una sanción por una infracción al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo. 2. igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 4469 del 17 de julio de 1997, proferida por la División de Análisis, Supervisión y
infracción al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo. 2. igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 4469 del 17 de julio de 1997, proferida por la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que impuso la sanción, en el sentido de confirmarlo. 38• Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante y, en consecuencia, se revoque total o parcialmente, según sea el caso, la actuación administrativa demandada, declarando la no aplicabilidad de la sanción pecuniaria impuesta. 2.- Los hechos.,- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes: 10• Durante los años de 1993 y 1994 la Sociedad Planeta llevó a cabo numerosas operaciones de importación de libros y otras ediciones de carácter científico y cultural por valor de $4.609.191.794. Por la recesión por la que ha atravesado el sector editorial, la demandante se vio en graves dificultades para cumplir con los compromisos adquiridos con sus proveedores en el exterior, de tal forma que las operaciones de importación mencionadas se convirtieron en crédito externo. Y en cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen Cambiarlo, la demandante registró el 31 de diciembre de 1995 dichas operaciones de endeudamiento externo en el Banco de la República.
20. El 11 de diciembre de 1995 el Banco de la República expidió el Oficio número DCIN-ST-31493, relacionando las compañía que había incumplido la obligación de registro de sus operaciones de
20. El 11 de diciembre de 1995 el Banco de la República expidió el Oficio número DCIN-ST-31493, relacionando las compañía que había incumplido la obligación de registro de sus operaciones de endeudamient9 externo dentro de los plazos máximos concedidos por el3 Expediente No. 9912
Régimen Cambiario aplicable. Dentro de ese listado se encontraba incluida Planeta por el cumplimiento extemporáneo de la obligación de registrar sus operaciones derivadas de la financiación a más de seis y cuatro meses. 30 El 10. de febrero de 1996, mediante oficio número 0114, la División de Cambios de la Subdirección de fiscalización de la DIAN solicitó al Banco de la República copia de los documentos de importación de las operaciones realizadas por Plantea durante los años 1993 y 1994. El 21 de febrero siguiente el Banco de la República diq respuesta a esa solicitud. Y con fundamento en esos antecedentesj así como en los recaudados durante la investigación, la citada División de la DIAN expidió el Acto de Formulación de Cargos número 0229 del 30 de mayo de 1996, por la posible violación a los artículos 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y 10. de la Resolución Externa 22 de 1994.
40. El 17 de julio de 1996 la demandante ofreció respuesta a los cargos explicando que la DIAN no era competente para formular observaciones por violación al régimen cambiarlo en cuanto a operaciones de endeudamiento externo. Así mismo demostró que las fechas y otros hechos expuestos como fundamento de los cargos fueron
explicando que la DIAN no era competente para formular observaciones por violación al régimen cambiarlo en cuanto a operaciones de endeudamiento externo. Así mismo demostró que las fechas y otros hechos expuestos como fundamento de los cargos fueron equivocadamente determinados. No obstante, el 22 de mayo de 1997, la División de Cambios de la Subdirecclón de Fiscalización de la DIAN expidió la Resolución número 0360, sancionando a la demandante con una multa de $92.183.835.00, por violación de los artículos 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 y 10. de la Resolución Externa 22 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República. 50 La DIAN rechazó ilegalmente el argumento de la falta de competencia. Y aunque aceptó que las fechas y otros hechos estaban determinados de manera equivocada, manifestó que, aún así, imponía la sanción porque con fundamento en los nuevos hechos y fechas, igual persistía la4 Expediente No. 9912 extemporaneidad en el registro. Cabe señalar que, como consta en los antecedentes administrativos, en ningún momento se formularon nuevos cargos con fundamento en los nuevos hechos y fechas que debían ser considerados de acuerdo con la respuesta a los cargos inicialmente formulados.
60. La Sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución sanclonatoria tratando de aclarar por qué la DIAN no era competente para formular cargos por la violación al régimen cambiario en cuanto a operaciones de endeudamiento externo, y, además, explicando que si la DIAN modificaba parcial o totalmente los hechos y fechas sobre los cuales había formulado cargos inicialmente, debía
competente para formular cargos por la violación al régimen cambiario en cuanto a operaciones de endeudamiento externo, y, además, explicando que si la DIAN modificaba parcial o totalmente los hechos y fechas sobre los cuales había formulado cargos inicialmente, debía formularlos nuevamente respecto de los nuevos hechos y fechas, porque de lo contrario se estarían violando los derechos de defensa y del debido proceso. Mediante Resolución 4469 del 17 de julio de 1997, se resolvió dicho recurso en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 3 y 5 del DecretQ 211 de 1992; 30., 54 y 84 del C.C.A. y 29 de la Constitución Nacional. El concepto de la violación expuesto se puede resumir de 19 siguiente manera: Falta de competencia de la DIAN para Investigar, formular cargos e Imponer sanciones por infracciones cambiarlas relacionadas con operaciones de endeudamiento. La competencia para sancionar a los administradas por operaciones consideradas de endeudamiento externo está otorgada en forma exclusiva y excluyente a la Superintendencia de Sociedades. Existen dos operaciones en moneda extranjera del mercado cambiario que en cierto momento confluyen y transforman su naturaleza. Tal es el caso de la importación de bienes que, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 10 de la Resolución5 Expediente No. 9912 Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por el artículo 111. de la Resolución Externa 22 de 1994, se transforma de una operación de importación financiada a una operación de
Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por el artículo 111. de la Resolución Externa 22 de 1994, se transforma de una operación de importación financiada a una operación de endeudamiento externo cuando su pago se financia por un término superior a seis meses. De manera que la misma ley consagra la posibilidad de transformar una operación de importación en una operación cambiaría con naturaleza de endeudamiento externo en virtud de su financiación. En el caso de estudio las importaciones realizadas por la demandante en los años de 1993 y 1994 fueron financiadas a más de 6 o 4 meses, respectivamente, razón por la cual fueron registradas en el Banco de la República como operaciones de endeudamiento externo. El artículo 30 del Decreto 2116 de 1992 asignó a la DIAN competencia para conocer de las investigaciones del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Significa lo anterior que la competencia de esta entidad está limitada al control de algunas operaciones de cambios, dentro de las cuales no está incluido el control y vigilancia sobre las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, las cuales, en virtud del artículo 50. del mismo Decreto, están otorgadas clara, expresa e inequívocamente a la Superintqndencil de Sociedades. Es decir que el mismo régimen cambiario establece la traiformaclón de la naturaleza de la operación cambiaría en virtud del paso l tiempo, siendo una operación de importación financiada de competencia de la DIAN ante del vencimiento de los seis primeros meses, pero a psrtir del inicio del sexto mes de financiación, constituye una
virtud del paso l tiempo, siendo una operación de importación financiada de competencia de la DIAN ante del vencimiento de los seis primeros meses, pero a psrtir del inicio del sexto mes de financiación, constituye una operación de endeudamiento externo de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior por cuanto el mismo régimen cambiario establece la transformación de la naturaleza de la operación cambiaría en virtud del paso del tiempo, siendo una operación de importación financiada de competencia6 Expediente No. 9912 de la DIAN antes del vencimiento de los seis primeros meses de financiación, y una operación de endeudamiento externo a partir cM sexto mes, de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Las razones expuestas por la DIAN para sostener su supuesta competencia parten del argumento errado de que las importaciones conservan su naturaleza de importaciones a pesar de ser financiadas a un término mayor del plazo que prevé la regulación cambiaría para que sea consideradas como operaciones de endeudamiento externo. Errado, además, por cuanto, como lo admite esa entidad, las operaciones investigadas fueron registradas como tales en el Banco de la República mucho antes de que se hubiera expedido el Acto de formulación de Cargos. En conclusión, la violación a los artículos 10 de la Resolución 21 de 1993 y
V. de la Resolución 22 de 1994, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual la DIAN sancionó a la demandante, consiste en el" incumplimiento en el registro de la deuda dentro de los términos legales previstos . . ." y "... es una consecuencia a una violación al régimen cambiario en el desarrollo de operaciones de endeudamiento externo
incumplimiento en el registro de la deuda dentro de los términos legales previstos . . ." y "... es una consecuencia a una violación al régimen cambiario en el desarrollo de operaciones de endeudamiento externo realizadas por Planeta . . .", facultad que en términos del artículo 50. del Decreto 2116 de 1992, es competencia exclusiva y excluyente de la Superintendencia de Sociedades. De consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A. la actuación administrativa demandada deberá ser declarada nula, pues fue expedida por un organismo incompetente.
FALSA MOTIVA ClON GENERADA POR LA FALTA DE CONGRUENCIA
FACTICA ENTRE EL ACTO DE FORMULACION DE CARGOS Y LOS
ACTOS DE IMPOSICION DE LA SANCION. VIOLA ClON DE LOS
DERECHOS ALA DEFENSA YAL DEBIDO PROCESO.
Mediante Acto número 0229 del 30 de mayo de 1996 la DIAN formuló cargos a la Sociedad Planeta por lá posible violación de los artículos 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 y 20. de la Resolución 22 de 1994, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República. Dichos cargos fueron7 Expediente No. 9912 desvirtuados por la demandante, tal como lo aceptó la DIAN. No obstante, esta entidad, reemplazando tos hechos desvirtuados por unos nuevos que no habían sido dados a conocer y respecto de los cuales no se habla tenido oportunidad para controvertirlos, procedió a imponer la sanción que se impugna, A pesar de haberse puesto en conocimiento de la DIAN la manifiesta irregularidad presentada en el debido proceso con ocasión del
oportunidad para controvertirlos, procedió a imponer la sanción que se impugna, A pesar de haberse puesto en conocimiento de la DIAN la manifiesta irregularidad presentada en el debido proceso con ocasión del cambio súbito de motivación fáctica sin el previo traslado mediante una nueva formulación de cargos, la decisión fue confirmada. De esta manera se aprecia la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que debe seguir toda actuación administrativa, circunstancia que necesariamente conduce a la declaración de nulidad. En el evento de que la DIAN hubiese tenida razón en el fondo del asunto, ha debido expedir un nuevo acto de formulelón de cargos dando trasladp de la nueva motivación fáctica a la c$emandante para que hubiera podido controvertir los nuevos hechos o fundamentos sobre los cuales se consideró la persistencia de la violación cambiarla.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho apoderado contestó los hechos de la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Así mismo se refirió al concepto de violación propuesto y expuso, como razones de la defensa, los argumentos que se
resumen así:
V. Nulidad de la actuación administrativa derivada de la falta de competencia de la DIAN para investigar, formular cargos e imponer sanciones por Infracciones cambiarlas relacionadas con operaciones de endeudamiento externo.8 Expediente No. 9912
Sobre el particular cabe aclarar que el hecho de que la financiación de las
competencia de la DIAN para investigar, formular cargos e imponer sanciones por Infracciones cambiarlas relacionadas con operaciones de endeudamiento externo.8 Expediente No. 9912 Sobre el particular cabe aclarar que el hecho de que la financiación de las importaciones a un plazo superior a los seis meses constituya una operación de endeudamiento externo y que el correspondiente crédito deba registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, no quiere decir que haya una transformación de la naturaleza jurídica de la financiación de la importación y que el registro de esa operación se aparte de su origen. Tan cierto es lo anterior que el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República está ubicado en el Capítulo 1 del Título 1, correspondiente a la "IMPORTA ClON DE BIENES"; lo cual indica que su regulación corresponde a este tipo de operación y no a otro como sería la M endeudamiento externo, la que está regulada en el Capítulo III del Título 1, de la citada Resolución. De manera que no se trata de que exista transformación de la naturaleza jurídica de la importación, sino que ésta requiere del requisito del registro del crédito como endeudamiento externo cuando su financiación es superior a los seis meses. Ahora, si bien el artículo 10. del Decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencias de Cambios y asignó sus funciones a las entidades que señala, debe tenerse en cuenta que en su artículo 30. asignó a la DIAN la competencia en materia de cambios. De manera que por disposición legal la DIAN tiene facultades, competencias y poderes de control y vigilancia del
señala, debe tenerse en cuenta que en su artículo 30. asignó a la DIAN la competencia en materia de cambios. De manera que por disposición legal la DIAN tiene facultades, competencias y poderes de control y vigilancia del régimen cambiario en lo relacionado con la financiación de importaciones. Y está demostrado que la actuación impugnada se adelantó sobre financiación de importaciones. Esa competencia se deriva, Igualmente, del Decreto 2117 de 1992, mediante el cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales. La competencia de la Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo W. del Decreto 2116 de 1992, está atribuida en materia de inversión9 Expediente No. 9912 extranjera realizada en Colombia y de inversiones realizada por sociedades colombianas en el exterior, materias ajenas a la discusión.
21. Nulidad de la actuación debida a su falsa motivación generada por la falta de congruencia fáctica entre el acto de formulación de cargos y los actos de imposición y confirmación de sanción, circunstancia que además constituye una violación a los derechos de defensa y a un debido proceso de la demandante.
La Resolución de sanción se fundamenta en los mismos hechos y en las mismas normas en que se apoyó el pliego de cargos. Por tanto, ni en la sanción ni en el acto que resolvió el recurso de reposición se hizo referencia a nuevos hechos como se alega en la demanda. Ocurrió sí que la administración cambiaría incurrió en un simple y llano error mecanográfico en el pliego de cargos, el cual fue subsanado en la Resolución que impuso
a nuevos hechos como se alega en la demanda. Ocurrió sí que la administración cambiaría incurrió en un simple y llano error mecanográfico en el pliego de cargos, el cual fue subsanado en la Resolución que impuso la multa, sin que por ello se constituyera un hecho nuevo que ameritara una nueva formulación de cargos. En efecto, respecto del Registro de Importación 106668 por valor de US4227.600.29, se incurrió en equivocación en la transcripción de un número del registro, pues se cambió un ocho por un seis -106668 en lugar de 106688-, error que no tiene la virtualidad de viciar la nulidad del acto demandado y que, en modo alguno, se puede catalogar como violatorio del debido proceso, pues en nada incide en la decisión tomada. En efecto, el Registro de Importación 106688 del 15 de julio de 1994 fue expedido a nombre de la demandante por un valor de US$227.600.29, el conocimiento de embarque BIL 001 del 18 de junio de 1994 fue despachado a nombre de la demandante, el registro de préstamo se efectuó el 18 de enero de 1995 bajQ el número 2-13012 por valor de US4227.600.29 y había sido radicado el 13 de enero anterior, esto es por fuera de los seis meses contados a partir de la fecha del G9nocimiento de embarque, pues el término para efectuar dicho registro hablp vencido el 18 de diciembre de 1994. De manera que es evidente que la demandante incurrió en el incumplimiento de su obligación cambiaría de registrar el crédito como operación de endeudamiento externo, circunstancia por la que se hizo merecedora de la sanción que se le impuso.10 Expediente No. 9912
incurrió en el incumplimiento de su obligación cambiaría de registrar el crédito como operación de endeudamiento externo, circunstancia por la que se hizo merecedora de la sanción que se le impuso.10 Expediente No. 9912 En cuanto al Registro de Importación número 117214 de 1994, se pudo constatar que el término para registrar el crédito venció el 27 de enero de 1995, dado que le correspondió la gula aérea número 057-1276-9525 del 27 de julio de 1994. No obstante, la demandante radicó la solicitud de registro el 26 de julio de 1995, esto es doce meses después del embarque de la mercancía, o lo que es lo mismo, peis meses después del incumplimiento de la obligación, según se relaciona en el oficio DCIN-ST31493 del Banco de la República. El hecho de que en el pliego de cargos se hubiese relacionado un menor plazo en nada afecta la validez del acto sancionatorio porque la verdad iqs que el accionante registró el crédito como endeudamiento externo en forma extemporánea y la norma sanciona ese incumplimiento. Es importante señalar que a la demandante se le formularon cargos por 56 registros de importación frente a los cuales la demandante incumplió con sus obligaciones de registrar los créditos como endeudamiento externo dentro de los plazos de ley, y solo en dos de esos registros se presentaron diferencias por motivos de transcripción, lo cual no es motivo suficiente que afecte la validez de los actos demandados. Además, las pruebas allegadas al expediente no desvirtúan ni justifican el incumplimiento de la demandante frente a sus obligaciones cambiarias.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.-
al expediente no desvirtúan ni justifican el incumplimiento de la demandante frente a sus obligaciones cambiarias.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad Planeta Colombiana Editorial S.A. en su alegato de conclusión reitera tos cargos de falta de competencia, falsa motivación y violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, propuestos en la demanda como fundamento de la pretensión de nulidad de las Resoluciones acusadas.11 Expediente No. 9912 2.- De la parte demandada.- El apoderado de la Nación presentó alegato de conclusión para solicitar que se desestimen las pretensiones de la demanda. Así mismo, reitera algunos de los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Agrega que no es cierto que a la Sociedad demandante se le hubiesen violado el debido proceso y el deretho de defensa, pues esos derechos fueron observados en desarrollo de la actuación, al punto que aquella agotó la vía gubernativa. Manifiesta que, para no incurrir en repeticiones, se remite a los argumentos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos demandados y a las explicaciones ofrecidas en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Se analiza la legalidad de las Resoluciones números 0360 del 22 de mayo de 1997 y 4469 del 17 de julio del mismo año, proferidas, en su orden, por la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización y por la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N., por medio de las cuales se impuso
División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización y por la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N., por medio de las cuales se impuso y confirmó a la Sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. una sanción de multa por la suma de $92.183.835, por infracción cambiarla comprobada por violación a los artículos 10 de la Resolución Externa número 21 de 1993, y 10. de la Resolución Externa número 22 de 1994, de la Junta Directiva del Banco de la República. Para imponer la aludida sanción la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo que la Sociedad demandante efectuó el registro de la operación de endeudamiento de manera extemporánea, esto es por fuera del término establecido en el artículo 10 de la Resolución 21 de 1993.12 Expediente No. 9912 A renglón seguido procede la sala al estudio de los cargos propuestos por la demandante. Primer cargo.- Nulidad de la actuación administrativa demandada derivada de la falta de competencia de la DIAN para investigar, formular cargos e imponer sanciones, por infracciones cambiarlas relacionadas con operaciones de endeudamiento externo. La demandante plantea que la competencia para sancionar por operaciones consideradas como de endeudamiento externo se encuentra atribuida a la Superintendencia de Sociedades, y, por lo tanto, los actos administrativos fueron expedidos por un organismo que carecía de competencia legal para hacerlo, razón que conduce a la nulidad de las Resoluciones impugnadas. Al respecto es bueno aclarar que el Gobierno Nacional, con fundamento en el
fueron expedidos por un organismo que carecía de competencia legal para hacerlo, razón que conduce a la nulidad de las Resoluciones impugnadas. Al respecto es bueno aclarar que el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional que autorizaba al Gobierno Nacional para fusionar y reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, expidió el Decreto 2116 de 1992, mediante el cual se suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y se asignaron las funciones que esa ejercía a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Bancaria y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así, en el artículo Y. de ese Decreto se asignó a la Unidad Admtnistrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales la competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiarlo, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Es decir que la Ley, de manera expresa, fijó la competencia en materia de cambios en la DIAN al conferirle facultades y poderes de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiarlo en lo atinente a la financiación de importaciones que pueden ser a seis o más meses. Al respecto el artículo 4 del decreto 2117 de 1992 dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de13 Expediente No. 9912 comercio exterior de carácter especial deberla entenderse hecha a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esa atribución fue reiterada en el Decreto 2117 de 1992, mediante el cual se
comercio exterior de carácter especial deberla entenderse hecha a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esa atribución fue reiterada en el Decreto 2117 de 1992, mediante el cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto en su artículo 1°. le asignó "... las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Cambios sobre el cumplimento del Régimen cambiarlo en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones..... De lo anterior salta a la vista que la Superintendencia de Sociedades no es la entidad que conforme a la ley tiene competencia para imponer sanciones por. operaciones de financiación de importaciones, pues esa competencia fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al distribuirse las funciones de la extinguida Superintendencia de Cambios entre las entidades que el Decreto 2116 de 1992 señala. En el caso sublite la competencia para vigilar y sancionar las operaciones de financiación de importaciones es de la DIAN y no de la Superintendencia de Sociedades, pues no resulta aplicable el artículo 5 del decreto 2116 de 1992, por cuanto la operación realizada por la Sociedad demandante no constituye una inversión extranjera, sino una operación de endeudamiento externo. De esta manera queda definida la competencia que le asiste a la DIAN para ejercer las funciones de control y vigilancia que tenía la Superintendencia de Control de Cambios, entre otros, sobre la financiación de importaciones en
De esta manera queda definida la competencia que le asiste a la DIAN para ejercer las funciones de control y vigilancia que tenía la Superintendencia de Control de Cambios, entre otros, sobre la financiación de importaciones en moneda extranjera, competencia que no se pierde cuando la financiación de una importación se hace a un término superior a los seis meses, dado que las normas citadas no hacen distinción alguna sobre el particular. De consiguiente, no es aceptable la tesis que en ese sentido plantea la demandante.14 Expediente No. 9912 ' Ahorai artículo 10, inciso segundo, de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, vigente para la Opoca de los hechos sancionados por la DIAN, disponía que la financiación de importaciones a un termino superior a seis meses, constituía una operación de endeudamiento externo que debía registrarse en el Banco de la República dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea. La misma resolución en su artículo 13 prescribe que una vez llevado a cabo el registro de un crédito correspondiente a la financiación de una importación, esta se puede considerar cancelada, evento en el cual la DIAN no solo tiene la competencia para investigar y decidir sobre la financiación sino que incluye la vigilancia del cumplimiento del registro del crédito correspondiente ante el Banco de la República. En el caso subexámine se advierte que se está frente a la financiación de una importación a término superior a seis meses cuyo registro se efectuó de manera extemporánea. Por tanto la demandante, al no hacer el registro correspondiente dentro los términos previstos en la ley, incurrió en infracción consagrada en el artículo 10 de la resolución externa número 21 de septiembre
manera extemporánea. Por tanto la demandante, al no hacer el registro correspondiente dentro los términos previstos en la ley, incurrió en infracción consagrada en el artículo 10 de la resolución externa número 21 de septiembre 2 de 1993, así como del artículo 1°. de la Resolución externa número 22 de agosto 12 de 1994, situación que condujo a la imposición de la sanción respectiva por parte de la D.I.A.N, mediante los actos que son materia de imunación.'97 Por tanto para la Sala el cargo de falta de competencia de la DIAN para investig