🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 991286-(11-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991286-(11-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIOND E TQTitA / REINTEGRO L7\13ORZL

PEPUB[ICA DE COLOMIIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA Relato4

SUB-SECCION "B"

Trib: ;j Ádmínjstraj0

Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO2 is,

Santafé de Bogotá D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 99-1286.-

ACTOR: CELSO AGUIRRE GONZALEZ

CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACION - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor CELSO AGUIRRE GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO (En liquidación) y el BANCO AGRARIO, en la que se solicitan las siguientes PETICIONES: PRIMERA.- Que me reintegre en fonna Inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro de Igual o de superior categoría, teniendo en cuenta ml capacidad profesional y laboral, sin desmejora respecto del vínculo anterior, ordenando el pago Inmediato de los salarlos y prestaciones dejados de percibir. SEGUNDA.- Que se disponga que el cumplImIento de la sentencia de tutela queda balo responsabilidad directa de los representantes legales de las entidades demandadas. TERCERA.- Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del

sentencia de tutela queda balo responsabilidad directa de los representantes legales de las entidades demandadas. TERCERA.- Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991." En el libelo contentivo de la acción se Indican, los siguientes, HECHOS: "1.- Me vinculé a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a partir del 17 de Abril de 1989, mediante contrato de trabajo de duración Indefinida, desem-TUTELA No.99-1286

ACTOR: CELSO AGUIRRE GONZALEZ PAGINA: 2 mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR DE OFICINA en la siguiente dependencia: MOÑITOS CORDOBA. 2.- Soy beneficiarlo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de Abril de 1998 entre la mencionada CAJA

DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y SINTRACREDITARIO. 3.- En la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existen trabajadores afiliados a un sindicato de base SINTRACREDITARIO, y a un sindicato de industria denominado SINTRAFIN, este último en proceso de Inscripción del acta de constitución en el registro sindical, estando amparados todos sus afiliados con el respectivo fuero de fundadores. Soy afillado (a) al Sindicato SINTRACREDITARIO y desempeño el cargo (solo si es directivo sindical). 4.- El día viernes 25 de junio de 1999, por orden de la

de fundadores. Soy afillado (a) al Sindicato SINTRACREDITARIO y desempeño el cargo (solo si es directivo sindical). 4.- El día viernes 25 de junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública, se me Impidió el Ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. Desde esa fecha no se me ha permitido reintegrarme a nil sitio de trabajo. 5.- Posteriormente, se expidió el Decreto No 1065 de Junio 26 de 1999 que ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, habiéndose dado un despido de hecho y previo a la norma en que se sustenta. 6.- Mediante el mismo Decreto - artículo 12 - el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas Instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc. 7.- Por lo tanto, y según los hechos, se da el elemento fundamental de la "sustitución de empleador" (Articulo 53 del Decreto 2 127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO

del Decreto 2 127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 8.- Todos los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO somos despedidos de hecho y de manera intempestiva a partir del 28 de junio de 1999, burlando así, el derecho a la sustitución patronal, y lesionando nuestros derechos fundamentales cuya tutela Impetramos. 9.- Del despido total, solo han sido notificados un númeroTUTELA No.99-1286

ACTOR: CELSO AGUIRRE GONZALEZ PÁGINA: 3 reducido de trabajadores. Se anexa a modo de ejemplo un ejemplar de las cartas preformas de despido que han sido entregadas. 10.- Se anunció por los medios de comunicación que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. no tendrá trabajadores de planta. Que todos sus trabajadores, cerca de 4.000, serán vinculados a través de enipresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales. 11.- Que el día 28 de junio de 1999, día en que según la Administración (de la Caja y del Banco) se reanudaban las labores, de acuerdo a aviso público, en la mayoría de las dependencias no permitieron el acceso de los trabajadores, y por ende, no hemos podido ejercer nuestro derecho al trabajo, situación que se dio, y persiste en ml caso. Desde ese

labores, de acuerdo a aviso público, en la mayoría de las dependencias no permitieron el acceso de los trabajadores, y por ende, no hemos podido ejercer nuestro derecho al trabajo, situación que se dio, y persiste en ml caso. Desde ese día me encuentro sin trabajo, sin el sustento mínimo vital para ml núcleo familiar, con escasas o nulas probabilidades de conseguir un empleo, y ante tina situación de desprestigio y lesión a mi buen nombre, provocados por las declaraciones del Gobierno Nacional y los medios de comunicación. 12.- Que previo a los hechos que estoy narrando, los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO incluida mi persona, fuimos objeto de todo tipo de presiones para que renunciáramos a nuestros cargos, entre otras, el ofrecimiento de un Pian de Retiro Voluntario bajo una clara intliiildaclón. Así por ejemplo, el último presidente de la Caja Sr Juan B. Pérez Rubiano en circular dirigida a todos los trabajadores expresa que "se pueden crear situaciones jurídico-laborales diferentes a las señaladas en el Pian de Retiro Voluntario", mediante las facultades señaladas en la ley 489 de 1998. 13.- Dentro de este proceso no se ha respetado, ni siquiera a los trabajadores especialmente protegidos por el fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad, todos los cuales, sin excepción alguna, tiernos sido despedidos. 14.- No obstante, la expedición del decreto que ordena la disolución de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y adelantar su trámite liquidatorio prohibiéndole adelantar operaciones nuevas en desarrollo de

14.- No obstante, la expedición del decreto que ordena la disolución de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y adelantar su trámite liquidatorio prohibiéndole adelantar operaciones nuevas en desarrollo de su objeto, ello no le implica cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respeto de los derechos fundamentales), contractuales y laborales. 1 5.- Que todo este proceso busca fundamentalmente, como lo han manifestado el Sr JUAN B. PEREZ RUBIANO y los Ministros de Hacienda y Agricultura, birlar la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO y SINTRAFIN, evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, así como los demás derechos fundamentales que se consideran vulnerados en esta demanda, al punto de corno loTUTELA No.991 286

ACTOR: CELSO AGUIRRE GONZÁLEZ PÁGINA: 4 afirma en el diario EL TIEMPO del 28 (le Junio de 1999 el Ministro de Hacienda, la finalidad de todas estas maniobras es la de colocar a todos los trabajadores de la nueva entidad que sustituye a la anterior, "cero kilómetros" en derechos extralegales. 16.- Que ningún cometido adelantado por el Estado puede justificar el desconocimiento de mis derechos fundamentales, así se ampare en el ejercicio abusivo e Inconstitucional de la facultad de legislar extraordinariamente".

TRÁMITE PROCESAL: El día 14 de julio del año que avanza, el accionante presentó la acción impetrada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quién lo remitió a esta

facultad de legislar extraordinariamente".

TRÁMITE PROCESAL: El día 14 de julio del año que avanza, el accionante presentó la acción impetrada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quién lo remitió a esta Corporación por considerar que era el juez de tutela competente.

El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 5 de agosto de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos al trabajo, Primacía de la realidad, Derecho a la negociación colectiva, Función pública y trata de seres humanos, Igualdad, Derecho de Asociación, a la Estabilidad, Fuero Sindical, Debido Proceso y Obligatoriedad de los Convenios Internacionales. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como característicasTUTELA No.99-1286 ACTOR CELSO AGUIRRE GONZÁLEZ PAGINA: 5 fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta

ACTOR CELSO AGUIRRE GONZÁLEZ PAGINA: 5 fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados los peticionarios, se origina en la terminación del contrato de trabajo por la disolución y liquidación de la CAJA AGRARIA, conforme a los decretos 1 064 y 1065 de 1999, dictados por el gobierno nacional. En consecuencia, si el accionante consideran que la terminación del contrato laboral, por la causal indicada, le quebranta los derechos fundamentales cuya protección solicita por vía de tutela, debe señalarse que la misma no es procedente, pues tiene a su disposición las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacer valer tales derechos, mediante la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. El demandante tiene otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción ordinaria laboral. En todo caso, el ejercicio de la acción de tutela para discutir la términación Injustificada del contrato o la legalidad del acto que ordena la disolución o liquidación del ente accionado, es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa Judiciales". Se repite, la Sala considera que Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios

esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa Judiciales". Se repite, la Sala considera que Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene carácter de irremediable, pues el fallo del Juez ordinario producirá efectos a partir de la desvinculación. Por tanto, tampoco es viable como mecanismo transitorio. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela, en virtud a su carácter subsidiario, no es, en principio el mecanismo idóneo para obtenerTUTELA No.99-1286

ACTOR: CELSO AGUIRRE GONZALEZ PÁGINA: 6 el reintegro laboral pues en el sistema judicial colombiano se han establecido las pertinentes vías ordinarias para el reintegro y el pago de acreencias laborales.

Sobre el tema en decisión vale la pena traer a colación algunos apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional que defiende esta perspectiva y en las cuales se han determinado los limites de la acción Impetrada. ...Se ha estimado que los eventos en los causales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales pues el Juez constitucional hace parte M sistema Jurídico , no para duplicar, sustituir ni Interferir las funciones de los Jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional

verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante.." (sentencia T207 de 1997. Sala quinta de Revisión) " Se recalca que la Justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre estos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencias no concebidas por el constituyente." Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional Imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales" (sentencia T 5 15 de 1997, Sala Quinta de Revisión) Dentro de estas consideraciones, para la Sala es claro que la acción intentada es improcedente, puesto, que, la mIsma tiene corno objetivo el obtener el reintegro y el pago de salarlos y prestaciones sociales, que puede ser reclamados por otras vías judiciales. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de Improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1 o. del Artículo 6 M Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de laTUTELA No.99-1286

causal de Improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1 o. del Artículo 6 M Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de laTUTELA No.99-1286

ACTOR: CELSO AGUIRRE GONZÁLEZ PAGINA: 7 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero.

De lo allí prescrito, corno carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERA.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por CELSO AGUIRRE GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDA.- Notifíquese al peticionario y al Señor Presidente del Banco Agrario, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIES , TlFlQUESE Y CUMPLASE.

Aprob jj.. o consta en el Acta de la fecha.

TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIES , TlFlQUESE Y CUMPLASE.

Aprob jj.. o consta en el Acta de la fecha.

LUIS AELJ VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

Consultar sobre este documento ...