TA CUN - 991329-(19-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991329-(19-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /PENSION DE INVALIDEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
F.A.T. No. 051
REFERENCIA : ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 99-1329
Solicitante : MARIA ELENA NIÑO CUEVAS La señora MARIA ELENA NIÑO CUEVAS, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 4, ha propuesto acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales.
¡.HECHOS
1.- Soy afiliada al seguro desde el año 1989, (prueba No. 1).2 Exp. No. AT-99-1329 2,- Estando afiliada al l.S.S., el 1 de Marzo de 1997 me acosté a dormir y desperté sin ver nada. Entonces fui remitida por l.S.S. pensiones, para ser valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así el día 4 de Marzo de 1997, fui declarada en estado de invalidez en un 82.25%, ya que a causa de una retinopatía diabética hubo total disminución visual. (prueba No. 2). 3.- Una vez obtuve la calificación, me dirigí, con todos los papeles requeridos y radiqué, la pensión de invalidez el 25 de marzo de 1998 con el No. 002364. A la UPZ de la carrera 8 con calle 14
(PRUEBA No. 3).
requeridos y radiqué, la pensión de invalidez el 25 de marzo de 1998 con el No. 002364. A la UPZ de la carrera 8 con calle 14 (PRUEBA No. 3). 4.- Como nunca obtuve respuesta del reconocimiento de mi pensión y muchos menos el pago, el día 4 de mayo de 1999, a través de un derecho de petición, a la Dr. Miriam Pastrana (sic), jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca, solicité que se me diera respuesta sobre mi pensión, y es la fecha y no he recibido contestación alguna. (PRUEBA No 4). 5.- El día 13 de junio el señor MARIO HOYOS, en la UPZ de la carrera 14 con 8, me dijo que el día 5 de julio salía ya en lista. Y hasta la fecha no ha salido nada.3 Exp. No. AT-99-1 329 Yo no he podido trabajar, ya que estoy totalmente ciega, vivo en una casa prácticamente por caridad de mis vecinos, no tengo dinero para vivir y como si fuera poco soy insulinodependiente, necesito el pago de la pensión para costearme esta costosa droga, hasta ahora he podido sobrevivir como lo mencioné anteriormente por generosidad de mis amigos y vecinos. Y considero que no es justo que por la ineficiencia, ineficacia y desorganización del ¡.S.S., mis derechos fundamentales sigan siendo vulnerados."
II. PRETENSIONES.
Las pretensiones que formula son las siguientes: "1..- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la integridad física, y al derecho de petición.
II. PRETENSIONES.
Las pretensiones que formula son las siguientes: "1..- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la integridad física, y al derecho de petición. 2.- Ordenar que el I.S.S. dicte el acto administrativo por el cual se me reconoce la pensión de invalidez, como consecuencia de lo anterior se condene al Instituto de Seguros Sociales."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista que con la renuencia por parte del Seguro Social para contestar sus peticiones, le ha vulnerado el derecho de petición y,4 Exp. No. AT-99-1329 de contera, los derechos a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante fundamenta la tutela en los artículos 2, 13, 23 y 48 de la Constitución Política.
V. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión a la peticionaria, señora MARIA ELENA NIÑO CUEVAS y al señor Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Cundinamarca del
Instituto de Seguros Sociales. La mencionada dependencia no rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio.
VI. CONSIDERACIONES La accionante, quien aparentemente se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde 1989, hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le tutele el derecho fundamental de petición y, de contera los derechos a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, en
Instituto de Seguros Sociales desde 1989, hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le tutele el derecho fundamental de petición y, de contera los derechos a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, en relación con la solicitud que presentó el 25 de Marzo de 1998, y que reiteró con la del 4 de Mayo de 1999, al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se5 Exp. No. AT-99-1329 le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la cree tener derecho por tener 82.2% de invalidez.. Admitida la demanda se solicitó un informe al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales sobre los hechos relacionados con las aludidas peticiones y su trámite. Requerimiento que no fue atendido por dicha dependencia. A folio 6 del expediente aparece copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Fe de Bogotá, en el que se establece:
"DIAGNOSTICO(s): RETINOPATIA DIABETICA PROFILERATIVA
AMBOS OJOS (CIEGA BILATERAL)...
TOTAL 82.2% (ochenta y dos)..." Según copia del carné de afiliación, la accionante cotiza al I.S.S. desde 1993-05-08, y no desde el año 1989, como afirma sin aportar ninguna prueba al respecto. (folio 5). Por lo antes transcrito, la accionante elevó una petición el 25 de Marzo de 1998 al Instituto de Seguros Sociales, reiterándola el 4 de Mayo de 1999, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que a
Por lo antes transcrito, la accionante elevó una petición el 25 de Marzo de 1998 al Instituto de Seguros Sociales, reiterándola el 4 de Mayo de 1999, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.6 Exp. No. AT-99-1329 De lo ya dicho emerge, indubitablemente, que la entidad accionada le ha vulnerado a la señora NIÑO CUEVAS el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestro estatuto superior, ya que dentro del término señalado en el artículo 6° del C.C.A. no atendió, en la forma requerida, la petición formulada el 25 de marzo de 1998, recabada el 4 de Mayo de 1999, afirmación no desvirtuada por la entidad accionada. Así las cosas, se dan los presupuestos normativos previstos en el decreto 2591 de 1.991 para que esta Corporación acceda a otorgar el amparo que se le ha impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda. Es de advertir que la Sala no encuentra en el expediente razones contundentes que le permitan establecer el derecho que le puede asistir a la accionante a ser pensionada por invalidez, ya que no es clara la fecha de su afiliación ni que en este momento se encuentre cotizando, además el Seguro Social no remitió el cuaderno administrativo de la actora. No obstante, hay que decir que con el amparo del derecho de petición se entienden igualmente protegidos los derechos a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, pues, así las cosas, sólo el Instituto de Seguros Sociales puede decidir sobre si tiene, o no, derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
igualdad, a la vida y a la seguridad social, pues, así las cosas, sólo el Instituto de Seguros Sociales puede decidir sobre si tiene, o no, derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.7 Exp. No. AT-99-1329
RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor de la señora MARIA ELENA NIÑO CUEVAS en relación con la solicitud que presentó al Instituto de Seguros Sociales el 25 de Marzo de 1998, reiterada con la del 4 de Mayo de 1999, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales deberá dar respuesta o decidir las referidas peticiones (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Tal documento se hará llegar a la dirección de la accionante que figura en el libelo de tutela (folio 4). Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO,- Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionaria, y al funcionario identificado anteriormente.8 Exp. No. AT-99-1329 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 111)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WIWAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada