TA CUN - 99128-(15-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99128-(15-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DESECHO AL 'IRAT3M0 / DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION / BOLARIX)S /
DERECHO A LA IGUALDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINkMARCA
SECCION TERCERA d
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de mil novescientos noventa y nueve (1.999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERODE ESCOBA
REF.- Proceso No. 99-128
ACTOR: HERNANDO SUAREZ PINEDA ACCION DE TUTELA El señor HERNANDO SUAREZ PINEDA, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela contra el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá, D.C. y el señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., por violación a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo. 1.- Como pretensiones formula el actor las siguientes: A.- Se ordene al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Enrique Peñalosa y al Secretario de Tránsito, que en término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, ordene quitar los bolardos o postes de cemento que impiden el libre acceso de las personas y de vehículos a la edificación de la Avenida Boyacá No. 65 B78 "B.- Se prevenga a los funcionarios demandados para que no vuelvan a incurrir en violaciones como las descritas". En memorial presentado el día 12 de febrero de 1.999, el actor presenta adición a la solicitud anterior, en el siguiente sentido: "Se ordene que la entrada del garaje sea de 3,50 metros, lo anterior
En memorial presentado el día 12 de febrero de 1.999, el actor presenta adición a la solicitud anterior, en el siguiente sentido: "Se ordene que la entrada del garaje sea de 3,50 metros, lo anterior debido a que por estar en una vía de mucho tráfico el ingreso debe hacerse con rapidez, circunstancia que sólo es viable con la amplitud anotada". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 99-128 2 a.- El señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y el señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., ordenaron colocar bolardos o postes de cemento sobre el andén de la entrada de la casa del actor, impidiendo el libre acceso a ésta, toda vez que no dejaron entrada al garaje ni a un local comercial del primer piso. b.- La ubicación y tamaño de los bolardos se ha convertido en un peligro para los moradores de la residencia y para los transeúntes y usuarios de la vía pública. C.- Debido al número de bolardos instalados, no hay lugar por donde transitar sin correr el riesgo de resultar herido, a la vez, se impide a los minusválidos en silla de ruedas o a los ciegos desplazarse por los andenes. d.- La casa del señor Suárez Pineda tiene andén de 5 metros de ancho y antejardín también de 5 metros, por lo cual no puede la administración impedir el libre uso del espacio de su propiedad privada. e.- En la Avenida Boyacá se encuentra ubicado el establecimiento de comercio "Los Sauces", al cual en forma extraña no le colocaron los bolardos, sin existir razón para no hacerlo.
administración impedir el libre uso del espacio de su propiedad privada. e.- En la Avenida Boyacá se encuentra ubicado el establecimiento de comercio "Los Sauces", al cual en forma extraña no le colocaron los bolardos, sin existir razón para no hacerlo. III.- Como fundamento de derecho invoca el actor los artículos 11, 13, 24 y 25 de la Carta Política y jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte Constitucional. IV.- LA IMPUGNACION El día 12 de febrero de 1.999, el señor Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, procedió a contestar la demanda, solicitando, como pretensión principal, denegar la presente acción, toda vez que no han incumplido acto administrativo o norma legal alguna y, como petición subsidiaria, denegar por improcedente la acción de tutela, porque es otro el mecanismo judicial tendiente a declarar la legalidad del ordenamiento jurídico que impone la protección al espacio público; manifestando que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. por medio de su Secretaría de Tránsito y Transporte adelantó el programa de instalación de bolardos con el propósito de impedir el acceso de los vehículos a la vía peatonal. De conformidad con los artículos 140 del Decreto 1344 de 1.970, Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto 1809 de 1 .990, 50 y 60 de la Ley 9 de 1.989, 70, 460 y 464 del Acuerdo 6 de 1.990 , 38 numeral 16 del Decreto Ley No. 1421
modificado por el Decreto 1809 de 1 .990, 50 y 60 de la Ley 9 de 1.989, 70, 460 y 464 del Acuerdo 6 de 1.990 , 38 numeral 16 del Decreto Ley No. 1421 de 1.993, el señor Alcalde Mayor del Distrito expidió el Decreto No. 758 de septiembre 4 de 1.998 mediante el cual prohibió la construcción de bahías de parqueo anexas a la vía de uso público, así como el estacionamiento de vehículos en antejardines, calzadas paralelas y zonas de control ambiental: en el evento sub ¡¡te no existe transgresión de los derechos que el actor considera vulnerados por cuanto, en relación con el derecho a la igualdad,Proceso No. 99-128 3 la adecuación del programa de protección a espacios públicos, cobija tanto la zona peatonal del andén como la zona de antejardin, cuyo uso es inapropiado por el accionante, por cuanto su inmueble cuenta con varios locales comerciales sin garaje y carece de zona de parqueo, razón por la cual el actor tuvo que adecuar el antejardin de su inmueble como parqueadero, el señor Suárez pretende que se le permita la explotación de su antejardin como zona de parqueo de los establecimientos comerciales que allí funcionan, mientras que las demás edificaciones que son objeto de la misma medida no tienen esa posibilidad; en lo que atañe al derecho a la propiedad, el carácter de inalienable del espacio público lo hace imprescriptible; en lo que tiene que ver con el derecho a la dignidad humana, el comportamiento del actor y sus clientes sí reviste indignación, por cuanto los peatones ven comprometida su integridad personal debido a
imprescriptible; en lo que tiene que ver con el derecho a la dignidad humana, el comportamiento del actor y sus clientes sí reviste indignación, por cuanto los peatones ven comprometida su integridad personal debido a que por la invasión del anden por parte de los automotores, aquéllos deben transitar por la zona destinada al tránsito de vehículos; en lo que concierne al derecho a la solidaridad, la invasión del espacio público afecta el interés general y no se puede acudir a la solidaridad ciudadana para atentar contra sus intereses; en lo referente al derecho al trabajo, la actividad empresarial debe ser planificada y acorde a la normatividad existente; en relación con el derecho a la libre locomoción, el actor no fué objeto de limitación alguna en su tránsito por el Territorio Nacional, ni acreditó ser objeto de perjuicio inminente, al punto que no reside en aquél lugar, ni ser el propietario del inmueble o de los establecimientos de comercio que allí funcionan y las sociedades comerciales que tienen sus establecimientos comerciales no se pronunciaron ni nombraron al accionante como su apoderado. V.- Como medios probatorios se allegan: aEscrito del actor, de fecha 12 de febrero, en el cual desiste de la inspección judicial al establecimiento "Los Sauces" y, en su lugar, pide que se inspeccionen las casa con garajes y locales comerciales situadas en las manzanas anterior y posterior a la ubicación de su inmueble. b.- Licencia de Construcción del establecimiento de comercio
CARNES LOS SAUCES.
C.- Diligencia de Inspección Judicial, de fecha 12 de febrero de 1.999, en la cual se constató: el inmueble ubicado en la Avenida Boyacá con
b.- Licencia de Construcción del establecimiento de comercio
CARNES LOS SAUCES.
C.- Diligencia de Inspección Judicial, de fecha 12 de febrero de 1.999, en la cual se constató: el inmueble ubicado en la Avenida Boyacá con Calle 54, denominado "CARNES LOS SAUCES', a excepción de la zona de ingreso al garaje, se encuentra impedido en su acceso por la colocación de bolardos, en el costado que linda con la calle 54 existe un andén de 1.51 centímetros de ancho y una bahía destinada a parqueo de vehículos, de un ancho de ocho metros entre el andén y el borde de la vía, donde están instalados los bolardos, sobre la avenida Boyacá se da la misma situación, el señor Asesor Jurídico del mencionado establecimiento precisa que éste se halla debidamente autorizado para destinar área al parqueo de once vehículos, según licencia de construcción que presenta, derecho que ha sido desconocido con la colocación de los bolardos, a la vez que hace notar que sobre la avenida Boyacá, estos bolardos impiden el acceso de vehículos al cuarto frío del establecimiento; el señor peticionario presenta un escrito manifestando que desiste de la inspección judicial al mencionado establecimiento, petición que se niega, por cuanto ya se practicó la diligenciaProceso No. 99-128 4 sobre dicho inmueble; el señor Suárez Pineda solicita se inspeccionen los inmuebles ubicados en áreas cercanas a su inmueble, a lo cual se accede; en cuanto al inmueble ubicado en la avenida Boyacá No. 65 B78, objeto de la presente acción, se trata de una edificación de tres pisos que linda en todo
inmuebles ubicados en áreas cercanas a su inmueble, a lo cual se accede; en cuanto al inmueble ubicado en la avenida Boyacá No. 65 B78, objeto de la presente acción, se trata de una edificación de tres pisos que linda en todo su frente con la avenida Boyacá, en el primer piso Celumóvil presta sus servicios, en el segundo y tercer piso funciona un gimnasio, en el área de antejardín se observa demarcada una zona de parqueo para tres vehículos, siendo el ancho del antejardín, al igual que el de las edificaciones vecinas, de 4.70 metros de largo, a continuación de la mencionada zona se encuentra el área de andén de un ancho de 6.98 metros, en cuyo extremo y sobre la avenida Boyacá se encuentran colocados bolardos, el inmueble comercial citado tiene un área destinada al ingreso de vehículos al inmueble, la cual se encuentra impedida en su acceso por la colocación de los bolardos, los señores Representantes de la Alcaldía Mayor y de la Secretaría de Tránsito dejan constancia que la zona de antejardín ha sido destinada al parqueo de vehículos, tal como se desprende de la respectiva demarcación; en la inspección practicada en los inmueble ubicados en los costados norte y sur del referido establecimiento comercial, se observa que para algunos de ellos se ha dejado libre el área de ingreso a los garajes y para otros no, los bolardos ubicados a lo largo del extremo final del andén que linda sobre la avenida Boyacá impiden el acceso en vehículo a dichos inmuebles; el área del establecimiento comercial destinada al ingreso en vehículo a éste se ubica en el costado sur de dicho establecimiento comercial; en el inmueble
avenida Boyacá impiden el acceso en vehículo a dichos inmuebles; el área del establecimiento comercial destinada al ingreso en vehículo a éste se ubica en el costado sur de dicho establecimiento comercial; en el inmueble objeto de la presente acción, no ha sido demarcada la zona de antejardín que lo separe del área destinada a andén. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-]¡te la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo. II.- El artículo 82, inciso primero, de la Carta Política preceptúa que: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". El artículo 51. de la Ley 91. de 1.989, Ley de Reforma Urbana, define el espacio público como ". . el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza , por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes" y al relacionar los elementos constitutivos del espacio público de la ciudad incluye "J as áreas requeridas para la circulación tanto peatonal, como vehicular.." y el artículo 70. de la misma Ley reitera la competencia de los Municipios respecto de la administración, desarrollo y mantenimiento del espacio público. El Acuerdo Distrital No.06 de 1.990, Estatuto para el Ordenamiento Físico de Santa Fe de Bogotá, reproduce la norma transcrita anteriormente y en su artículo 452 incluye el antejardín de los inmuebles urbanos como
El Acuerdo Distrital No.06 de 1.990, Estatuto para el Ordenamiento Físico de Santa Fe de Bogotá, reproduce la norma transcrita anteriormente y en su artículo 452 incluye el antejardín de los inmuebles urbanos como elemento natural y arquitectónico incluido en el espacio público, norma queProceso No. 99-128 5 reitera el artículo 90.del Decreto Distrital No.735 de 1.993, por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Actualización en las áreas urbanas, prohibiendo la localización de estacionamientos en el jardín y previendo que éste debe ser empradizado, salvo en el área requerida para acceso peatonal, a garajes de las edificaciones o a zona de parqueo autorizada; el artículo 40. Del Acuerdo Distrital No.02 de 1.980, por el cual se adoptó el Plan Vial para el Distrito Especial de Bogotá, define el término ANDEN como 'Es la parte de la vía destinada al tráfico de peatones"; los artículos 35 y 38 del Decreto-Ley No.1421 de 1.993, Estatuto de Santa Fe de Bogotá, atribuyen al Alcalde Mayor, como primera Autoridad de Policía en la ciudad, la función de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común; los artículos 30. y 41. del Acuerdo Distrital No. 01 de 1.998, de una parte, facultan al Alcalde Mayor para autorizar la colocación de elementos de mobiliario urbano y, de otra parte, al determinar los elementos de amoblamiento urbano, incluye los bolardos como elementos de éste en el área de organización. III.- Del material probatorio allegado y, en especial, de la diligencia
de elementos de mobiliario urbano y, de otra parte, al determinar los elementos de amoblamiento urbano, incluye los bolardos como elementos de éste en el área de organización. III.- Del material probatorio allegado y, en especial, de la diligencia de inspección judicial practicada por la señora Magistrada Ponente, se colige que el inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No.65 B78, en relación con el cual se afirman vulnerados derechos fundamentales del accionante, al impedir el libre acceso al mismo, carece de la demarcación obligatoria del área destinada a jardín, a más que ésta no se halla empradizada, como lo exigen las normas Distritales, por el contrario, ha sido cubierta con material que le da continuidad respecto de la zona destinada a andén. Mas aún, es evidente que dicha área ha sido destinada a zona de parqueo, como se desprende de la señalización allí efectuada. De otra parte, asiste razón al accionante en cuanto al haber sido colocados bolardos en el extremo final del andén que colinda con la vía vehicular, Avenida Boyacá, sin dejar un área libre para el ingreso de vehículos al garaje del inmueble, se le impide el acceso a éste utilizando tal medio de transporte. IV.- Afirma el actor que le han sido violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo. a.- No encuentra la Sala vulnerado, ni amenazado el derecho a la vida de los moradores del inmueble, ni de los transeúntes o usuarios de la vía, ya que los bolardos que se han colocado no impiden, ni siquiera dificultan la utilización del andén para quienes por allí transitan, máxime si se
vida de los moradores del inmueble, ni de los transeúntes o usuarios de la vía, ya que los bolardos que se han colocado no impiden, ni siquiera dificultan la utilización del andén para quienes por allí transitan, máxime si se tiene en cuenta que el ancho del mismo es de 6.98 metros. b.- No encuentra la Sala que se haya desconocido el derecho a la igualdad, con fundamento en que los bolardos no han sido colocados a lo largo de toda la vía, con lo cual se obstaculiza el ingreso vehicular a algunos inmuebles, como el del actor y a otros no. Anota la Sala, en primer término, que en la diligencia de inspección se constató que los mencionados elementos de amoblamiento urbano han sidoProceso No. 99-128 6 colocados en toda la manzana dentro de la cual se encuentra ubicado el inmueble del accionante, como también se anota que dichos bolardos también fueron instalados sobre la Avenida Boyacá y sobre la Calle 54 con las cuales colinda el Establecimiento de Comercio "Carnes los Sauces" respecto del cual el accionante pidió se practicara inspección para demostrar la aludida desigualdad de tratamiento. De otra parte, no puede pretenderse razonablemente que para dar un trato igualitario y dentro del contexto de la obligatoria defensa del espacio público, deba, igualmente obstaculizarse el ingreso vehicular a los demás inmuebles, pues el exceso en dicha defensa con relación a una persona en particular no puede convertirse en título que justifique la incurrencia en el mismo exceso respecto de las demás personas. C.- No encuentra la Sala quebrantado el derecho al trabajo ya que,
inmuebles, pues el exceso en dicha defensa con relación a una persona en particular no puede convertirse en título que justifique la incurrencia en el mismo exceso respecto de las demás personas. C.- No encuentra la Sala quebrantado el derecho al trabajo ya que, de una parte, del hecho de haberse impedido el libre ingreso en vehículo automotor al inmueble del actor, no puede concluirse que se le esté impidiendo el desarrollo de su actividad profesional, comercial o industrial y, de otra parte, cabe destacar que tales actividades deben desarrollarse dentro del marco de la Ley, no siendo dable argüir que en aras de proteger tal derecho, debe permitirse el desconocimiento que todos los habitantes tienen al uso y al disfrute del espacio público, el cual por revestir un interés colectivo prima, además, sobre el interés particular. d..- El artículo 24 de la Carta Política consagra el derecho a la libre circulación dentro de un contexto político y general como la posibilidad de ingresar y salir del territorio colombiano y de circular por éste, con las limitaciones que establezca la Ley, pero tal marco no impide ubicar dicho derecho fundamental en el espacio mas reducido y personal, para así concluir que dicho derecho se desconoce cuando se impide a una persona o al grupo de personas que hacen uso de un inmueble el ingreso a éste en una forma particular de movilización cual es el vehículo automotor, situación que se presenta en el evento sub iudice pues, como se desprende del material probatorio relacionado en el acápite destinado a ello en esta providencia, los bolardos colocados en el extremo del andén que colinda con la calzada vehicular, sentido sur-norte, calzada oriental, de la Avenida Boyacá con Calle 65 B, concretamente a lo largo de todo el frente del
providencia, los bolardos colocados en el extremo del andén que colinda con la calzada vehicular, sentido sur-norte, calzada oriental, de la Avenida Boyacá con Calle 65 B, concretamente a lo largo de todo el frente del inmueble distinguido con el No. 65 B-78, imposibilitan el acceso de vehículos al interior-garajedel referido inmueble, razón para que proceda tutelar el mencionado derecho en cabeza del actor, precisando que las autoridades Distritales deberán tomar las medidas pertinentes para que pueda accederse en vehículo al garaje del inmueble antes relacionado, lo que no significa en modo alguno que tales autoridades deban remover los bolardos cuya permanencia se requiera, o se vean impedidas a instalar los bolardos necesarios, para evitar que los usuarios de dicho inmueble desconozcan las normas que protegen el espacio público destinando las zonas de antejardín y de andén al parqueo de vehículos. V.- Respecto a la solicitud formulada por el actor con fecha 12 de febrero, en el sentido que se ordene que la entrada al garaje en relación con el espacio de andén libre sea de 3.50 metros, no es dable acceder a ella,Proceso No. 99-128 7 pues son las autoridades Distritales las llamadas, a dar cabal ejecución a esta providencia y a determinar, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre esta materia, el área que debe dejarse libre para el acceso vehicular al inmueble. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
inmueble. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Accédese, en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia, a la solicitud de tutela del derecho fundamental a la libre circulación que ha formulado el señor HERNANDO SUAREZ PINEDA. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá -Secretaría de Tránsito y Transporte-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante las obras necesarias que permitan el ingreso vehicular al garaje del inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 65 B78 de esta ciudad. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. CUARTO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión , a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 09
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada