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TA CUN - 991335-(23-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991335-(23-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4. LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO ¡DEBIDO PROCESO ¡DERECHO A LA POSESION /DERECHO DE PROPIEDAD /ACCION DE TUTELA —Improcedencia ¡MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO pE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION Aantafé de Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :99-1335

DEMANDANTE : JOSE ROSARIO GAMARRA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor José Rosario Gamarra, a través de apoderado judicial, contra la Inspectora 2a F de Policía de Santa Fe de Bogotá, con las siguientes pretensiones: 1.- Que se amparen los derechos fundamentales del Señor JOSE ROSARIO GAMARRA SIERRA. 2.- Se suspenda toda actuación mientras se instauran los procesos correspondientes. 3.- Que se comunique la decisión a la Inspectora 2F." ANTECEDENTES Expone el apoderado del demandante los siguientes: El tutelante es poseedor y propietario del apartamento 101, ubicado en la transversal 1a No 69-11 de esta ciudad, el cual adquirió a través de una compraventa celebrada el 26 de abril del corriente año.

Entró en posesión quieta, pacífica y en el goce del predio, en el cual habita su hijo José Rosario Gamarra González. La Inspección 2 F de Policía pretende realizar una diligencia de

Entró en posesión quieta, pacífica y en el goce del predio, en el cual habita su hijo José Rosario Gamarra González. La Inspección 2 F de Policía pretende realizar una diligencia de lanzamiento en el citado apartamento, sin haber escuchado previamente al hijo del tutelante. Se ha enterado que el querellante afirma que compró el apartamento, y además presentó ante la Inspección un contrato de arrendamiento sinExpediente No 99-1335. Hoja No 2 José Rosario Gamarra. fecha, el cual al parecer fue suscrito en una fecha en la que el querellante no se encontraba en el país. Se han violado sus derechos, pues de una parte, la venta de inmuebles debe realizarse por escritura publica, y de la otra la orden de lanzamiento debe contener el título en que se apoya para iniciar la acción, el cual en este caso no se aportó, por cuanto el contrato de arrendamiento carece de fecha, y se firmó en una fecha en la que el querellante estaba fuera del país; y la fecha en que se le privó de la posesión, la cual no se señaló en la querella, Ejercita la acción como mecanismo transitorio y al efecto solicita suspender toda actuación mientras se instauran los procesos correspondientes. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 10 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la señora Inspectora 2a F. Distrital de Policía de SANTA Fe de Bogotá, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia se negó la medida de suspensión provisional de la

Fe de Bogotá, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia se negó la medida de suspensión provisional de la orden de lanzamiento, efectuada por el apoderado del accionante. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, -la protección inmediata d sus derechos constitucional??, cuando quiera que éstos resulten vulnerados amenazados por -la acción º -¡a omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala)• Expediente No 99-1335. Hoja No 3 José Rosario Gamarra. Se solícita en este caso la protección a los derechos de propiedad, posesión, defensa y al debido proceso. Sobre la posesión como derecho fundamental, la H. Corte Constitucional señaló: "Ciertamente en un país con los problemas estructurales de pobreza y subdesarrollo, como Colombia, la justicia a nivel de utilización racional de sus recursos económicos y la función social de los mismos hacen imperativo su ingreso o incorporación efectiva a la economía nacional. Por su naturaleza y alcance, una de las vías más eficaces para lograrlo es, precisamente, el estímulo y protección a formas concretas de posesión material económica, como instrumento privilegiado de acceso a la propiedad.

su naturaleza y alcance, una de las vías más eficaces para lograrlo es, precisamente, el estímulo y protección a formas concretas de posesión material económica, como instrumento privilegiado de acceso a la propiedad. De consiguiente, la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos. Por todo lo anterior, no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social. 1" Respecto al derecho a la propiedad, indicó: "El derecho a la propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprenda claramente que también se vulnera otro derecho fundamentalvida, salud, seguridad social, etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con

Respecto al derecho a la propiedad, indicó: "El derecho a la propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprenda claramente que también se vulnera otro derecho fundamentalvida, salud, seguridad social, etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcación incidirían desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna". 2 1 . H. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 12 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. 2 H. Corte Constitucional Sentencia T-483 de l' de noviembre de 1994. Magistrado

Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.• Expediente No 99-1335. Hoja No 4

José Rosario Gamarra. Sobre el Derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, aquélla corporación indico: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último

observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."3 De modo que acorde con la anterior reseña jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el accionante tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirma el accionante que la autoridad accionada ordenó la práctica de una diligencia de lanzamiento sin tener en cuenta su calidad de propietario del inmueble objeto de la misma, y sin haber citado a su hijo para que interviniera dentro de la querella que al efecto se adelantó. A pesar que en la solicitud de tutela no se explican de manera clara los motivos por los cuales se ordenó el lanzamiento, ni se allegaron por parte del demandante copias de la actuación cuestionada, del original de la Querella No 349-98, remitido por la Inspectora Segunda "F" Distrital de Policía, la Sala encuentra: - Que la querella se inició con la queja presentada por el señor William Delgado Logreira contra la señora Juanny Lucía Mendoza. (folio 1-10 de

Policía, la Sala encuentra: - Que la querella se inició con la queja presentada por el señor William Delgado Logreira contra la señora Juanny Lucía Mendoza. (folio 1-10 de

311. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado

Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-1335. Hoja No 5

José Rosario Gamarra. la querella) -El querellante alegaba que había celebrado un contrato de arrendamiento el día lo de julio de 1998 con la señora Ana María García Pimiento (folio 10) -En la diligencia realizada el día 25 de febrero, La querellada afirmó que era la propietaria del bien, y que lo prestó al señor William Delgado en 1996, mientras realizaba algunos arreglos para mudarse a vivir en él (folios 51-52). En la misma diligencia señaló que había celebrado un contrato de arrendamiento, un contrato de promesa de compraventa y un contrato de arrendamiento con opción de compra con el señor José Rosario Gamarra, suscritos según ella el día 25 de enero de 1999. -El día 29 de julio del presente año, luego de realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora 2a F Distrital de Policía ordenó el lanzamiento de la señora Juanny Julia Mendoza Caldera y de las personas indeterminadas que se encontraban habitando el inmueble ubicado en la transversal A No 69-11. Apto 101, al considerar que el querellante había demostrado la posesión sobre el inmueble mediante prueba documental y testimonial. (folios 147 a 154)

que se encontraban habitando el inmueble ubicado en la transversal A No 69-11. Apto 101, al considerar que el querellante había demostrado la posesión sobre el inmueble mediante prueba documental y testimonial. (folios 147 a 154) - La diligencia de lanzamiento se realizó el día 13 de¡ mes que transcurre. (folios 163 a 166) De lo anterior, la Sala deduce en primer lugar, que los hechos que motivaron la presentación de la querella son demasiado difusos a efecto de tener certeza sobre los verdaderos derechos del demandante de tutela, por cuanto de una parte, para la fecha en que aquella acción se inició la señora Juanny Julia Mendoza si era la poseedora del inmueble, y aunque esta alega que los contratos celebrados con el señor Gamarra fueron suscritos el día 25 de enero, en realidad estos sólo fueron registrados hasta el día 24 de febrero (folios 56-59), es decir un día antes de la celebración de la diligencia en la cual se escuchó a la querellada ante la autoridad de policía. De otra parte, no obstante la presentación de la prueba que efectivamente corroboran la existencia del título que ostenta actualmente el accionante en este proceso , esto es el folio de matrícula inmobiliariaExpediente No 99-1335. Hoja No 6 José Rosario Gamarra. en el cual se acredita su propiedad sobre el predio, debe tenerse en cuenta que el artículo 126 del Código Nacional de Policía consagra: "Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo." De lo anterior, y de los argumentos expuestos por la Inspectora al proferir

"Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo." De lo anterior, y de los argumentos expuestos por la Inspectora al proferir la providencia que ordenó el lanzamiento, se deduce que las partes tuvieron la oportunidad de solicitar pruebas, las cuales fueron practicadas y valoradas, se les escuchó en igualdad de condiciones, e incluso en la diligencia de lanzamiento se les indicó que en caso de inconformidad con la decisión adoptada podían acudir a la jurisdicción ordinaria. Es pertinente precisar que aunque el aquí demandante dice que no oyeron a su hijo -ocupante del apartamento - en el proceso policivo, lo cierto es que éste se negó a recibir la citación formulada por la Inspección de Policía aduciendo que ella debía ser entregada a la propietaria del inmueble como consta en el informe dela administración M edificio visible a folio 134 Entonceso se observa de manera ostensible una violación al derecho al debido proceso del tutelante, que permita tutelar por conexidad sus derechos a la posesión y de propiedad, y además, éste cuenta con otros medios de defensa que en principio puede ejercer contra la vendedora y los actuales poseedores, medios entre los que se encuentra la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil, a través de la cual puede solicitar que se le restituya el bien de su propiedad. En relación con el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al haberse practicado ya la diligencia de lanzamiento, se presenta una carencia actual de objeto, situación que hace improcedente el amparo solicitado. En este punto resulta pertinente aclarar que aunque dentro del libelo

evitar un perjuicio irremediable, al haberse practicado ya la diligencia de lanzamiento, se presenta una carencia actual de objeto, situación que hace improcedente el amparo solicitado. En este punto resulta pertinente aclarar que aunque dentro del libelo demandatorio presentado ante la Secretaría del Tribunal cinco días antes de la fecha en que se practicó efectivamente la diligencia, se solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento, ésta se negó por carecer absolutamente del material probatorio que permitiera a la Sala deducir la violación alegada por el accionante, a quien le correspondía en esa oportunidad la carga correspondiente de aportado. .1Expediente No 99-1335. Hoja No 7 José Rosario Gamarra. Lo anterior conduce a que la solicitud de tutela de la referencia sea Rechazada. En mérito de lo expuesto, la SUBSECCION "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia. SEGUNDO. Por Secretaría, a costa del actor tómese copia de la querella No 349-98, o en su defecto de los folios 1-10, 51-52, 55-59,, 147-154, 163-166 de la misma. TERCERO. Una vez cumplido lo ordenado en el numeral anterior, remítase el origina de la querella No 349-98 a la Inspección 21 Fde Policía de Santa Fe de Bogotá. CUARTO. NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.

Policía de Santa Fe de Bogotá. CUARTO. NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.

QUINTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 113

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDOExpediente No 99-1335. Hoja No 8

José Rosario Gamarra. Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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