TA CUN - 991313-(19-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991313-(19-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION -Respuesta verbal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente: No. 99. 1313
Solicitante : MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON, quien a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra del Gerente de Construyecoop.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Gerente de Construyecoop del Barrio Santa Lucía, y, mediante su ejercicio pretende la devolución de la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) consignados en dicha Corporación de ahorro.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce que ha realizado peticiones verbales a la Corporación de Ahorro Construyecoop Oficina del barrio San Lucía, con el fin de que se le devuelva la suma de $600.000 consignados en dicha Corporación sin haber obtenido respuesta a la misma.2 (A..T.99.1313)
MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionario
en dicha Corporación sin haber obtenido respuesta a la misma.2 (A..T.99.1313)
MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionario pretende, que se le devuelva la suma de dinero consignada en dicha
Corporación.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 12 de agosto del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente de la Corporación Construyecoop Oficina del Barrio San Lucía, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. Vencido el término para contestar, la demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 de¡ 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio la Señora MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON , en
República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio la Señora MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON , en ejercicio del mecanismo de la tutela no plantea claramente la violación3 (A..T.99.1313) MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON de ninguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, pues, si bien, expresa que la CorporaciónConstruyecoop - se ha negado hasta la fecha a devolverle los dineros consignados por ella en esa Corporación, no es menos cierto, que dichas afirmaciones no permiten determinar que nos encontramos frente a la violación del derecho de petición, en la medida en que, la Señora María Magola Florez Pinzón, ha obtenido verbalmente respuesta de la Corporación. Situación diferente, es el hecho de que no se ha hecho efectivo el pago que la peticionaria ha solicitado en forma también verbal.
Por consiguiente, sí se ha dado respuesta por parte de la demandada a la solicitud de la actora.
4. Del escrito, no se observa, que el dinero consignado sea necesario para asegurar el mínimo vital a que tienen derecho las personas para tener una existencia digna.
De lo anterior, se advierte que la peticionaria pretende por el mecanismo de la tutela, obtener el pago del dinero consignado en la Corporación Construyecoop. Petición que no se adecua a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. De otra parte, a través del ejercicio de la acción de tutela no pueden tomarse decisiones que corresponde a otras autoridades judiciales por competencia funcional y por aplicación del principio de autonomía jurisdiccional, es decir, el juez de tutela no puede hacer exigible el
De otra parte, a través del ejercicio de la acción de tutela no pueden tomarse decisiones que corresponde a otras autoridades judiciales por competencia funcional y por aplicación del principio de autonomía jurisdiccional, es decir, el juez de tutela no puede hacer exigible el reconocimiento de la obligación económica, solicitada por la peticionaria, ya que por competencia le corresponde a otra jurisdicción mediante el ejercicio de la acción ejecutiva En consecuencia, por tener otro medio judicial de defensa y por no haberse presentado como mecanismo transitorio, la Sala, rechazará la solicitud de la accionante Señora MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,ut — 7
HERIBERTO REYES VARGAS A ARO AVAL' PE EZ
4 (A..T.99.1313)
MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON
FALLA:
1. Se rechaza la solicitud de tutela presentada por la Señora MARIA MAGOLA FLOREZ PINZON, que formuló el 4 de agosto del presente año.
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Gerente de la
Corporación de Ahorro Construyecoop sucursal del Barrio Santa Lucía.
3. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionario de la tutela.
Señora María Magola Florez Pinzón. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Si la presente providencia no fueses impugnada dentro de los tres (3)
Señora María Magola Florez Pinzón. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Si la presente providencia no fueses impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-88