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TA CUN - 991291-(13-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991291-(13-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CAJA DE CREDITO AGRAROI -Liquidación /SUPRESION DE CARGO /TERMINACION

UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E) cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a, o,

g SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Agosto trece (13) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)

EXPEDIENTE No.991291

ACCION DE TUTELA

CONTRA: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO EN LIQUIDACION Y BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA S.A.

ACTOR: PERCY MARRIAGA CORDOBA El Señor PERCY MARRIAGA CORDOBA, con C.C.No.73.074.013, presentó demanda de acción de tutela de carácter definitivo o, subsidiariamente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., "... la primera sociedad anónima de economía mixta y las segunda sociedad anónima con régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, ambas con domicilio principal en SANTA FE DE BOGOTÁ, con radio de acción en todo el territorio nacional, representadas legalmente, la primera por su Gerente Liquidador JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS o quien

ambas con domicilio principal en SANTA FE DE BOGOTÁ, con radio de acción en todo el territorio nacional, representadas legalmente, la primera por su Gerente Liquidador JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS o quien haga sus veces y la segunda por su Presidente JUAN B. PEREZ RUBIANOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

ACCION DE TUTELA Exp.No.99-1291 o quien haga sus veces, mayores de edad, vecinos de SANTA FE BOGOTÁ, con domicilio en esta ciudad.. .", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Me vinculé a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a partir del 17 Mayo de 1980, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de Director en la siguiente dependencia: Moñitos.

2. Soy beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de Abril de 1998 entre la mencionada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y SINTRACREDITARIO.

3. En la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existen trabajadores afiliados a un sindicato de base SINTRACREDITARIO, y a un sindicato de industria denominado SIN1'RAFlN, este último en proceso de inscripción del acta de constitución en el registro sindical, estando amparados todos sus afiliados con el respectivo fuero de fundadores. Soy afiliado (a) al Sindicato Sintracreditario y desempeño el cargo (solo si es directivo sindical)

4. El día viernes 25 de junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO

Sintracreditario y desempeño el cargo (solo si es directivo sindical)

4. El día viernes 25 de junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública, se me impidió el ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. Desde esa fecha no se me ha permitido reintegrarme a mi sitio de trabajo.

5. Posteriormente, se expidió el Decreto No. 1065 de Junio 26 de 1999 que ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, habiéndose dado un despido de hecho y previo a la norma en que se sustenta.

6. Mediante el mismo Decreto - artículo 12 - el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc

7. Por lo tanto, y según los hechos, se da el elemento fundamental de la "sustitución de empleador" (Articulo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO 1NDIUSTRJ.AL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO 1NDIUSTRJ.AL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

8. Todos los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO somos despedidos de hecho y de manera intempestiva a partir del 28 de Junio de 1999, burlando así, el derecho a la sustitución patronal, y lesionando nuestros derechos fundamentales cuya tutela impetramos.

9. Del despido total, solo han sido notificados un número reducido de trabajadores. Se anexa a modo de ejemplo un ejemplar de las cartas proforma de despido que han sido entregadas.

10. Se anunció por los medios de comunicación que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. no tendrá trabajadores de planta. Que todos sus trabajadores, cerca de 4.000, serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales.

11. Que el día 28 de junio de 1999, día en que según la administración (de la Caja y del Banco) se reanudaban las labores, de acuerdo a aviso público, en la mayoría de las dependencias no permitieron el acceso de los trabajadores, y por ende, no hemos podido ejercer nuestro derecho al trabajo, situación que se dio, y persiste en mi caso. Desde ese día me encuentro sin trabajo, sin el sustento mínimo vital para mi núcleo familiar, con escasas o nulas probabilidades de conseguir un empleo, y ante una situación de desprestigio y lesión a mi buen nombre, provocados por las declaraciones del Gobierno Nacional y los medios de comunicación.

para mi núcleo familiar, con escasas o nulas probabilidades de conseguir un empleo, y ante una situación de desprestigio y lesión a mi buen nombre, provocados por las declaraciones del Gobierno Nacional y los medios de comunicación.

12. Que previo a los hechos que estoy narrando, los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO incluida mi persona, fuimos objeto de todo tipo de presiones para que renunciáramos a nuestros cargos, entre otras, el ofrecimiento de un Plan de Retiro Voluntario bajo una clara intimidación. Así por ejemplo, el último presidente de la Caja Sr. Juan B. Pérez Rubiano en circular dirigida a todos los trabajadores expresa que "se pueden crear situaciones jurídico-laborales diferentes a las señaladas en el Plan de Retiro Voluntario", mediante las facultades señaladas en la ley 489 de 1998.

13. Dentro de este proceso no se ha respetado, ni siquiera a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad, todos los cuales, sin excepción alguna, hemos sido despedidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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ACCION DE TUTELA

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14. No obstante, la expedición del decreto que ordena la disolución de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y adelantar su trámite liquidatorio prohibiéndole adelantar operaciones nuevas en desarrollo de su objeto, ello no le implica cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respeto de los derechos fundamentales), contractuales y laborales.

15. Que todo este proceso busca fundamentalmente, como lo han manifestado el Sr. JUAN B.

operaciones nuevas en desarrollo de su objeto, ello no le implica cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respeto de los derechos fundamentales), contractuales y laborales.

15. Que todo este proceso busca fundamentalmente, como lo han manifestado el Sr. JUAN B.

PEREZ RUBIANO y los Ministros de Hacienda y Agricultura, birlar (sic) la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAF1N, evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, así como los demás derechos fundamentales que se consideran vulnerados en esta demanda, al punto de como lo afirma en el diario EL TIEMPO del 28 de Junio de 1999 el Ministro de Hacienda, la finalidad de todas estas maniobras es la de colocar a todos los trabajadores de la nueva entidad que sustituye a la anterior, "cero kilómetros" en derechos extralegales.

16. Que ningún cometido adelantado por el Estado puede justificar el desconocimiento de mis derechos fundamentales, así se ampare en el ejercicio abusivo e inconstitucional de la facultad de legislar extraordinariamente." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Solicitamos del Juez de tutela que con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y no existiendo otro medio judicial para la defensa de mis derechos fundamentales, ordene a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Y/O A SU SUSTITUTO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.: 1) Que se me reintegre en forma inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o

LIQUIDACION Y/O A SU SUSTITUTO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.: 1) Que se me reintegre en forma inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta mi capacidad profesional y laboral, sin desmejora respecto del vinculo anterior, ordenando el pago inmediato de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2) Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo responsabilidad directa de los representantes legales de las entidades demandadas. 3) Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. IV-ANÁLISIS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS 1) DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y PROTECCION ESPECIAL AL TRABAJO: La Transformación del negocio que venía cumpliendo la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no puede dar como resultado la pérdida de mi empleo, si se tiene en cuenta que el objeto cumplido por la CAJA sigue siendo el mismo que va a desarrollar el nuevo ente. El mandato Constitucional del Estado Social de Derecho ordena garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera la labor humana. Atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, transformar en el mejor de los casos, los contratos de trabajo de duración indefinida con los beneficios convencionales, con estabilidad laboral y con la antigüedad reseñada que caracteriza a los servidores de la CAJA, en contratos de trabajo de misioneros (trabajadores de empresas de servicios temporales contratados por éstas para servir a usuarias), de corta

antigüedad reseñada que caracteriza a los servidores de la CAJA, en contratos de trabajo de misioneros (trabajadores de empresas de servicios temporales contratados por éstas para servir a usuarias), de corta duración y sin ninguno de los beneficios extralegales y con los beneficios legales restringidos. La determinación de cancelar los contratos de trabajo de casi 8.000 trabajadores de la CAJA desconoce el contenido del mandato constitucional que dice ". . .El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar..." 2) PRIMACIA DE LA REALIDAD: En todo este proceso la empresa o negocio conserva el mismo giro de actividades, subsiste la identidad escencial (sic) del establecimiento, sigue siendo el mismo (Artículo 67 CST, Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Articulo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998.1999), pero se simula la supresión de un ente y la creación de otro, única y exclusivamente para burlar derechos laborales. Debe primar la realidad de que el ente financiero estatal orientado al agro continúa existiendo, desarrollando su gestión en las mismas instalaciones, con los mismos activos, los mismos cuentahabientes, solo que se suprimen o se cambian las condiciones laborales a través del subterfugio formal mencionado. 3) DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA: La liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y la creación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene como objetivo central la eliminación de la Convención Colectiva de Trabajo, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4

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ACCION DE TUTELA

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ACCION DE TUTELA Exp.No.991291 cuanto en la realidad se trata simplemente de una maniobra jurídica para burlar la sustitución patronal y la aplicabilidad en el nuevo ente de los beneficios convencionales pactados. 4) FUNCION PUBLICA Y TRATA DE SERES HUMANOS: Todo ente estatal debe tener trabajadores directos a su servicio para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Constituir un ente sin una planta de personal y sin servidores directos sustituyéndolos por trabajadores temporales significa un desconocimiento total de la función pública y además una trata de seres humanos. 5) DERECHO DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIM1NACION: Todos los trabajadores de la CAJA frente a su transformación debemos ser objeto del mismo trato laboral. Discriminar a los sindicalizados y especialmente a los activistas y Directivos Sindicales, así como al personal más antiguo constituye violación al principio de igualdad. 6) DERECHO DE ASOCIACION: Cancelar la totalidad de los contratos de trabajo existentes en la CAJA, para a renglón seguido negar la posibilidad de vinculación en el nuevo ente a los sindicalizados, y especialmente a los directivos sindicales viola este derecho. 7) DERECHO A LA ESTABILIDAD, FUERO SINDICAL Y PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD: Estos mandatos de carácter constitucional son desconocidos de manera flagrante con la simulación de liquidación de un ente y creación de otro. 8) DEBIDO PROCESO: Los procesos de reestructuración del Estado deben ser transparentes, sobre reglas jurídicas preestablecidas y respetando la autonomía de la voluntad de los afectados, así como

  1. DEBIDO PROCESO: Los procesos de reestructuración del Estado deben ser transparentes, sobre reglas jurídicas preestablecidas y respetando la autonomía de la voluntad de los afectados, así como sus derechos adquiridos. Despedir los casi 8.000 trabajadores de la CAJA sin que hayan sido divulgados por medio alguno de comunicación los decretos que suprimen y crean los entes mencionados, así como cumplir la vinculación al nuevo ente bajo la misma ausencia de información es violatorio del debido proceso. Arrebatar de hecho y de derecho, en forma intempestiva y aleve mi puesto de trabajo desde el 25 de junio de 1999 cuando ni siquiera se habían producido los supuestos decretos de reestructuración del Estado, constituye una clara violación al artículo 29 de la Constitución Nacional. 9) OBLIGATORIEDAD DE LOS CONVENIOS DE TRABAJO DEBIDAMENTE RATIFICADOS: Los convenios 87, 98 y 151 de la OIT han sido ratificados por Colombia y consagran el derecho de negociación colectiva de los servidores del Estasdo. El desconocimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo mediante la maniobra tantas veces señalada viola este principio.

Vil.- PERJUICIO IRREMEDIABLE El perjuicio irremediable para efectos de la tutela como mecanismo transitorio, lo hago consistir en: a) La pérdida imprevista de mi empleo, y por ende la pérdida de todos mis beneficios legales y extralegales (convencionales) como únicas fuentes de ingreso. b) "La pérdida de mi estabilidad laboral, que no se refiere a la duración infmita del contrato de trabajo, sino a lo relevante, que es la espectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto

b) "La pérdida de mi estabilidad laboral, que no se refiere a la duración infmita del contrato de trabajo, sino a lo relevante, que es la espectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales" (Sentencia T - 426 de agosto 18 de 1998, Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero). c) La consecuente reducción a una situación inminente de miseria económica, con graves consecuencias para mi núcleo familiar, producto de mi despido intempestivo y abrupto, que sumado al desempleo generalizado y a la afectación injustificada de mi buen nombre, recae en la nula posibilidad de conseguir en condiciones dignas y justas mi futuro sustento mínimo vital. d) El maltrato y atropello ocasionados en mi persona a consecuencia de la violencia fisica, psicológica y moral a que he sido sometido (a) en desarrollo de todo este proceso...." La demanda fue presentada para ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, de donde fue enviada según auto del folio 33. Los representantes de las entidades demandadas fueron notificados por telegrama y, se oponen a las pretensiones de la demanda con los documentos de folios 43 y ss.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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ACCION DE TUTELA

Exp.No.99-1291 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del escrito de la acción de tutela se desprende que se utiliza como mecanismo principal y, en subsidio, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, sobre los fundamentos y para los fines señalados en la demanda y como se ha transcrito.

mecanismo principal y, en subsidio, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, sobre los fundamentos y para los fines señalados en la demanda y como se ha transcrito. Aunque no se acompañó a la demanda la prueba documental de la vinculación contractual individual y de Convención Colectiva entre las partes, ni del fuero sindical del demandante, ni de la carta de su despido, bastan las afirmaciones de la demanda no contradichas por la parte demandada, para la certidumbre sobre tales hechos entre los fundamentos de la demanda. Entre los anexos de la demanda, a modo de ejemplo para el caso del actor, se trajo copia de la carta de despido del trabajador Herlber González Castillo fechada en junio 26 de 1999, que dice: "... Me permito comunicarle que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional, damos por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo por usted desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja agraria. Las prestaciones sociales se reconocerán en los términos de Ley. .-Anexo orden para la práctica de examen médico de retiro...".

En la demanda se afirma que: "... 4. El día viernes 25 de junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública, se me impidió el ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. Desde esa fecha no se me ha permitido reintegrarme a mi sitio de trabajo.

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública, se me impidió el ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. Desde esa fecha no se me ha permitido reintegrarme a mi sitio de trabajo.

5. Posteriormente, se expidió el Decreto No. 1065 de Junio 26 de 1999 que ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, habiéndose dado un despido de hecho y previo a la norma en que se sustenta.

6. Mediante el mismo Decreto - artículo 12 - el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objetoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

ACCION DE TUTELA Exp.No.991291 social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc

7. Por lo tanto, y según los hechos, se da el elemento fundamental de la "sustitución de empleador" (Articulo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDIUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDIUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

S. Todos los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO somos despedidos de hecho y de manera intempestiva a partir del 28 de Junio de 1999, burlando así, el derecho a la sustitución patronal, y lesionando nuestros derechos fundamentales cuya tutela impetramos. srDe lo anterior se desprende que,'por Decreto del Gobierno Nacional No. 1065 de junio 26 de 1999 se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la supresión del cargo del demandante y, la consecuente terminación unilateral y liquidación por esta causa del contrato de trabajo entre el demandante y esa entidad, a partir del 28 de junio/99, como fue comunicado a cada trabajador por carta el 26 de junio de 1999, con el reconocimiento en los términos de ley de las prestaciones sociales.

Es claro que, el demandante ha dispuesto de la acción de nulidad para impugnar ante la Justicia Contencioso Administrativa este decreto No. 1065 de junio 26/99, por su supuesta manifiesta violación de los preceptos superiores constitucionales y legales indicados en la demanda, para restablecer el orden jurídico (Arts. 84, 152 y concordantes C.C.A, 238 C.N.) y, también ha dispuesto de la acción judicial ante la justicia ordinaria laboral para el respeto de su vinculación contractual laboral, a pesar de la

C.N.) y, también ha dispuesto de la acción judicial ante la justicia ordinaria laboral para el respeto de su vinculación contractual laboral, a pesar de la extinción de la Caja Agraria, alegando "la sustitución del empleador" con el nuevo Banco Agrario de Colombia S.A., según se expresa en la demanda. Estas acciones son el instrumento judicial adecuado para la anulación de dicho Decreto, con previa suspensión provisional inmediata de sus efectos y, para la viabilidad de las pretensiones del actor al reintegro al servicio sin solución de continuidad, con la efectividad de sus derechos legales,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

ACCION DE TUTELA Exp.No.991291 convencionales y extralegales invocados en la demanda, conforme a la normatividad del Código Procesal del Trabajo. Es así como, con el ejercicio de estas acciones, se habría podido evitar los perjuicios irremediables alegados en la demanda, restableciendo inmediatamente el imperio del orden jurídico al suspender los efectos de dicho Decreto, que luego podría ser anulado y restablecer los derechos del actor, mediante la demostración de las violaciones a las normas superiores y a los derechos del demandante señalados en la demanda. Por esta razón, no procede la acción de tutela ejercitada, ni como mecanismo transitorio, conforme al artículo 86, inciso 30 de la C.N. liue dispone: "Artículo 86, inciso 3° .- Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

artículo 86, inciso 30 de la C.N. liue dispone: "Artículo 86, inciso 3° .- Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ..." Los Derechos al trabajo, Seguridad Social, Igualdad, Asociación, Debido Proceso, invocados en la demanda, están garantizados mediante la normatividad legal que los desarrolla para su adecuada aplicación. En esa normatividad legal se consagran los recursos para el control administrativo del cumplimiento de la Ley y de los contratos de trabajo y, las acciones judiciales para el respeto de los preceptos constitucionales invocados en la demanda y en garantía de los derechos individuales, como los supuestamente desconocidos al demandante con la terminación unilateral de su contrato de trabajo, consecuente con la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. También con la acción judicial ordinaria, podría el demandante pretender su eventual reintegro en el sustituto Banco Agrario de Colombia S.A., o las indemnizaciones correspondientes previstas en la Ley por la terminación unilateral del contrato de trabajo, con lo cual no habría perjuicios irremediables, alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

ACCION DE TUTELA Exp.No.991291 restablecerse o repararse los derechos del demandante. Por tal razón, no procede la acción de tutela ejercitada en la demanda. Pero, además, la acción de tutela no procede para la pretendida efectividad de los derechos demandados, derivados de disposiciones

restablecerse o repararse los derechos del demandante. Por tal razón, no procede la acción de tutela ejercitada en la demanda. Pero, además, la acción de tutela no procede para la pretendida efectividad de los derechos demandados, derivados de disposiciones contractuales, convencionales, extralegales y legales, según el Decreto 306/92, artículo 2 que ordena: "Art. 2. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De Conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas, se llega al convencimiento de que debe rechazarse, por improcedente, la acción de tutela presentada (Art.22 D.2591/91). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Se rechaza por improcedente la presente demanda de acción de tutela.

2. Notifiquese por telegrama al Gerente liquidador de la Caja de Crédito Industrial y Minero en liquidación, al Presidente del BancoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

ACCION DE TUTELA

Exp.No.99-1291 Agrario de Colombia S.A., al demandante y al Defensor del Pueblo

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

ACCION DE TUTELA

Exp.No.99-1291 Agrario de Colombia S.A., al demandante y al Defensor del Pueblo conforme al Árt.30 del D.2591191.

3. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la corte Constitucional para su revisión (Art.31 D.2591/9 l).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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