TA CUN - 991307-(17-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991307-(17-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION ¡ACTO DE NOMBRAMIENTO -Comunicación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :99-1307
DEMANDANTE : JOSE ADOLFO RINCON PRIETO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor José Adolfo Rincón Prieto, contra el Instituto de Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, con la siguiente pretensión: 49 .se me proteja el Derecho Fundamental de petición vulnerado por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, ordenándole a esta entidad comunicarme el contenido de la Resolución Nro. 100 de fecha 14 de febrero de 1997, objeto del Derecho de Petición, en razón a que nunca me fue comunicado, en cumplimiento de lo ordenado en la parte final de la Resolución mencionada (100/97), respetuosamente solicito Se ordene dar cumplimiento a lo allí dispuesto, en razón a que el memorando, febrero 17/97 nunca lo conocí."
ANTECEDENTES Expone el demandante los siguientes: El día 9 de julio de 1999 solicitó al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPAse efectuara la notificación o comunicación de la resolución No 100 de 14 de febrero de 1997, a través de la cual fue separado del cargo.Expediente No 99-1307. Hoja No 2
Acuicultura -INPAse efectuara la notificación o comunicación de la resolución No 100 de 14 de febrero de 1997, a través de la cual fue separado del cargo.Expediente No 99-1307. Hoja No 2 José Adolfo Rincón Prieto Hasta la fecha han transcurrido más de dieciocho días hábiles sin que se haya dado respuesta alguna a su solicitud. El día 21 de julio recibió una comunicación de la entidad demandada en la cual se le indicaba que nuevamente le enviaban copia de la Resolución no 100 de 14 de febrero de 1997, y de la comunicación de 17 de febrero suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos. Aclara que desconoce las razones por las cuales le indican que "nuevamente", pues nunca le habían enviado tales documentos. Presentó una acción de tutela por los mismos hechos ante la Sección Cuarta de este Tribunal el día 17 de junio de 1999, y a través de sentencia de 2 de julio de 1999, con ponencia del H. Magistrado Dr. Fabio Castiblanco se tuteló su derecho de petición. Dentro del término concedido en tal providencia, recibió una comunicación suscrita por el Director General de Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, a través de la cual supuestamente se resolvía su solicitud, indicándole que las resoluciones a través de las cuales se realizan nombramientos no se notifican y que el hecho de hacer nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción implican la declaratoria de insubsistencia de quien lo venía ejerciendo, igualmente le indican que en esta clase de resoluciones se ordena la comunicación de la decisión y su cumplimiento. También se le mencionó el envío de una
declaratoria de insubsistencia de quien lo venía ejerciendo, igualmente le indican que en esta clase de resoluciones se ordena la comunicación de la decisión y su cumplimiento. También se le mencionó el envío de una copia de la Resolución No 100 de 1997 y un memorando de fecha 17 de febrero de este año, los cuales nunca recibió ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 6 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificarExpediente No 99-1307. Hoja No 3 José Adolfo Rincón Prieto personalmente al Director General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito de contestación suscrito por el Dr Luis Gutiérrez Gómez, Director General del lnpa, al cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales. cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso, la protección del derecho de petición, respecto del
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso, la protección del derecho de petición, respecto del cual el H. Consejo de Estado, señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes:Expediente No 99-1307. Hoja No 4 José Adolfo Rincón Prieto a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."l De modo que acorde con la anterior reseña jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los
para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Afirma el accionante que no se te ha comunicado el contenido de la Resolución No 100 de 14 de febrero de 1997, tal como lo solicitó el día 9 de julio del corriente año. El Director General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, en su escrito de contestación señala que el accionante laboró en el Instituto desempeñando el cargo de Jefe de la División de Pesca Industrial, el cual es de libre nombramiento y remoción, en los que la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeñaba, sin necesidad de que se exprese por parte del nominador la voluntad específica de declararlo insubsistente (Artículo 107 Decreto 1950 de 1973). 1 H. consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No Ac-6523. Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-1307. Hoja No 5
José Adolfo Rincón Prieto Argumenta que los nombramientos en período de prueba como los ordinarios que hace la administración pública no se notifican, por cuanto contra ellos no procede ningún recurso, y porque contienen una decisión de carácter discrecional del nominador. Precisa que la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa ha señalado que estos nombramientos no se
contra ellos no procede ningún recurso, y porque contienen una decisión de carácter discrecional del nominador. Precisa que la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa ha señalado que estos nombramientos no se notifican, sino se comunican, razón por la cual en la resolución No 100 se ordena su comunicación, que se efectuó el día 17 de febrero de 1997, informándole la decisión adoptada por la Dirección General del INPA de separarlo de su cargo. Concluye aseverando que la resolución 100 de 1997 se encuentra ajustada a las normas vigentes, y que el tutelante fue comunicado de la decisión adoptada, hasta tal punto que desde esa fecha dejó de asistir a la entidad. Para resolver, encuentra la Sala en primer término que aunque el petente aduce que la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud formulada el día 10 de julio del corriente año, de los argumentos planteados por las parte y de los anexos obrantes en el expediente, se concluye que la violación al derecho de petición alegada por el accionante nunca existió, pues conocía el contenido de la resolución No 100 de 14 de febrero de 1997, desde el día 17 del mismo mes y año. De otra parte, se observa que el tutelante presentó otra acción de tutela ante la Sección Cuarta de este Tribunal, con el fin de que se le comunicara el contenido de la resolución No 100 de 14 de febrero, proceso dentro del cual se profirió decisión de mérito el día 1° de julio de 1999 (folios 23 a 25), tutelando el derecho de petición del actor. En cumplimiento de la orden dada en la sentencia precitada, el Director
proceso dentro del cual se profirió decisión de mérito el día 1° de julio de 1999 (folios 23 a 25), tutelando el derecho de petición del actor. En cumplimiento de la orden dada en la sentencia precitada, el Director General del INPA, le informó al tutelante que a través de la resoluciónExpediente No 99-1307. Hoja No 6 José Adolfo Rincón Prieto No 100 de 1997 se había hecho un nombramiento ordinario al señor Hermes José González Mosquera, en el cargo de Jefe de La División de Pesca Industrial a partir del 14 de febrero de 1997, y respecto a la solicitud de notificación de tal resolución, le manifestó: "Tanto los nombramientos en período de prueba como los ordinarios que hace la administración pública no se notifican, en primera instancia porque contra ellos no procede ninguno de los recursos establecidos por la vía gubernativa y en segundo lugar porque entrañan una decisión de carácter discrecional del nominador. Reiterada jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que estos nombramientos no se notifican sino que se comunican, momento a partir del cual surten efectos. Es así, como la resolución en su parte final ordena que se comunique la decisión y se de cumplimiento." Así, conforme con lo anterior es procedente negar la solicitud del actor, por cuanto nunca existió la violación invocada en la demanda. Resulta pertinente señalar al tutelante, que no puede hacerse un uso indebido de esta acción, de una parte, y de la otra, que la respuesta suministrada por la administración a las peticiones que se le formulen, debe ser oportuna y resolver el fondo de lo solicitado, lo cual es diferente
indebido de esta acción, de una parte, y de la otra, que la respuesta suministrada por la administración a las peticiones que se le formulen, debe ser oportuna y resolver el fondo de lo solicitado, lo cual es diferente a que lo contestado se ajuste o no a los intereses particulares de quien las presentó. En mérito de lo expuesto, la SUBSECCION "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia.Expediente No 99-1307. Hoja No 7 José Adolfo Rincón Prieto SEGUNDO. NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.1 11
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada