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TA CUN - 991201-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991201-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

P.datoiía OJMPESACION POR MUERTE - Reconocimiento / ACCION DE TUTELA - Improcedencia 1 -4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 8 1ribufla Á 4 '0

-o

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 23 AÚ. 1999

Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mii novecientos noventa y nueve (1 999).

ACCION DE TUTELA Nro. T 99 - 1201

ACTOR: BERNARDO QUIJANO QUIJANO Y OTRO.

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El día 23 de julio del año que avanza, el señor BERNARDO QUIJANO QUIJANO y la señora TERESA TORRES, presentaron esta Corporación solicitud de Tutela contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que se les ampare el derecho a la protección familiar, el derecho al debido proceso y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica., que consideran quebrantados por la resolución 0236 de¡ 19 de febrero de 1997 " Por la cual se reconoce y ordena el pago de una compensación por muerte y se hace otra de( laración con fundamento en el expediente eje No. 18560 de 1996 ". El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 1999, abocó el conocimiento del asunto, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio (le la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el

julio de 1999, abocó el conocimiento del asunto, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio (le la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanclador mediante memorial visible a los folios 22 y siguientes del expediente, en la que se informa que por concepto (le compensación por muerte se profirió la resolución 02368 de 19 de febrero de 1997, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de tal prestación con fundamento en el decreto 2728 de 1968 y se deja a salvo el 50 % del valor reconocido. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto se presentaron a reclama, los presuntos beneficiarios, en condición de padres, no es tiienos cierto que la señora madreI1ITEI.A No. 99-1201

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PÁGINA No. 2 allegó Partida Eclesiástica de bautismo donde consta que es casada con el señor IGNACIO OYOLA SALAZAR el día 12 de noviembre de 1996, es decir con anterioridad al nacimiento del causante, RAZON POR LA CUAL ESTE SE HALLA AMPARADO BAJO PRESUNCION DE LEGITIMIDAD de que trata el artículo 2 13 dei código de Procedimiento Civil..." ( II 24 exp.) Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibiildad de la acción. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación de los derechos fundamentales que se estinian vulnerados los peticionarios, se origina en el artículo 5 de la resolución 02388 (le febrero 19 de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa, en la que declara que no hay lugar al reconocimiento de suma alguna a favor del señor BERNARDO QUIJANO QUIJANO ,,,," . (ti 27). Se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO, revestido de la presunción de legitimidad, cuyo control de legalidad le corresponde a la justicia de lo contencioso administrativo, por disposición constitucional. En consecuencia, si el accionante consideran que el acto administrativo que le niega el reconocimiento prestacional, le quebranta los derechos fundamentales cuya protección solicita por vía de tutela, debe señalarse que la misma no es procedente, pues tiene a su disposición las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativoTI ITELA No. 99-1201

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PAGINA No. 3 para hacer valer tales derechos, mediante la acción (le acción de nulidad y

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PAGINA No. 3 para hacer valer tales derechos, mediante la acción (le acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. El demandante tiene otra vía judicial pata plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción de restablecimiento (le carácter laboral contra la resolución que le niega el reconocimiento y pago de la compensación por muerte, previo agotamiento de la vía gubernativa y dentro de los términos de caducidad previstos en la ley. Y en tratándose de prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como lo es la referida compensación, el interesado puede reclamar cuantas veces estime del caso ante la administración para provocar una nueva decisión, la que de ser adversa, le abre nuevamente los términos judiciales para acudir ante el juez de legalidad del acto. En todo caso, el ejercicio de la acción de tutela para discutir la legalidad del acto que niega el reconocimiento prestaclonal, es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica que esta acción cabe" cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Se repite, la Sala considera que Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene carácter de irremediable, pues el fallo del Magistrado contencioso administrativo producirá efectos a partir de la expedición de la resolución administrativa que se tachan de ilegal. Por tanto, tampoco es viable

además el perjuicio que se alega no tiene carácter de irremediable, pues el fallo del Magistrado contencioso administrativo producirá efectos a partir de la expedición de la resolución administrativa que se tachan de ilegal. Por tanto, tampoco es viable como mecanismo transitorio , como lo propone la apoderada judicial de los tutelantes. De otro lado, observa la Sala que, según se desprende del libelo contentivo de la acción impetrada, la misma va encaminada a que se ordene " . . .el pago del cincuenta (50%) de la compensación por muerte reconocida a mi mandante BERNARDO QUIJANO.." (fi.. 3 EXP.) La jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela, en virtud a su carácter subsidiario, no es, en principio el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones laborales, como es la COMPENSACION POR MUERTE, pues en elFI'VELA No. 99-1201

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PAGANA No. 4 sistema judicial colombiano se han establecido las pertinentes vías ordinarias para el reconocimiento y la satisfacción de tales acreencias. Sobre el tema en decisión vale la pena traer a colación algunos apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional que defiende esta perspectiva y en las cuales se han determinado los limites de la acción impetrada. La jurisprudencia (le la corte ha 51(10 enfática en sostener que la liquIdacIón y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente

liquIdacIón y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera especifica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo Judicial para los Indicados fines, masiva e indiscilminadamente" sentencia T-01 de 1997, Sala Quinta (le Revisión) .Se ha estimado que los eventos en los causales podría tener viabilidad la acción de tutela pata el fin mencionado son excepcionales pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico , no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los Jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia (le derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre tirso a la autonomía funcional de las Instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante.." ( sentencia T207 de 1997. Sala quinta (le Revisión) Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre estos, con el fin

mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre estos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e Invasiones de competencias no concebidas por el constituyente." Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional Imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales" ( sentencia T 5 15 de 1997, Sala Quinta de Revisión)it ITELA No. 991201

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PAGINA No. 5

Dentro de estas consideraciones, para la Sala es claro que la acción intentada es improcedente, puesto, que, la misma tiene como objetivo el obtener los pago de una prestación social, que puede ser reclamada por otras vías judiciales. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 (le la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinaniarca, Sala Laboral, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la Repúhlka de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinaniarca, Sala Laboral, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la Repúhlka de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERA.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por BERNARDO QUIJANO QUIJANO y TERESA TORRES, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDA.- Notifíquese a los peticionarios y al Señor Coordinador dei Grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591191, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la II.Corte Constitucional para su eventual revisión.) f 1

FAEL RGARA QUINTERO MAhHA BETANCUR RUIZ LUIS

TI iFI A No. 99-1201

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VAGINA No. 6

CUARTA.- Se le reconoce Personería Jurklka a la Doctora LISA BRIGGITTI VERA VIIIAREAL abogada con T.P. No. 72.182 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de los accionantes Sr. Bernardo Quijano Quijano y fa Sra. Teresa Torres de Salazar en los términos del poder conferido. (fi. 5 del exp.)

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado co o consta en el Acta No. 27 de la fecha.

fa Sra. Teresa Torres de Salazar en los términos del poder conferido. (fi. 5 del exp.)

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado co o consta en el Acta No. 27 de la fecha.

RO ALFONSO PINZON IARRF/b

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