TA CUN - 991234-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991234-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4.- MESADAS PENSIONALES ¡DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD /TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Procedencia
cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Agosto Seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCIONDE TUTELA
JUICIO No. 99-1234
INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL
MESADAS PENSIONALES
A CTOR. EUGENIO MIGUEL LOPEZ P.
El señor EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA con C. C
No 7.429.005 de Barranquilla, "presentó ACCIONDE TUTELA "en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL representado legalmente por su presidente ENRIQUE CAMA CHO MATAMOROS o quien haga sus veces o lo represente, tendiente al pago de las mesadas pensionales a las que tengo derecho en mi condición de pensionado" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS.-ECHOS: "1. "1. El Instituto de Fomento Industrial es una sociedad de economía mixta, dedicada al desarrollo industrial vinculada al ministerio de Desarrollo Económico.
2. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 41 de 1968, entre el Instituto de Fomento Industrial "IFI" y el Gobierno Nacional se celebró un contrato de concesión contenido en la escritura pública
Desarrollo Económico.
2. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 41 de 1968, entre el Instituto de Fomento Industrial "IFI" y el Gobierno Nacional se celebró un contrato de concesión contenido en la escritura pública número 1.753 otorgada el día 2 del mes de abril del año de mi 1 novecientosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
U SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" U A-T No.99-1234 setenta (1970) en la Notaría Séptima (79 del círculo notarial de Bogotá.
3. El artículo 6° de la antes referida ley 41 de 1968 dispuso que: "el aporte y los contratos a que dé lugar la presente ley, deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas con el Banco de la República como concesionario de la Nación especialmente las relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dichas obligaciones."
4De igual manera, en la cláusula 9' literalf) de la escritura pública número 1.753 del 2 de abril de 1970 suscrita entre el IFI y el Gobierno Nacional se estipuló que: "hacer, en forma autónoma la designación, elección o remoción de todo el personal necesario para la Concesión de Salinas, fijar sus asignaciones y demás condiciones de trabajo " y el literal a) de la cláusula 11 dice: "sin perjuicio de lo establecido en la cláusula séptima el Instituto contrae como concesionario de las Salinas, las siguientes obligaciones: a) respetar todas y cada una de las convenciones y
a) de la cláusula 11 dice: "sin perjuicio de lo establecido en la cláusula séptima el Instituto contrae como concesionario de las Salinas, las siguientes obligaciones: a) respetar todas y cada una de las convenciones y estipulaciones pactadas por el Banco con el personal de la Concesión de salinas, hasta la fecha de vigencia del presente contrato... " Es claro pues que el Instituto de Fomento Industrial "IFI" tiene con los pensionados del IFI Concesión de Salinas un vinculación indiscutible, proveniente de la ley y del contrato de concesión.
5. Estando al servicio del IFI Concesión de Salinas mediante la resolución número 1585 del 10 de octubre de 1997, el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas me reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre de 1997.
6. De manera intempestiva y unilateral el IFI Concesión de Salinas suspendió el pago de las mesadas pensionales a mi favor a partir del mes de mayo del aíro en curso.
7. Al haberme suspendido el pago de las mesadas pensionales el Instituto de Fomento Industrial "IFI" ha vulnerado de manera grave el inciso tercero del artículo 53 de la constitución Política violando de contera el artículo 48 ibídem el cual consagra el derecho a la seguridad social el que, al decir de la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, si bien no está consagrado como un derecho fundamental, adquiere tal carácter cuando su no reconocimiento pone en peligro otros derechos fundamentales como el de la vida, la dignidad humana y la integridad física de las personas de la tercera edad. "NORMAS VIOLADAS Con el no pago de las mesadas pensionales a las
cuando su no reconocimiento pone en peligro otros derechos fundamentales como el de la vida, la dignidad humana y la integridad física de las personas de la tercera edad. "NORMAS VIOLADAS Con el no pago de las mesadas pensionales a las que legalmente tengo derecho el Instituto de Fomento Industrial "IFI" está vulnerando flagrantemente, como quedó expresado en el hecho 7 de este libero, los artículos 1°, 11, 12, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.-" "Derecho. - Esta petición tiene su fundamento jurídico en el artículo 86 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 U SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" U A-T No.99-1234 la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991 306 de 1992.-" "Concepto de la violación.- A pesar de Í existencia de otros— mecanismos judiciales, en mi caso, la acción de tutela es procedente como un mecanismo transitorio pues es el medio juicial más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me hvenido refiriendo, dada #- la gravedad y el inminente peligro que las v!olaciones demandadas conllevan, pues al suspenderme el pago de las mesadas pensionales a partir del mes de mayo del año en curso (1999)k de manera injusta, e ilegal el Instituto de Fomento Industrial "IFI" ha puesto en peligro mi propia subsistencia y la de mi familia involucrando derechos fundamentales como el de la vida y el de la dignidad humana.- Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades en casos como el
subsistencia y la de mi familia involucrando derechos fundamentales como el de la vida y el de la dignidad humana.- Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades en casos como el sub lite han concedido la tutela como mecanismo transitorio para obtener la protección de mis derechos ya tantas veces referidas así por ejemplo T-426 de 1992, T-347 de 1994 y T-456 de 1994.-" En el trámite de la acción se notificó al Presidente del Instituto de Fomento Industrial que, el señor EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA presentó esta demanda de acción de tutela contra esa entidad, para que se le paguen las mesadas pensionales a las que tiene derecho en su condición de pensionado, . concediéndole un término de dos días para que se manifestara, a lo cual guardó silencio. CONSIDERACIONES PARA RESOL VER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo transitorio para que se ordene al Instituto de Fomento Industrial que se le paguen al demandante las mesadas pensionales a las que tiene derecho en su condición de pensionado, del IFI-CONCESION DE SALINAS, toda vez que de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIRAMARCA 4 U SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" U A-T No.99-1234 intempestiva y unilateral el ¡FICONCESION DE SALINAS, le suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir del mes de Mayo de 199.9 '- A folios 5 a 7 obran los siguientes documentos:
"IFI CONCESION DE SALINAS NOMINA MENSUAL DE
suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir del mes de Mayo de 199.9 '- A folios 5 a 7 obran los siguientes documentos:
"IFI CONCESION DE SALINAS NOMINA MENSUAL DE
PENSIONADOS.- VOLANTES DE PAGO.. .CEDULA 7429005 NOMBRE LOPEZ PIMIENTA EUGENIO MIGUEL.." "IFI CONCESION DE SALINAS.- RESOLUCION No. 1585.- Por la cual se reconoce una pensión proporcional de jubilación EL DIRECTOR DEL INSTITUCO DE FOMENTO INDUSTRIAL, CONCESION DE SALINAS.- En uso de sus facultades legales y reglamentarias y CONSIDERANDO: . . . TERCERO: Que según lo establecido en el numeral 411 del acta de transacción del 8 de septiembre de 1997 la Empresa reconoce, a partir del 16 de septiembre de 1997, pensión proporcional de jubilación al doctor Eugenio Miguel López Pimienta, con relación a los dieciséis (16) años de servicios que acredita, dada la no solución de continuidad, en cuantía de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($1186.000) moneda corriente, mensuales, cuyos incrementos serán de acuerdo a la Ley. Dicha pensión se le pagará a través del sistema de nómina establecida en el IFI Concesión Salinas, a partir del mes de octubre de 1997, con efecto a partir de/ 16 de septiembre de 1997.. ..En virtud de lo anteriormente expuesto, el señor Director del IFI Concesión de Salinas, RESUELVE: ARTICULO 10: Reconocer y pagar a favor del doctor EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA, identificado con
Director del IFI Concesión de Salinas, RESUELVE: ARTICULO 10: Reconocer y pagar a favor del doctor EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.429.005 de Barranquilla, una pensión de jubilación a partir de/ 16 de septiembre de 1997 en cuantía de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($1. 186.000.00) mcte mensuales, que serán pagados a través de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda. . ..ARTICULO 30 El IFI CONCESION DE SALINAS pagará el valor de la pensión, que por esta resolución se reconoce, hasta la fecha en que el doctor EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA, reúna los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión por vejez, fecha desde la cual, el beneficiario deberá tramitar ante el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales o la entidad pertinente, el reconocimiento y pago de su pensión por vejez; a partir de dicho reconocimiento, IFI Concesión de Salinas continuará pagando sólo el mayor valor resultante, si existiere. . . .NOTIFIQUESE Y CUMPLASE IFI CONCESION DE SALINA (Fdo).-AL VARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA Director." Conforme estos documentos, es evidente que el señor EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA, es pensionado del ¡FI CONCESION DE SALINAS desde el 16 de septiembre de 1997 y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 5 • SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
• A-T No.99-1234
CONCESION DE SALINAS desde el 16 de septiembre de 1997 y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 5 • SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" • A-T No.99-1234 por lo tanto, el vínculo existente lo conforma el demandante con el lFl - CONCESION DE SALINAS, pero no con el Instituto de Fomento Industrial IFI, por lo que en la demanda se presenta ilegitimidad en la causa pasiva, al dirigir la acción contra el Instituto de Fomento Industrial representado por su Presidente, por carencia de vínculo entre el demandante y la entidad demandada y, por lo tanto, esta Corporación no podría ordenar el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el demandante al Instituto de Fomento Industrial, por carecer de vínculo con el demandante. El Accionante afirmó ser pensionado de IFICONCESION SALINAS, como lo demostró con los documentos transcritos y, por ende, para que prosperara su pretensión debió presentar la Acción de Tutela contra el IFI-Concesión de Salinas, que fue la entidad que le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación. Por lo tanto, sin necesidad de practicar pruebas, el Tribunal deberá negar la tutela solicitada por ilegimitidad en la causa pasiva. Adicionalmente, se observa que, como ha quedado precisado en la Jurisprudencia, para el reclamo del pago efectivo de las mesadas pensioñales dejadas de pagar desde el mes de Mayo de 1999, ha dispuesto el interesado de otro medio de defensa judicial contra el lFI - CONCESION DE SALINAS, constituido por la
de las mesadas pensioñales dejadas de pagar desde el mes de Mayo de 1999, ha dispuesto el interesado de otro medio de defensa judicial contra el lFI - CONCESION DE SALINAS, constituido por la acción de cobro ejecutivo ante la justicia laboral ordinaria, con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 • SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" U A-T No.99-1234 cual no habría perjuicio irremediable y, por esta razón no es procedente la acción de tutela para estos efectos conforme al artículo 86 inciso 30 de la C. N.. Esas mesadas dejadas de cancelar son un daño consumado, para el cual no procede la acción de tutela (D. 2591191 Art. 60 Ord. 40) y, se observa que en la demanda no se pide que se ordene al IFI-CONCESION DE SALINAS no continuar hacía el futuro con ese no pago de las mesadas pensionales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA. 1 . Se niega la tutela solicitada
20. Notifíquese por telegrama al demandante, al Director del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" y al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con el Art. 30 del
D. L. 2591 de 1991. 30 Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del términoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINM4ARCA 7
DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con el Art. 30 del
D. L. 2591 de 1991. 30 Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del términoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINM4ARCA 7
U SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" U A-T No.99-1234 de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la secretaria remítase a la h. corte constitucional para su revisión al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del
D. L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.