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TA CUN - 991221-(10-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991221-(10-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION /PRESUNCION DE VERACIDAD

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCk.

-SECCION PRIMERA1 -SUB SE ION ASantafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :99-1221

DEMANDANTE : JORGE ARTURO GOMEZ VELASQUEZ ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Jorge Arturo Gómez Velásquez , contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, al considerar que se le ha violado el derecho fundamental de petición por cuanto no ha sido contestada la solicitud formulada el día 25 de junio de 1999 a la División de Deporte Asociado.

ANTECEDENTES Expone el accionante los siguientes: En su calidad de Fiscal del Club Harawak, (el cual cuenta con reconocimiento legal por parte del Instituto de Recreación y Deporte, y se encuentra afiliado a la liga de judo de Bogotá), solicitó a través de escrito radicado en las oficinas de la entidad accionada el día 25 de junio del corriente año, que se le expidiera copia de los documentos relacionados con la liga de judo de Bogotá, como de las actas, convenios, propuestas, y legalización de los convenios de los años 1998 y 1999.Expediente No 99-1221 Hoja No 2 Jorge Arturo Gómez Velásquez Hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna respecto de su petición, a

legalización de los convenios de los años 1998 y 1999.Expediente No 99-1221 Hoja No 2 Jorge Arturo Gómez Velásquez Hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna respecto de su petición, a pesar de que los términos se cumplieron el pasado 19 de julio. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 28 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al Jefe de la División Deporte Asociado del Instituto de Recreación y Deporte, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido al efecto, no fue aportado escrito alguno CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso, la protección del derecho de petición, respecto del cual el H Consejo de Estado señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa.

cual el H Consejo de Estado señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.Expediente No 99-1221 Hoja No 3 Jorge Arturo Gómez Velásquez El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, situación que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Manifiesta el accionante que la administración al no contestar su solicitud formulada el día 25 de junio de 1999 violó su derecho de petición, el cual

realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Manifiesta el accionante que la administración al no contestar su solicitud formulada el día 25 de junio de 1999 violó su derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta. Observa la Sala, que dentro del término concedido al efecto la entidad accionada no aportó escrito de contestación que desvirtuara las afirmaciones del tutelante, ni tomó las medidas necesarias para dar una oportuna solución al trámite iniciado por éste, por lo que resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza:

H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-1221 Hoja No 4

Jorge Arturo Gómez Velásquez Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos t se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación Previa. Por lo anterior, al no haber sido desvirtuado el supuesto fáctico que dió lugar a iniciar esta acción, se tutelará el derecho de petición del accionante, y se ordenará al Jefe de la División Deporte Asociado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por el señor Jorge Arturo Gómez Velásquez el día 25de junio de 1999.

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por el señor Jorge Arturo Gómez Velásquez el día 25de junio de 1999. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutelar el derecho de petición del señor Jorge Arturo Gómez Velásquez. En consecuencia, se ordena Jefe de la División Deporte Asociado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por la tutelante, el día 25 de junio de 1999.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si

no comparecieren personalmente a la Secretaria.Expediente No 99-1221 Hoja No 5 Jorge Arturo Gómez Velásquez TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 107

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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