TA CUN - 991229-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991229-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 r ¡1 AC'CION DE 'IUTELA - Improcedencia
EPUBLfCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Rdatoria
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Administrativo de Cundinamarca 23 A60, 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, agosto seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF : ACCION DE TUTELA N° 99-1229
ACTOR: AMPARO ORTEGA SALCEDO
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Derechos al Debido Proceso y otros ( Arts. 29 - 13 -46 -54 - 55-C.N.) Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la Señora AMPARO
ORTEGA SALCEDO contra ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Representada por el Dr. Enrique Peñalosa Londoño, previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTES: El día 2 de agosto del año que avanin, la Señora AMPARO ORTEGA SALCEDO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA.
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TERCERA EDAD consagrados en los artículos 2913 y 46 de la Carta Política, los que según la actora resultaron desconocidos por el levantamiento de su Caseta ubicada en ésta ciudad, dentro del trámite de la Querella Policiva 006-95 por invasión al espacio público.
desconocidos por el levantamiento de su Caseta ubicada en ésta ciudad, dentro del trámite de la Querella Policiva 006-95 por invasión al espacio público. El Despacho del Magistrado sustaniciador, mediante auto de fecha 2 de agosto del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica (le pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA NO. 99-229
ACTOR: AMPARO ORTEGA SALCEDO
PAGINA No. 2
Señala como pretensión principal la siguienteiguiente: " ... Debido "...Debido a que Los artículos que ofrezco, dulces, galleterla, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en local Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZACION para colocar mi propio Negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio - económicas, por ello reitero la Petición de Indemnización...... Agotado el trniite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACJNESi La autoridad pública requerida ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, mediante oficio No. 3020-5283 de agosto del año que avanza, dió respuesta a la información solicitada por éste Despacho. (folios 40 a 42 de Cdno Ppal) La administración Distrital, en procura de la recuperación del espacio público, ha adelantado unas actuaciones administrativas ceñidas a los postulados legales y constitucionales que rigen el debido proceso, es así que las Alcaldías Locales han iniciado y llevado hasta
La administración Distrital, en procura de la recuperación del espacio público, ha adelantado unas actuaciones administrativas ceñidas a los postulados legales y constitucionales que rigen el debido proceso, es así que las Alcaldías Locales han iniciado y llevado hasta su culminación querellas, que se han surtido con plenas garantlas para los accionados, tales como el de la doble instancia y el derecho de defensa. En cuanto a la pretendida indemnización que persigue el accionante, ésta no puede ser reconocida a través de 1 ejercicio de la acción de tutela y así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, y en especial la sentencia Su-360199, Magistrado Ponente, doctor Alejandro MartIne7 Caballero cuando expone que Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar Indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso administrativa...".TUTELA NO. 99-1229
AÍ VIR AMPARO ORTEGA SALCEDO
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Quiere decir esto que el fallador de tutela no puede entrar a dilucidar aspectos que no son resorte de otras jurisdicciones, siendo para el caso presente, el juez de lo contencioso - administrativo Igualmente La Alcaldía Local de la Candelaria mediante oficio ALC.AJ. 447-99 de fecha 16 de julio del año que avanza dió respuesta en los siguientes términos: "...solicito que al definir la instancia se sirva DENEGAR las pretensiones incoadas en razón a que la accionarite poseé
de fecha 16 de julio del año que avanza dió respuesta en los siguientes términos: "...solicito que al definir la instancia se sirva DENEGAR las pretensiones incoadas en razón a que la accionarite poseé otro medido de defensa judicial (art. 86 C. Nal ) cual es la acción contencioso administrativa a que se refieren los artículos 82 y SS. C.C.A. por tratarse de actos administrativos en firme cuya ejecutabilidad se está consumando por ministerio de la ley dentro de la competencia designada a estas oficinas por el mismo legislador (art. 86-7 Dto 1421/93) con el fin de recuperar para la ciudadanía su derecho fundamental de locomoción (art. 83 C. Nal), y porque una contravención así declara no puede traducirse en derecho y menos elevarlo a la categoría fundamental para amparar lo prohibido y lograr lo permitido, máxime, cuando la peticionaria no utilizó esta tutela como mecanismo transitorio.....(fs. 16 a 39 del exp.) De las pruebas allegadas al expediente se establece que el accionante figura como propietario de la caseta objeto de la tutela, de las que fueron objeto de levantamiento por invasión al espacio público. Ahora bien, a dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". eTUTELA NO. 99-1229
ACTOR: AMPARE) ORTEGA SALCEDO
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En el presente proceso en el que se persigue una indemnización administrativa, debe señalar la Sala que la acción de tutela no es el camino adecuado, puesto, que, existen otras vías judiciales, como lo es la acción (le r.prçión dirçta para reclamar los perjuicios morales y materiales que el accionante le atribuye a la conducta de la Alcaldía Local de la Tercera. El Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del Juez de lo Contencioso Administrativos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. Por ello con acierto dijo la H. Corte Constitucional que el Juez Constitucional no puede ordenar indemnizaciones por desalojo de personas porque ese tema le corresponde analizarlo y dilucidarlo a la Justicia administrativa. (SU-360199) La excepción que se consagra en el ultimo aparte de citado art. 86 de la C.N. no es del caso, en primer lugar porque no se solicita la tutela como MECANISMO TRANSITORIO y en segundo, porque el perjuicio no es irremediable, dado que la indemnización será decretada de ser procedente desde el mismo momento en que se produjo el hecho que ocasiono el perjuicio. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el
la indemnización será decretada de ser procedente desde el mismo momento en que se produjo el hecho que ocasiono el perjuicio. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591191, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos.TUTELA NO. 99-1229
ACTOR: AMPARO ORTEGA SALCEDO
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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el señor AMPARO ORTEGA SALCEDO, identificado con la C.C. Nro. 38226.958 de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDA.- Notifíquese al peticionario y a las entidades accionadas por intermedio de sus Representantes legales o los funcionarios que hagan sus veces mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los
intermedio de sus Representantes legales o los funcionarios que hagan sus veces mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta No. 27 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETOACCTcY\T fl E mrlmT'T
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"• ç4
Tri1t /4míntraVO CundIamarcana 23 AUO, 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
REF : ACCION DE TUTELA N° 99-1258
ACTOR: LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Derechos al Debido Proceso y otros (Arts. 29 - 13 -46 -54 - 55-C.N.) Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Señor LUIS
EDUARDO GOMEZ ROCHA contra ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Señor LUIS
EDUARDO GOMEZ ROCHA contra ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. Representada por el Dr. Enrique Peñalosa Londoño, previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTES: El día 30 de julio del año que avanza, el Señor LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra ALCALDIA
MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TERCERA EDAD consagrados en los artículos 2913 y 46 de la Carta Política, los que según la actora resultaron desconocidos por el levantamiento de su Caseta ubicada en ésta ciudad, dentro del trámite de la Querella Policiva 006-95 por invasión al espacio público. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 2 de agosto del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA NO. 99-258
ACTOR LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA
PAGINA No. 2
Señala como pretensión principal la siguiente: "...Debido a que Los artículos que ofrezco, dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en local Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZACION para colocar mi propio Negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio - económicas, por ello reitero la Petición de Indemnización. . .
en local Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZACION para colocar mi propio Negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio - económicas, por ello reitero la Petición de Indemnización. . . Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, QNl12ERACIONES: La autoridad pública requerida ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, no dió respuesta a la información solicitada por éste Despacho. (folios 40 del Cdno Ppal) La Alcaldía DE SANTAFE DE BOGOTA de la LOCALIDAD TERCERA mediante oficio 1413 AJ de fecha 5 de agosto del año que avanza dió respuesta en los siguientes términos: "...solicito que al definir la instancia se sirva DENEGAR las pretensiones incoadas en razón a que la accionante poseé otro medido de defensa judicial (art. 86 C. Nal. ) cual es la acción contencioso administrativa a que se refieren los artículos 82 y SS. C.C.A. por tratarse de actos administrativos en firme cuya ejecutabilidad se está consumando por ministerio de la ley dentro de la competencia designada a estas oficinas por el mismo legislador (art. 86-7 Dto 1421/93) con el fin de recuperar para la ciudadanía su derecho fundamental de locomoción (art. 83 C. Nal), y porque una contravención así declara no puede traducirse en derecho y 4.TUTELA NO. 99-1258
ACTOR: LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA
PAGINA No. 3
contravención así declara no puede traducirse en derecho y 4.TUTELA NO. 99-1258
ACTOR: LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA
PAGINA No. 3 menos elevarlo a la categoría fundamental para amparar lo prohibido y lograr lo permitido, máxime, cuando la peticionaria no utilizó esta tutela como mecanismo transitorio.....(fs. 16 a 39 del exp.) De las pruebas allegadas al expediente se establece que el accionante figura como propietario de la caseta objeto de la tutela, de las que fueron objeto de levantamiento por invasión al espacio público. Ahora bien, a dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el presente proceso en el que se persigue una indemnización administrativa, debe señalar la Sala que la acción de tutela no es el camino adecuado, puesto, que, existen otras vías judiciales, como lo es la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios morales y materiales que el accionante le atribuye a la conducta de la Alcaldía Local de Santafé de Bogotá. El Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del Juez de lo Contencioso Administrativos en materia de responsabilidad extra contractu al del
la conducta de la Alcaldía Local de Santafé de Bogotá. El Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del Juez de lo Contencioso Administrativos en materia de responsabilidad extra contractu al del Estado. Por ello con acierto dijo la H. Corte Constitucional que el Juez Constitucional no puede ordenar indemnizaciones por desalojo de personas porque ese tema le corresponde analizarlo y dilucidarlo a la Justicia administrativa. (SU-360/99)
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ACTOR: LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA
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La excepción que se consagra en el último aparte de citado art. 86 de la C.N. no es del caso, en primer lugar porque no se solicita la tutela como MECANISMO TRANSITORIO y en segundo, porque el perjuicio no es irremediable, dado que la indemnización será decretada de ser procedente desde el mismo momento en que se produjo el hecho que ocasiono el perjuicio. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral,
mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el señor LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA, identificado con la C.C. Nro. 10163.481 de la Dorada Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.TUTELA NO. 99-1258
ACTOR: LUIS EDUARDO GOMEZ ROCHA
PAGINA No. 5
SEGUNDA.. Notifíquese al peticionario y a las entidades accionadas por intermedio de sus Representantes legales o los funcionarios que hagan sus veces mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación TERCERA. Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aproba. om.Áonsta en el Acta de la fecha.