TA CUN - 991331-(20-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991331-(20-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION / PETICION ENACTUACION JUDIIAL / MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
0INAMAH(& 3 /160. 1999
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA
Santafé de Bogotá D.C. veinte (20) de agosto de mil nueve (1999)
REFERENCIAS TUTELA : No. 991331
ACTOR : JORGE ENRIQUE BEJARANO BELTRAN
DEMANDADO : TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE
BOGOTA.
CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Y OTROS.
Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por intermedio de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE BEJARANO BELTRAN con C.C. No.17.037.818, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: LAS PRETENS1ONE formuladas son las siguientes: Lo que pretençle el accionante es que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá expida el acto admriistrativo que lo desvincule de la Rama Jurisdiccional a la que se halla ligado-laboralmente por la designación que se le hiciera en el acto
administrativo - Acuerdo número 030 de¡ 28 de julio de 1983-.ExpedienteT99-1331 Pag No. 2 Los Hechos en resumen se esbozaron de la siguiente manera: 1.-El actor fue nombrado en propiedad para desempeñar el Cargo de Juez
Los Hechos en resumen se esbozaron de la siguiente manera: 1.-El actor fue nombrado en propiedad para desempeñar el Cargo de Juez Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), por virtud del Acuerdo No. 030 del 28 de julio de 1983 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el cual tomó posesión y asumió sus funciones. 2.- Mediante Acuerdo No. 040 del 26 de septiembre de 1985 del mencionado Tribunal, la doctora SOFIA RAMIREZ PARRA fue elegida y nombrada para ejercer las funciones para desempeñar el cargo que ocupaba el actor, posesionándose en dicho cargo del día 16 de octubre de 1985. 3.-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá no ha producido ni proferido acto administrativo destinado a hacer desaparecer los efectos jurídicos-laborales del Acuerdo 030 del 28 de julio de 1983, el cual se encuentra vigente en la actualidad, en lo que hace referencia al actor. 4.-El actor el 7 de febrero de 1986 instauró demanda Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la de la Rama Jurisdiccional, en procura del restablecimiento del derecho vulnerado por la omisión de hacer manifestación expresa, acerca de la situación jurídicolaboral en que quedaba el titular del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en propiedad hasta el 16 de octubre de 1985, fecha en la cual asumió las funciones la doctora Ramírez Parra. 5.- El Tribunal Contencioso Administrativo falló inhibiéndose de dcidir en tomo a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual recurrió en apelación,
Ramírez Parra. 5.- El Tribunal Contencioso Administrativo falló inhibiéndose de dcidir en tomo a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual recurrió en apelación, recurso que no fue concedido. 6.- Interpuso recurso de queja a efecto de que se le concediera el de apelación, siendo desestimado por el H. Consejo de Estado.Expediente T 99-1331 Pag No. 3 7.-Por cuanto no se ha producido acto administrativo ni judicial alguno que haga desaparecer los efectos del Acuerdo 030 del 28 de julio de 1983, el accionante se dirigió por escrito al señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafó de Bogotá, habiendo obtenido como respuesta que ( ... ) " En sesión de la Sala Plena celebrada el 5 de los corrientes, se acordó negar la solicitud por usted elevada a esta Presidencia, en virtud de que el acto administrativo se encuentra plenamente consumado en todos sus efectos". (Resalta la Sala) 8.- En virtud de la respuesta obtenida de la Presidencia del Tribunal, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad con el fin de que se declarara que el Acuerdo No. 40 de 1985 acusa nulidad por algunos vicios; esta demanda se rechazó por estar caducada la acción. 9.- El actor agotó las vías legales y procesales y los medios jurídicos tendientes a que se profiriera el acto administrativo que lo desvincule de la Rama Jurisdiccional, con resultados negativos. 10.-Al no estar desvinculado de la Rama Jurisdiccional el accionante, no ha podido emplearse en ninguna otra actividad y no puede hacerlo porque no
Jurisdiccional, con resultados negativos. 10.-Al no estar desvinculado de la Rama Jurisdiccional el accionante, no ha podido emplearse en ninguna otra actividad y no puede hacerlo porque no logra demostrar ese hecho, ya que no existe acto administrativo que haga desaparecer los efectos del Acuerdo número 030 del 28 de julio de 1983. 11.- No se ha observado, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D.C, el debido proceso que debe acatarse en la producción de los actos administrativos en los que se hace elección y nombramiento de jueces. (fis. 25 a 28). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los arts. 16, 17 de la Constitución Política de 1886; y el art. 23 de nuestra Carta vigente.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL:Expediente T 99-1331 Pag No. 4
LA AUTORIDAD PUBLICA es el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA que fue notificado de la presente acción mediante Oficio No. 502 del 12 de agosto de 1999, dirigido al señor Presidente de dicha Corporación. (fi. 51). Ante la situación ocurrida, el señor Secretario del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al ser informado de la acción propuesta, procede a enviar al Tribunal el Oficio No. S.A 782. Del 12 de agosto de 1999, con el cual remite copia de los Acuerdos de Sala Plena mediante los cuales fue nombrado el actor para el período 1983-1985 y la doctora RAMIREZ PARRA para el período legal 19851987. Asimismo remite copia del acta de Sala Plena No. 26 de septiembre 5 de 1994 por
período 1983-1985 y la doctora RAMIREZ PARRA para el período legal 19851987. Asimismo remite copia del acta de Sala Plena No. 26 de septiembre 5 de 1994 por la cual se negó la solicitud elevada por el accionante. (fis. 52 a 71).
CONSIDERACIONES: La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados.."., en este caso el al trabajo, derecho de petición y a los fines esenciales del Estado.
Motivo de la presente acción que busca la satisfacción del derecho de petición principalmente, es el de que el H. Tribunal Superior ya mencionado no dictó el acto administrativo que lo desvinculare de la rama jurisdiccional, que a su juicio se hacía necesario, pese a que por el Acuerdo No. 040 de 1985 procedió dicha Corporación a hacer la elección y conformación de jueces, entre otros el del carácter que ocupaba el peticionario. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según obra en la copia del Acta de Sala Plena fechada el 5 de septiembre de 1994, negó la solicitud elevadaExpediente T 99-1331 Pag No. 5 por el accionante BEJARANO BELTRAN " En virtud a que el acto administrativo se encuentra plenamente consumado y causados todos sus efectos". (fi. 59). Con esta respuesta se satisfizo el derecho de petición cuyo amparo se demanda mediante la presente acción; y así debió haberlo entendido el actor, cuando a partir del año de 1986 pretende ante esta Corporación el
efectos". (fi. 59). Con esta respuesta se satisfizo el derecho de petición cuyo amparo se demanda mediante la presente acción; y así debió haberlo entendido el actor, cuando a partir del año de 1986 pretende ante esta Corporación el restablecimiento de su presunto derecho vulnerado, con la circunstancia conocida de la caducidad de la acción. Tangencialmente debe decir la Sala, que aún sin derecho de petición invocado, existió para el accionante un mecanismo judicial que no utilizó debidamente. Pero, refiriéndose la Sala al caso presente se debe concluir, según lo analizado anteriormente, que en el sub Judice no hubo derecho de petición desprotegido y así se decidirá. Con fines pedagógicos también debe señalarse que así se haga viable tutelar un derecho de petición, esta acción no autoriza al juez a que la persona contra la que se acciona profiera en un determinado sentido su decisión; esto surge del entendimiento del desarrollo legal que ha tenido esta acción constitucional y de la constante y reiterada jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional del H. Consejo de Estado y de esta H. Corporación.
Ante la no vulneración de derecho fundamental alguno por lo expresado anteriormente se negare la acción constitucional propuesta. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Nacional,ExpedienteT99-1331 Pag No. 6
FALLA:
V. NEGAR la acción tutela interpuesta por intermedio de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE BEJARANO BELTRAN con C.C. No. 17.037.818, por lo
FALLA:
V. NEGAR la acción tutela interpuesta por intermedio de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE BEJARANO BELTRAN con C.C. No. 17.037.818, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrada Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada