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TA CUN - 991292-(19-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991292-(19-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

GRACIA DE JBLAcloNRequistos % PENSION DE INVALIDEZ - incompatibilidad a pensión de jubilación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF: PROCESO No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELLA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión de Invalidez y Pensión Gracia Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovido por el docente GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELLA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en ésta

Sentencia.

Señala como PETICIONES de ésta demanda las siguientes: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 014862 del 15 de noviembre de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 009906 del 20 de junio de 1997, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 014862 del 15 de noviembre de 1996, confirmándola en todas sus partes.

Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 014862 del 15 de noviembre de 1996, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que es nulo el art. 1° de la Resolución No. 004259 del 18 de diciembre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 014862 del 15 de noviembre de 1996O

EXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA PA¿;. 2 de 1996, y confirmándola en todas sus partes las Resoluciones Nos. 014862 del 15 de Noviembre de 1996 y la No. 009906 del 20 de junio de 1997.

CUARTA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 19 de Abril de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía inicial de $ 13.740.75 mensual. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que pague en favor de mi mandante una Pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 19 de abril de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía inicial de $ 13.740.75 mensual. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE

partir del 25 de julio de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía inicial de $ 13.740.75 mensual. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 4° de 1976y Ley 71 de 1988. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. OCTAVA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. NOVENA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Son H E C 110 S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: El señor GUSTAVO ADOLFO MOJICA AMELLA, prestó sus servicios al Departamento deEXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA

PAG. 3

PRIMERO: El señor GUSTAVO ADOLFO MOJICA AMELLA, prestó sus servicios al Departamento deEXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA

PAG. 3 Antioquía, en el nivel de la enseñanza primaria desde el 17 de febrero de 1954 al 19 de Enero de 1955; luego paso a laborar en el nivel de Secundaria desde el 10 de enero de 1955 a a 11 de enero de 1968. Posteriormente presto sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, en el nivel de la Educación Secundaría desde el 10 de abril de 1968 al 2 de abril de 1972, y con la Universidad Pedagógica Nacional (ICOLPE), del 3 de abril de 1972 al 28 de febrero de 1978.

SEGUNDO : - Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 14 de julio de 1976.

TERCERO.- Mi mandante GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARNELLA, nació el día 19 de abril de 1935.

CUARTO: Mi mandante perdió en un 50% su capacidad laboral, según concepto emitido por el Jefe de la Sección

de Medicina del Trabajo, Dr. GUILLERMO LAND1NEZ MENDOZA-, según Oficio No. MT. 78-1271 DE 1978.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes mi mandante adqurió el derecho a la Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y

conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 10114 del 24 de julio de 1995.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 014862 del 15 de Noviembre de 1996, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas en su artículo 1° negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante mediante la Resolución No. 4248 de Septiembre 12 de 1978, tiene reconocida una pensión de invalidez y que esta pensión es incompatible con la pensión gracia.

OCTAVO.- Contra la Resolución No. 014862 del 15 de Noviembre de 1996 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación. NOVENO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la Resolución No. 009906 del 20 de junio de 1997, desato el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No, 014862 del 15 de noviembre de 1996, confirmandola en todas sus partes. DECIMO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 0004259 del 18 de diciembreEXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA PAG. 4 de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA

mediante la Resolución No. 0004259 del 18 de diciembreEXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA PAG. 4 de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 0014862 del 15 de Noviembre de 1996 y la No. 009906 del 20 de junio de 1997, la Resolución 0004259/97 fue notificada el 21 de enero de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

Nw -\ DECIMO PRIMERO: Mi mandante venia laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional artículos 2°, 25 y 58

Código Civil artículos: 27°, 30° y 31°.

Ley 4° de 1966 artículo 4°. Ley 114 de 1913: Artículos lo. a4o. Ley 37 de 1933 artículo Y. Ley 39 de 1903.- Artículos 3°, 4° y 13. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21° Ley 153 de 1887 artículo 2°. Admitida la demanda (folio 51) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Ley 153 de 1887 artículo 2°. Admitida la demanda (folio 51) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 53 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 56 a 59 del expediente, dentro del término legal para ello.lb

EXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA

PAG. 5 Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 83), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 84 a 98 del expediente. El Ministerio Público guardo silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Se trata de dilucidar la legalidad de la resoluciones 014862 de noviembre 15 de 1996, 009906 de junio 20 de 1996 y 04259 de diciembre 18 de 1997, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante y estos son los actos acusados en el presente juicio (folios 5, 11 y 14). La PARTE ACTORA expone, en el concepto de violación, que "...el hecho que mi patrocinado se le hubiese reconocido su pensión de invalidez no hace

acusados en el presente juicio (folios 5, 11 y 14). La PARTE ACTORA expone, en el concepto de violación, que "...el hecho que mi patrocinado se le hubiese reconocido su pensión de invalidez no hace nugatorio el derecho a la pensión gracia, pues, unos son los requisitos y causas para una pensión y otros son los requisitos, y causas para esta otra. En efecto, el legislador de 1913, con el propósito de desarrollar el mandato constitucional contenido en la Carta de 1886 encaminado a erradicar el analfabetismo, decidió incentivar y estimular a los maestros de primaria y fue así como se creó la pensión graciosa, la cual fue llamada así, pues no se necesitaba para su percibimiento un vínculo laboral con la Nación, sino que bastaba conque el maestro completara veinte (20) años de servicio en Escuelas Primarias Oficiales y llegara a la edad de cincuenta (50) años o perdiera la capacidad laboral cumpliendo otros requisitos formales para que se hiciera acreedor al beneficio pensional, requisitos estos que mí mandante cumplió cabalmente. Así las cosas, y determinadas las causas y requisitos de las demás pensiones que en mí criterio son todas compatibles con la pensión Gracia. . .0

EXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA

PAG. 6 A su turno, la entidad demandada tanto en los actos acusados, como en el escrito de contestación de la demanda (folio 58) sostiene que existe una incompatibilidad para recibir dos pensiones a cargo total o parcial de la Nación; que solamente es permitido entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación.

contestación de la demanda (folio 58) sostiene que existe una incompatibilidad para recibir dos pensiones a cargo total o parcial de la Nación; que solamente es permitido entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación.

2. Precisado el marco de la acusación y del debate, debe concluirse que el problema jurídico central consiste básicamente en determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y se le pague una pensión gracia de jubilación, a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez conforme se encuentra establecido en el expediente. En otras palabras, se tiene que el meollo del asunto se circunscribe a establecer la compatibilidad entre una pensión de invalidez y la denominada pensión gracia de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecida para el ramo docente.

3. Se encuentra acreditado que en la actualidad el señor GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELLA, cumple a cabalidad con todas las exigencias para reclamar la pensión gracia, especialmente las de la edad y tiempo de servicios, toda vez que demuestra haber laborado por más de 20 años como maestro de Secundaria ( en diferente planteles según consta en el Cuaderno prestacional) y haber cumplido en 1985 los 50 años de edad requeridos, ya que nació el día 19 de abril de 1935, según la partida de nacimiento que aparece al folio 20 del tomo 2 del expediente.

Igualmente, probado esta que por resolución 4248 de septiembre 12 de 1978, al docente GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA le reconoció una pensión de invalidez, según la certificación que aparece al folio 14 del tomo 3 expedido por la

docente GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA le reconoció una pensión de invalidez, según la certificación que aparece al folio 14 del tomo 3 expedido por la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

4. Entrando al fondo del asunto, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por lo siguiente;

O> 1 a) El artículo 15 de la ley 91 de 1989, prescribe:0

EXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA

PAG. 7 A partir de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al lo. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. PENSIONES

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado y modificado, tuviesen o llegare a tener derecho a la pensión gracia; se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación." Observa la Sala que, si la ley dispuso exclusivamente la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, no es válido por analogía o vía interpretativa tratar de ampliar el universo de la excepción consagrada en la norma que se cita.

Observa la Sala que, si la ley dispuso exclusivamente la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, no es válido por analogía o vía interpretativa tratar de ampliar el universo de la excepción consagrada en la norma que se cita. En efecto, la regla general es la prohibición del empleado o pensionado de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Carta Política y en la ley 4 de 1992; Ahora bien, excepcionalmente se elimina tal prohibición cuando se trata de la pensión gracia y la ordinaria de jubilación, según la normas transcrita, la que nada dispone en lo concerniente a la pensión de invalidez. Lo cierto es que tanto la Constitución de 1886, como la del 1991, prohiben recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, exceptuándose los casos establecido en la ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 19 de la ley 4 de

1992. No obstante, estos casos exceptivos no pueden ser ampliados por vía de interpretación legal , puesto, que las reglas de la hermenéutica jurídica en los casos de las normas exceptivas, señala que su interpretación debe ser restrictiva y limitada, por tanto, solamente aplicable a los casos taxativos señalados en la ley, como lo es la pensión ordinaria de jubilación, dentro de los términos de la ley marco. b) ('orno en el ramo docente no existe norma que regule el asunto especifico planteado en autos debe acudirse a normas nacionales que regulan casos similares.EXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA PAG. 8 como lo es el artículo 88 del decreto 1848 de 1969 que establece la

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA PAG. 8 como lo es el artículo 88 del decreto 1848 de 1969 que establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en donde se previene que en los casos de concurrencia el beneficiario optará por la que más le convengan. e) Prescribe los numerales 2 y 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913: 0 "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado

compruebe: 1) ....... 2) Que carece de medios de Subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión de recompensa de carácter Nacional." De donde se infiere que si el demandante tiene una pensión por invalidez, no llena los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues es indiscutible que tiene medios económicos que le garantizan su congrua subsistencia y si disfruta de una pensión de carácter nacional, no es posible que le concurra otra con el mismo carácter. - d) Señala la Ley 153 de 1887 que se estimará insubsistente una norma cuando exista otra posterior que regule íntegramente la materia. En desarrollo de esta perspectiva, se tiene: Con fundamento en las Normas Constitucionales establecidas en 1 991(Art. 150, numeral 19 literal "e") se expidió la ley marco de salarios y prestaciones sociales, distinguida con el número 4 de 1992, en la cual se establecieron los principios, criterios y objetivos del sistema salarial y prestacional del país.

numeral 19 literal "e") se expidió la ley marco de salarios y prestaciones sociales, distinguida con el número 4 de 1992, en la cual se establecieron los principios, criterios y objetivos del sistema salarial y prestacional del país. Ahora bien, el artículo 19 de la citada ley 4 de 1992, estableció en forma taxativa las excepciones al artículo 128 de la Carta Política según el cual no es posible percibirEXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA PAG. 9 más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo que se trate de las siguientes asignaciones: • Las percibidas por concepto de asignación de retiro o pensión militar. • Las percibidas por sustitución pensional. • Los honorarios percibidos por hora cátedra • Los honorarios percibidos por profesionales de la Salud. • Los honorarios percibidos por las asistencias a Juntas directivas. • Las que a la fecha de promulgación de la ley 4 de 1992 beneficien a los docentes o pensionados. (Subraya la Sala) En otras palabras, no es válido en ningún otro caso a los aquí señalados, la extensión de la compatibilidad en materia pensional, pues todas las normas anteriores en la materia quedaron derogadas por la ley marco, incluyendo, en principio, a la indicada en la ley 91 de 1989, salvo "las que a la fecha de promulgación de la ley 4 de 1992 beneficien a los docentes pensionados".

En el caso proceso sub-judice, el demandante no llena tales presupuesto pues para el año de 1992 no tenía la calidad de docente pensionada, que ameritara la protección

beneficien a los docentes pensionados". En el caso proceso sub-judice, el demandante no llena tales presupuesto pues para el año de 1992 no tenía la calidad de docente pensionada, que ameritara la protección de sus derechos adquiridos, conforme lo estableció la ley 4" de 1992, por lo que no estaría dentro de la excepción de la ley marco de salarios. NW

5. Concluye la SALA, de las pruebas allegadas, que los fundamentos expuestos por el libelista sobre la violación a las normas que regulan la denominada pensión gracia, que pretende tuvo el Director de CAJANAL con la expedición de los actos, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en este caso no se desvirtúo, por lo que el acto demandado continúa surtiendo sus efectos jurídicos, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

6. Suficientes anteriores razones para despachar negativamente las súplicas de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.FIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. onsta en Acta de la fecha.

LUIS AFAEL VERGARA QUINTERO o 4 ' s

EXPEDIENTE No. 98-1974

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELlA

PAG. 10 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "8", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "8", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

(L

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