TA CUN - 9912206-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9912206-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /ESCALAFON DOCENTE -Ascenso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 99-1206
JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON
DOCENTE DE SANTA FE DE BOGOTA
DERECHO DE PETICION
ACTOR: JULIO CESAR JARAMILLO SERRANO.
El señor JULIO CESAR JARAMILLO SERRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.274.130 de Bogotá, presentó ACCIÓN
DE TUTELA "contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON
DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., para que se me proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION", fundamentándose en los siguientes HECHOS: 4"
1. Soy docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital, ubicada laboralmente en el Colegio CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL "LA TOSCANA ", de la localidad 11 jornada TARDE. 2 Según resolución No. 04551, de fecha 28 de Mayo de 1999, proferida por la junta Seccional de Escalafón de Bogotá, me encuentro clasificado en el grado 11
(ONCE).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 99-1206 3 El día 09 de Marzo de 1999, según radicación No. 2705 solicité ascenso
A-T. No. 99-1206 3 El día 09 de Marzo de 1999, según radicación No. 2705 solicité ascenso al grado 12, previo cumplimiento de los requisitos legales. 4 A la fecha y vencido el término consagrado en el artículo 21 del Decreto ley 2277 de 1.979 no he tenido respuesta ni se me ha resuelto la petición comentada. 5 Con la anterior omisión por parte de la autoridad referenciada se me está vulnerando el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1.979 y en el Código Contencioso Administrativo. " Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Solicito a usted, se me tutele el Derecho Fundamental de Petición y en virtud de ésto, se ordene a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE, ante Santa fé de Bogotá, que resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el día 09 de Marzo de 1.999, con el No. 2705, profiriendo y notificando la correspondiente resolución" "DERECHO. - Fundamento la acción de tutela en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política de Colombia, en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en los artículos 21 y 36 literal C del Estatuto Docente, los artículos 5, 6 y 9 del Código Contencioso. Administrativo; el artículo 19 del Decreto 2621 de 1979 y demás normas concordantes." En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición de la
Contencioso. Administrativo; el artículo 19 del Decreto 2621 de 1979 y demás normas concordantes." En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición de la accionante, presentada ante esa entidad el 09 de Marzo de 1999, radicación No. 2705, para que se le proteja su derecho de petición, sobre su ascenso al Grado 12 previo cumplimiento de los requisitos legales, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que "se me tutele 2 JTRIBUNAL ADUMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 99-1206 el Derecho Fundamental de Petición y en virtud de ésto, se ordene a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE, ante Santafé de Bogotá, que resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el día 09 de Marzo de 1999, con el No. 2705, profiriendo y notificando la correspondiente resolución." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante al ascenso al Grado 12, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N.,
ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del ascenso en el escala fon docente. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al ascenso al Grado 12 en el Escalafón Docente, se le viola el derecho de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCIC)N "C"
A-T. No. 99-1206 4 por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en
4 por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al ascenso al Grado 12 en el Escalafón Docente, reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 de/ C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela al ascenso al Grado 12 en el Escalafón Docente, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y
Escalafón Docente, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAZI1ARCA 5
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
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Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 9 de Marzo de 1999. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del Art. 23 de la C. N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la
hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo,
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 99-1206 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR
PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaPEREZ). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor JULIO CESAR JARAMILLO SERRANO, con cédula de ciudadanía No. 79.274.130 de Bogotá, y se ordena que el Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su solicitud de Ascenso al Grado 12 en el Escalafón Docente, presentada ante esa entidad el 9 de Marzo de 1999, dentro de/término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Secretario de Educación del Distrito Capital Santafé de Bogotá y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado en viese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91). -x
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
A-T. No. 99-1206
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
A-T. No. 99-1206
Aprobado en Acta No.
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ILVAR NELSON ARE VALO PERICO TARSICIO CACERES TORO.
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