TA CUN - 99127-(23-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99127-(23-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARj.bfla% AdmflStt
SECCION TERCERA ctojainan,3rca I9 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novescientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Proceso No. 99-127
ACTOR: SOCIEDAD JAM PUBLICIDAD &
CIA. S.A.
Acción de Cumplimiento.
1. La sociedad JAM PUBLICIDAD & CIA. S.A., con domicilio en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y por medio de su Representante Legal, instaura acción de cumplimiento contra la LOTERIA DEL CAQUETA, a fin que se ordene dar cumplimiento a los artículos 60, 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1993. Al efecto formula la siguiente pretensión: "manifiesto a Usted que mediante el presente escrito solicito se conmine a la LOTERIA DEL CAQUETA empresa comercial del Departamento del Caquetá, según lo estableció el Acuerdo Número 23 de 1.986 de la H. Junta Directiva de esa entidad, con domicilio principal en la ciudad de Florencia, Departamento del Caquetá, representada legalmente por IVAN OTALVARO MURCIA, quien es su Gerente, o por quien haga sus veces para que de cumplimiento a lo señalado en los artículos 60, 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1.993, sobre la liquidación y solución de las diferencias contractuales".
es su Gerente, o por quien haga sus veces para que de cumplimiento a lo señalado en los artículos 60, 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1.993, sobre la liquidación y solución de las diferencias contractuales". II.- Como hechos fundamento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La Lotería del Caquetá y JAM PUBLICIDAD & CIA S.A., en el mes de mayo de 1997, celebraron un contrato de comercialización y publicidad, cuyo objeto era la distribución de la mencionada lotería en algunas regiones del país y la destinación de un porcentaje de dichas ventas para publicidad. b.- El día 22 de julio de 1998, la Lotería del Caquetá adicionó el mencionado contrato. C.- Sin haberse perfeccionado el citado contrato, es decir sin haberse publicado en la Gaceta Oficial del Departamento ni constituido la garantía, la Lotería mencionada dio inicio a la ejecución del contrato, enviando el 1° de agosto la billetería contratada. d.- JAM PUBLICIDAD inició también la respectiva publicidad, cuyo costo por los meses de agosto a octubre de 1997, ascendió a la suma de $89'81 9.3&8.00.Proceso No. 99-127 2 e.- En el mes de noviembre de 1997, la Lotería del Caquetá comenzó a suministrar en forma irregular los billetes de lotería, al punto que por no poder atender el mercado, el contratista se vió obligado a solicitar la liquidación del contrato, mediante carta de 18 de noviembre de 1997. f.- El día 5 de diciembre de 1997, la accionante presentó la
por no poder atender el mercado, el contratista se vió obligado a solicitar la liquidación del contrato, mediante carta de 18 de noviembre de 1997. f.- El día 5 de diciembre de 1997, la accionante presentó la liquidación del contrato, resultando un saldo a favor de la misma, por valor de $80'005.047.00. g.- No obstante que la Ley 80 estipula un plazo de 4 meses para la liquidación del contrato, a la fecha la Lotería mencionada se ha negado a la liquidación, a pesar de haber concluido la vigencia del contrato en mayo de 1998. h.- En febrero 26 de 1998, la accionada envió una comunicación a JAM PUBLICIDAD solicitando el envío de la constancia de publicación del contrato, como condición para liquidar el mismo. i.- Mediante el derecho de petición, el día 31 de agosto JAM PUBLICIDAD solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento. Para que conociera de las controversias presentadas en la liquidación del contrato, en caso que en las cláusulas de éste no se haya incluido la facultad de recurrir a tal mecanismo. j.- En septiembre 18 de 1998 al no obtenerse respuesta a la citada petición, se constituyó el silencio administrativo positivo y mediante certificación reconocida ante Notario Público, JAM PUBLICIDAD quedó en libertad de recurrir al mecanismo de la conciliación y arbitraje previstos en la Ley. III.- Como medios de prueba se allegaron, los siguientes: a.- Certificado de existencia y representación legal de JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. (fis. 4 a 6). b.- Contrato de Comercialización y Venta de Lotería del Caquetá,
III.- Como medios de prueba se allegaron, los siguientes: a.- Certificado de existencia y representación legal de JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. (fis. 4 a 6). b.- Contrato de Comercialización y Venta de Lotería del Caquetá, de 26 de mayo de 1.997, suscrito entre la Lotería del Caquetá y JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. (fis 7 a 10). C.- Contrato No. 001, adicional al Contrato mencionado en el literal anterior (fis. 4 y 5). d.- Escrito de 18 de noviembre de 1997, de la señora Gerente General de JAM PUBLICIDAD & CIA. al señor Gerente de la Lotería del Caquetá, por medio del cual solicita la liquidación de los contratos mencionados (fis. 13 y 14). e.- Solicitud de integración de un Tribunal de Arbitramento, de 31 de agosto de 1998, enviada por la señora Gerente General de JAM PUBLICIDAD & CIA. al señor Gerente de la Lotería del Caquetá (fi. 15).Proceso No. 99-127 3 f.- Manifestación rendida ante Notario, por la señora Gerente General de JAM PUBLICIDAD & CIA, en la cual expresa que dando cumplimiento a la Ley en lo referente al silencio administrativo positivo, no ha recibido respuesta a la comunicación de 31 de agosto de 1998 (fi. 16). g.- Escrito de 28 de enero de 1999, del señor Gerente de Lotería La Nacional a la señora Gerente General de JAM PUBLICIDAD & CIA, en la cual le solicita el envío de la documentación que sirve de soporte al cobro de $80'000.000.00 a la Lotería del Caquetá (fi. 17).
La Nacional a la señora Gerente General de JAM PUBLICIDAD & CIA, en la cual le solicita el envío de la documentación que sirve de soporte al cobro de $80'000.000.00 a la Lotería del Caquetá (fi. 17). CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1% bserva la Sala que no se ha satisfecho un requisito de procedibilidad de la acción, cual es el de haber constituido en renuencia a la autoridad que debe dar cumplimiento a la norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo, pues no se allegó prueba alguna que acredite que el actor ha reclamado el cumplimiento del deber y la autoridad se ha ratificado en su incumplimiento o no ha dado respuesta dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, conforme lo disponen los artículos 80 y 100 numeral 50 de la Ley 393 de l.997 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° inciso segundo y 12 inciso primero, es un requisito de procedibilidad de la acción haber constituido en renuencia a la autoridad administrativa a quien compete dar cumplimiento al acto con fuerza material de Ley o acto administrativo cuya efectividad se solicita y haber aportado prueba de la satisfacción de tal requisito, so pena que la demanda sea rechazada de plano. Los anteriores planteamientos serían suficientes para que deba procederse a negar la demanda. Sinerflbargo considera conveniente la Sala referirse a los aspectos de fondo planteados en el libelo. En primer término, en la Cláusula Décima Segunda del Contrato se pactó término para la liquidación del mismo, no siendo procedente, en
Sinerflbargo considera conveniente la Sala referirse a los aspectos de fondo planteados en el libelo. En primer término, en la Cláusula Décima Segunda del Contrato se pactó término para la liquidación del mismo, no siendo procedente, en consecuencia, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a término para la liquidación del Contrato, pues es ésta norma supletoria de la voluntad de las partes. Cabe agregar que la liquidación del Contrato procede cuando éste se haya extinguido, situación que no se encuentra debidamente probada De otra parte, en el evento de ser exigible dicha liquidación y ante el incumplimiento de tal obligación por la Entidad Contratante, la Sociedad actora dispone a tal efecto de acción contenciosa y la acción de cumplimiento es una acción residual. En cuanto al presunto incumplimiento de los artículos 68, 69 y 70 atinentes a la utilización de mecanismos de solución directa deProceso No. 99-127 4 controversias contractuales y en especial de conciliación y arbitraje, dichas normas no son por si mismas exigibles, son como su mismo nombre lo indica herramientas que otorga la ley y pone a disposición de las partes para poner fin a las diferencias que puedan surgir del Contrato, evitando tener que acudir a las pertinentes acciones judiciales. Cabe destacar que en el Contrato no se pactó cláusula compromisoria de la que se derive la obligación de convocar a un Tribunal de Arbitramento. Respecto a la configuración del silencio Administrativo derivado de la no respuesta de la Entidad Contratante a efectos de la integración de un Tribunal de Arbitramento, cabe anotar que dicho silencio positivo en materia
Respecto a la configuración del silencio Administrativo derivado de la no respuesta de la Entidad Contratante a efectos de la integración de un Tribunal de Arbitramento, cabe anotar que dicho silencio positivo en materia contractual Estatal solamente se configura en relación con peticiones encaminadas y relacionadas con la ejecución del Contrato. Por las anteriores razones, habrá de negarse la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-Adviértese a la actora que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO..- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el articulo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUÍIPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 20
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente