🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 991274-(13-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991274-(13-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No.1274

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-426 de Junio 24 de 1992, referente al derecho de petición.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de reliquidaci6n de p.usi6n / TUTELA CONTRA CAJANAL / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCA DE TUTELATermino prudencial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '4GO SECCION SEGUNDA SUBSECCIOJ'". c . 1999 ¡ "•6 m Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de m(novtonent4, nueve (1999). amos~ 17

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS TUTELA : No. 99-1274

ACTOR : MARIA TERESA DE JESUS

BETANCUR CASTRILLON.

DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por la señora MARIA TERESA DE JESUS BETANCUR CASTRILLON con C.C. No. 21.622.504, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que la entidad ha lesionado el dereóho fundamental de petición.

A. DE LA ACCION .Y SU CONTENIDO:Expediente T99-1274 2

La Acción fue incoada directamente por la lesionada por la presunta violación al derecho de petición, radicado con el No. 21.622.504 de abril

A. DE LA ACCION .Y SU CONTENIDO:Expediente T99-1274 2

La Acción fue incoada directamente por la lesionada por la presunta violación al derecho de petición, radicado con el No. 21.622.504 de abril 6199; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta (fi.3). Las Pretensiones formuladas son las siguientes: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorables Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCIÓN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria» (fi. 2). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- Una vez reuní los requisitos para: RELIQUIDACIÓN DE PENSION presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 21.622.504 el día 6 de abril de 1999. "2.-Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria , así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. "3.-La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada.(fis. 1-2). LA NORMA QUEBRANTADA Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL:

LA PARTE ACCIONADA es la CAJA NACIONAL DE

por la prestación solicitada.(fis. 1-2). LA NORMA QUEBRANTADA Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA PARTE ACCIONADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fue notificada de la presente acción por Oficio No. 500Expediente T99-1274 3 de agosto 9199, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL (fi. 11). El cual guardo silencio.

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela la señora MARIA TERESA DE JESUS BETANCUR CASTRILLO, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reliquidación PENS ION radicada en la entidad con el No. 21.622.504 (fi. 3 ). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: «Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. 8 Legislador podrá reglamentar

«Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. 8 Legislador podrá reglamentar su ejemicio ante organizaciones privadas para garantizar /os derechos fundamentales". Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional.Expediente T99-1274 4 Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del. C.C.A preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalle es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las

señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalle es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por la accionante, amentaba una respuesta directa y clara para dicha peticionaria: La entidad debía atender la solicitud de la accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de PrevisiónExpediente T99-1274 difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, la entidad de previsión debe someterse a consideración de las entidades concurrentes en el pago una propuesta de carga económica que si bien debe resolver en quince días, no todas las veces la respuesta puede ser positiva. Ante este evento y debido al cúmulo de asuntos por resolver, llevará a la

concurrentes en el pago una propuesta de carga económica que si bien debe resolver en quince días, no todas las veces la respuesta puede ser positiva. Ante este evento y debido al cúmulo de asuntos por resolver, llevará a la Sala a que el término en que debe responder o resolver la petición debe ser dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MARIA TERESA DE JESUS BETANCUR CASTRILLON, identificada con C. C. No. 21.622.504 respecto de la solicitud de RELIQUIDACION PENSIONAL radicada con el No. 21.622.504 del 6 de abril de 1999 ante la Caja Nacional de Previsión Social. 2.ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término de dos (2) meses a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.Expediente T99-1274 6

3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el

SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrada Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...