TA CUN - 991341-(24-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991341-(24-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA\
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BDERECHO DE PETICION/ SISBEN-Clasjfjcacj6n
Santafé de Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
EXPEDIENTE N°. 991341
SOLICITANTE : RTIA EMA CARDENAS DAZA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora Rita Ema Cardenas Daza, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la Secretaría
de Salud Distrital.
1. ANTECEDENTES
A. PETICION
1. Pretensiones La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Secretaria de Salud del Distrito, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición.
2. Los hechos:
Como fundamentos de su petición, aduce:
1. El 7 de abril de 1999, con el número de radicación número 22314208 104/99, la peticionaria, radicó en la Secretaría Distrital de Salud, un derecho de petición con el fin de que se sirvieran ordenar a quien corresponde efectuar la Reclasificación del nivel del Sisben y a su vez,2 (EXP.No. A.T.99.1341) procediera a reliquidar lo correspondiente a la cuenta 31087 del 31 de marzo de 1999, proferida por el Hospital de la Victoria.
procediera a reliquidar lo correspondiente a la cuenta 31087 del 31 de marzo de 1999, proferida por el Hospital de la Victoria.
2. La peticionaria nació el 3 de mayo de 1939, y no tiene ningún tipo de empleo, razón por la cual no puede estar afiliada al Sistema del Seguro Social contributivo.
3. El Señor José Martín Sánchez Achury, esposa de la peticionaria, falleció el 26 de marzo del presente año, quedando totalmente desamparada.
4. En la actualidad vive en una pieza de las instalaciones del colegio José Joaquín Castro Martínez, sin que ello signifique ningún tipo de contrato laboral con la institución.
5. A pesar de su difícil situación de pobreza, fue calificada en el nivel 4 del
Sisben.
6. El 18 de marzo de 1999, ingresó al Hospital de la Victoria, y el 31 de marzo fue intervenida por peritonitis, generándole una factura de $1.518.655, valor que le es imposible cancelar por la situación económica.
7. Hasta la fecha la Secretaría de Salud Distrital , no ha dado respuesta a la petición presentado, desconociéndose el artículo 23 de la Constitución
Nacional.
8. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA.
El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 10 de agosto del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Secretaria Distrital de Salud, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Secretaria Distrital de Salud, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud fue atendida por el Secretario de Salud del Distrito, en el cual expresa: La Secretaría Distrital de Salud, no es destinataria del Derecho invocado que resulta presuntamente vulnerado, por cuanto que desde el punto de vista Constitucional y Legal, la Secretaría es una dependencia de carácter3 (EXP.No. A.T.99.1341) administrativo del Distrito Capital, la cual dentro de sus funciones, le compete vigilar y controlar la adecuada prestación de los Servicios de Salud, más no un Ente Prestatario del Servicio, siendo una de las usuarias en la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales "SISBEN", - para efecto de focalizar el gasto social en salud dirigido a la población más pobre y vulnerable, herramienta producida por el Programa Misión Social de Planeación Nacional. La encuentras del SISBEN, mide 62 variables entre las cuales se encuentra : La vivienda, servicios públicos, educación promedio de la familia, capital humano, demografía que indican la composición y edad de los miembros de la familia, seguridad social e ingresos entre otras. Cada uno de estos factores tienen varias preguntas y cada pregunta asigna un puntaje de acuerdo a la respuesta dada por el encuestado. No es procedente la acción impetrada en contra de la Secretaría por ¡legitimación de la causa en el sujeto pasivo, toda vez, que los Acuerdos 20 de 1990 y 17 de 1997, expedidos por el CONCEJO del Distrito Especial de
No es procedente la acción impetrada en contra de la Secretaría por ¡legitimación de la causa en el sujeto pasivo, toda vez, que los Acuerdos 20 de 1990 y 17 de 1997, expedidos por el CONCEJO del Distrito Especial de Bogotá, creó a los Hospitales del Distrito como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, transformados mediante acuerdo 17 como Empresa Social del Estado "ESE". Son establecimientos que prestan servicios de salud en forma directa, los cuales no pertenecen a la Secretaría Distrital de Salud; Son empresas que constituyen una categoría especial de entidad publica descentralizada, creadas para el caso específico por el CONCEJO de Santafé de Bogotá, según lo prevé el artículo 194 de la Ley 100 de 1993; y en donde se encuentra tipificado el Hospital La Victoria de III nivel - ESE, quien intervino quirúrgicamente a la petente, según lo expresado en el hecho quinto, no violándose el derecho fundamental a la vida, por cuanto se le dio de alta el día 31 de marzo de 1999. "De otra parte, no está llamada a prosperar la Acción incoada, por cuanto existen otros medios de defensa, como es el procedimiento ordenado en el artículo 30 del Acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud " CNSSS, el cual estatuye entre otros que : "Cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una encuesta determinada con el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje obtenido
ciudadano puede solicitar que se revise una encuesta determinada con el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje obtenido Solicitud de Reclasificación de puntaje de la encuenta SISBEN, que4 (EXP.No. A.T.99.1341) presentara la Tutelante mediante radicación No. 223142 del 13 de abril de 1999, con el objeto de modificar el puntaje obtenido inicialmente de 65 puntos, clasificando en el nivel cuatro 84) de Sisben, según ficha 109696 de fecha 13 de julio de 1997; dándosele respuesta dentro del término legal por el Jefe de Aseguramiento de la Dirección de Aseguramiento de la Secretaria Distrital de Salud, mediante radicación No. 223142 el día 16 de abril de 1999, en donde se le informó que sus datos quedaban inscritos en la Base de datos, que será enviada a la Dirección de Planeación Distrital, oficina que teniendo encuenta los recursos asignados para este fin, programará y realizará las visitas durante el año de 1999. Traslado que se diera a la entidad que ha sido delegada por la Alcaldía Mayor para realizar las encuestas en la presente vigencia; no violándose derecho de petición alguno. El Estado a través de la Ley 100 de 1993, reglamentó entre otros apartes los artículos 48 y 49 de la Constitución y en su artículo 157 tipifica los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expresando que nos los harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Desde el punto de vistas Constitucional se abrió la posibilidad de que
expresando que nos los harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Desde el punto de vistas Constitucional se abrió la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestación de los servicios públicos inherentes a la finalidad del Estado, según lo determina el artículo 365 de la Carta Política, el legislador expide una detallada reglamentación sobre el servicio público de salud, para que pudiera prestarlo por el Estado y por las Entidades del Sector Público en similares condiciones. La delegación señalada en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es para prestar el POS, que incluye la atención integral a la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el Régimen contributivo a través del pago de una cotización, la cual le da el derecho a gozar del conjunto de servicios de atención en salud a que está obligado a garantizar a sus afiliados toda E.P.S, autorizada para operar en el Sistema. Plan POS, que comprende las fases de educación, información y fomento de la salud, y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica (Art. 11 del Decreto 1938 de 1994). El mismo decreto5 (EXP.No. A.T.99.1341) en su artículo 31 literal b) expresa que este derecho es para los afiliados al régimen contributivo y la obligación le corresponde a la E.P.S. Así se estableció una relación de tipo contractual para que lo anterior fuera posible, por medio de la cual el Estado concede a particulares la posibilidad de asumir la prestación de servicios de salud, a través del denominado Plan
Así se estableció una relación de tipo contractual para que lo anterior fuera posible, por medio de la cual el Estado concede a particulares la posibilidad de asumir la prestación de servicios de salud, a través del denominado Plan Obligatorio de Salud "POS". b. Régimen subsidiado. Este régimen es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcial, garantizando la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado "P.OS - S" , que prestan las A.R.S. mediante contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, previo procedimiento establecido mediante normatividad vigente. "Los beneficiarios del Régimen Subsidiado se identifican a través del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales "SISBEN", que consiste en una encuesta que permite obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos de la población en todos los distritos y municipios del país representada mediante un indicador resumen de calidad de vida. La encuesta ofrece resultados de niveles de pobreza, las cuales se Identifican del 1 al 6, constituyéndose como beneficiarios según la reglamentación vigente a la fecha, los niveles 1 y 2 de SISBEN, a excepción de la comunidad indígena, y últimamente los indigentes y niños abandonados a quienes no se le aplica dicho instrumento, según lo determina el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". Las encuestas se aplican de dos formas : por barrio, es decir casa por casa, o por demanda o sea por solicitud de una persona en particular.
a quienes no se le aplica dicho instrumento, según lo determina el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". Las encuestas se aplican de dos formas : por barrio, es decir casa por casa, o por demanda o sea por solicitud de una persona en particular. "La Ley 60 de 1993, por al cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución e competencias y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones; recoge los lineamientos establecidos por la Ley 10 de 1990, el cual reorganiza el Sistema Nacional de Salud y reglamenta los nuevos desarrollos6 (EXP.No. A.T.99.1341) Constitucionales. El Art. 4 numeral 20 de la Ley 60 de 19993, en cuanto al Sector Salud, establece la competencia de los Distrito facultándolos para otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos, de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 ibídem, el cual define la focalización como el proceso que garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. Con este fin faculta al CONPES SOCIAL, definir cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las Entidades territoriales. El Departamento Nacional de Planeación - Misión Social, desarrolló el Sistema de Selección de Beneficiarios "SISBEN", expidiendo el documento Conpes No. 22 D.N.P. Misión Social del 21 de enero de 1994, Focalización del Gasto Social en las entidades territoriales, como respuesta a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993.
Conpes No. 22 D.N.P. Misión Social del 21 de enero de 1994, Focalización del Gasto Social en las entidades territoriales, como respuesta a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993. Nivel 1 de SISBEN Nivel 2 de SISBEN Nivel 3 de SISBEN Nivel 4 de SISBEN Nivel 5 de SISBEN Nivel 6 de SISBEN entre O y 36 puntos entre 36.1 y 48.3 puntos entre 48.4 y 58 puntos entre 59 y 69 puntos entre 70 y 79 puntos entre 80 y 100 puntos. EL Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, por medio del cual se reglamenta algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su art. 18, sobre CUOTA DE RECUPERACION, expresa cuales son los porcentajes a cancelar las personas no afiliadas al régimen subsidiado identificada en los niveles 1 y2 del Sisben, así como los del nivel 3, determinando que la población con capacidad de pago pagará tarifa plena; preceptúando que las cuotas de recuperación, son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos 1) Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación; 2), La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel uno (1) del Sisben, pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual vigente "SMMLV" por la atención de
2), La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel uno (1) del Sisben, pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual vigente "SMMLV" por la atención de un mismo evento, y el nivel dos (2) del SISBEN, pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales7 (EXP.No. A.T.99.1341) legales vigentes SMMLV, 3°,. Para la población identificada en el nivel tres (3) de SISBEN pagarán el 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes SMMLV, por la atención de un mismo evento. 4). Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atención por servicios no incluidos en el POS-S. pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 21 del presente artículo.
5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
Así mismo, el acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSS, en su artículo 11, ordena que los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiero el valor de los servicios de salud que reciban, a través de COPAGOS establecidos según los niveles o categorías fijados por el SISBEN, así: Para el nivel 1 de SISBEN, un copago del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del Salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será de medio SMLMV; y para el nivel 2 de SISBEN, el copago es del 10%
cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del Salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será de medio SMLMV; y para el nivel 2 de SISBEN, el copago es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será de un salario mínimo legal mensual vigente. La normatividad, en mención exige a los beneficiarios del subsidio o sea a las personas que se les practica la encuesta del SISBEN, y gozan del beneficio del régimen subsidiado, a contribuir a financiar el valor de los servicios de salud que reciban Exonerarlos de su pago, se estaría ante un presunto delito denominado prevaricato por acción. Art. 149 C.P. En cuanto al procedimiento o criterios para fijar o tipificar a las personas en un determinado nivel del Sisben, fue determinado como se dijera anteriormente por el Departamento Nacional de Planeación - DNPUnidad de Desarrollo Social - UDS, Misión Social, contemplado en las cartillas 1,2,3,4 y 5 del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales. La clasificación de una persona o grupo familiar en un nivel del Sisen. Es el resultado de aplicar la metodología SISBEN a la información aportada por el Encuestado, a través de la aplicación de la ficha de clasificación socioeconómica diseñada por el Departamento Nacional de Planeación, Unidad de Desarrollo Social - UDS, Misión Social, y el resultado se obtienen8 (EXP.No. A.T.99.1341) automática pro aplicación del programa de computador diseñada por Planeación Nacional, esto es, sin intervención alguna de quien alimenta el
Unidad de Desarrollo Social - UDS, Misión Social, y el resultado se obtienen8 (EXP.No. A.T.99.1341) automática pro aplicación del programa de computador diseñada por Planeación Nacional, esto es, sin intervención alguna de quien alimenta el programa. Una familia es más pobre cuando más se acerca al puntaje cero y menos cuanto más se acerca a 100.
PROCEDIMIENTO PARA LA AFILIACION DE LOS BENEFICIARIOS DEL
SUBSIDIO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Con los archivos históricos en medio magnético, entregados por las Empresas encuestadoras, se alimenta la base de datos del SISBEN, base de datos que es entregada al Administrador del mismo, que se encuentra localizado en el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, quien verifica si hay encuesta en Bogotá (el DABS), y duplicadas con la otra Institución que realiza encuestas en Bogotá (el DABS), y organiza una sola base de datos y la devuelve a las Instituciones (Secretaría Distrital de Salud), para continuar su uso. Se aclara que el Administrador del SISBEN, es una persona independiente de la Secretaría, delegado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para estos efectos. De la normatividad transcrita, se advierte, que el único instrumento valido legalmente para focalizar a los potenciales beneficiarios del subsidio es el SISBEN. El estudio Socio Económico, que realizan las instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, IPS o ESE, es con el fin de prestar y facilitar el Servicio Inicial de Urgencia, a pacientes que no se encuentren en la Base de Datos y poderlos remitir al Hospital o Entidad de mayor nivel
Prestadoras del Servicio de Salud, IPS o ESE, es con el fin de prestar y facilitar el Servicio Inicial de Urgencia, a pacientes que no se encuentren en la Base de Datos y poderlos remitir al Hospital o Entidad de mayor nivel según el caso; no siendo óbice estos estudios para posteriormente aplicar la encuesta SISBEN, dando cumplimiento con el mencionado artículo. "En Santafé de Bogotá. D.C., la Secretaría Distrital de Salud, debidamente autorizada por el Alcalde Mayor hasta el a{o de 1998, estudió 2.500.000 personas a través del instrumento SISBEN. Dentro de los cuales una de ellas se le aplicó al núcleo familiar conformado entre otras por la Señora RITA EMA CARDENAS DAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.910.662 de Paz de Río (Boyacá), el 13 de julio de 1997, en la calle 34 S No. 2-20 Este, en donde vivía con su Señor Esposo y un hijo de 24 años (dirección en donde actualmente reside según el derecho de petición ylíbelp9 (EXP.No. A.T.99.1341) de la demanda), según fina No. 109696, obteniendo un puntaje de 65 puntos, clasificando en el nivel 4 de Sisben. Del cual estoy anexando copia, para que se tenga como prueba documental. Puntaje que según la normatividad vigente no le otorga el derecho de ser beneficiaria del subsidio en salud, tal y como se observa en el listado de imágenes de fichas en históricos que se anexa; no tipificándose dentro de la población más pobre y vulnerable del que nos habla el artículo 157 literal a, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. Por
y como se observa en el listado de imágenes de fichas en históricos que se anexa; no tipificándose dentro de la población más pobre y vulnerable del que nos habla el artículo 157 literal a, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, ordenar incluirla como beneficiaria del régimen subsidiado para que se le preste el servicio de salud, se estaría ante un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y se estaría tipificando además presuntamente el delito de peculado por aplicación oficial diferente art. 136, 152 C.P. Los niveles de SISBEN, hacen relación a las condiciones socioeconómicas inherente a la persona, el cual no se puede comparar con el estrato socioeconómico acordado para los Barrios de Santafé de Bogotá, establecido por el Decreto No. 009 de 1997, como lo quieren hacer aparecer las personas que no son beneficiaras del Régimen Subsidiado, para inducir presumo a error a la jurisdicción ordinaria tipificándose presuntamente un delito contra la Administración de Justicia denominado - fraude procesal -. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.10 (EXP.No. A.T.99.1341)
3. En el caso en estudio a la Señora RITA EMA CARDENAS DAZA, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta del Director de la Secretaría de Salud del Distrito, a la petición presentada 7 de abril de 1999, con número de radicación 22314208/04/9911 con el fin de que se ordenará la reclasificación en el Sisben.
4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Secretario de Salud del Distrito , se advierte que se no se le ha desconocido el artículo 23 de la Constitución Nacional a la peticionaria, pues, a folio 24, aparece, contestación a la petición formulada por la Señora Rita Emma Cardenas Daza el 7 de abril del presente año, de fecha 16/04/1999 según estiquer, y en el cual se expresa, que los datos suministrados por la peticionaria han quedado inscritos en la base de datos, y que será enviados a Planeación Distrital, oficina que realizará las visitas durante 1999.
suministrados por la peticionaria han quedado inscritos en la base de datos, y que será enviados a Planeación Distrital, oficina que realizará las visitas durante 1999. De igual manera, expresa, que a partir de 1999 la Dirección de Planeación Distrital, es la entidad delegada por la Alcaldía Mayor para realizar las encuestas del Sisben, por cuanto hasta el mes de diciembre de 1998, la competencia para realizar las encuestas era de la Secretaría Distrital de Salud. La Secretaría de Salud Distrital, no se encuentra legitimada por causa en pasiva, por cuanto los acuerdos 20 de 1990 y 17 de 1997, expedidos por el CONCEJO del Distrito Especial de Bogotá, creó los hospitales del Distrito como Establecimientos Públicos, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Y en cuanto, a la revisión que solicita la peticionaria del nivel del Sisben, expresa, que no es a través de la tutela el medio para lograr la revisión del nivel asignado a la peticionaria, por cuanto existen otros medios de defensa, como es el procedimiento ordenado por el artículo 3° del Acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De lo anterior se observa, por una parte, que no se ha desconocido derecho fundamental alguno a la Señora Rita Ema Cardenas Daza, pues, la petición que la misma presentó el 7 de abril del presente año ante la Dirección de11 (EXP.No. A.T.99.1341) Salud del Distrito, fue contestada por la entidad el 16 de abril del presente año, como se observa a folio 24. De otro lado, en el escrito de contestación
Salud del Distrito, fue contestada por la entidad el 16 de abril del presente año, como se observa a folio 24. De otro lado, en el escrito de contestación de la petición, se le indicó a la peticionaria, que sus datos habían sido inscritos, con el objeto de ser enviados a la Oficina de Planeación Distrital, entidad delegada para realizar las encuestas durante el presente año. En consecuencia, no se le desconoció a la demandante el derecho de petición, en la medida en que lo protege este derecho es la respuesta oportuna y de fondo, y en el presente caso, la Secretaría de Salud Distrital, en su oportunidad legal dió contestación a la petición formulada - 16 - 04 - 99 -, indicándole a la peticionario que sus datos serían enviados a la Oficina de Planeación Distrital, entidad encargada de la reclasificación. De otro lado, se precisa, que si bien, la accionante, solicita la reclasificación en el Sisben, lo cierto, es que para obtener la revisión de sus datos, la misma debe dirigirse ante la Oficina de Planeación Distrital, entidad encargada de realizar los estudios que para el efecto requiere un ciudadano para su reclasificación. Por otra parte, la Sala, advierte, a la accionante, que no es a través de la acción de tutela el medio judicial, para solicitar a una entidad la reclasificación en el Sisben, pues, existe otro medio judicial como lo es el procedimiento señalado en el artículo 30 del acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por lo expuesto, la Sala, negará la solicitud de la accionante Señora Rita Ema Cardenas Daza.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Social en Salud. Por lo expuesto, la Sala, negará la solicitud de la accionante Señora Rita Ema Cardenas Daza. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora RITA EMA CARDENAS DAZA, mediante escrito recibido en este Tribunal el 9 de agosto de 1999.
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá.12 (EXP.No. A.T.99.1341)
3. Notifíquese personalmente esta providencia a la Señora RITA EMA CARDENAS DAZA. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE , COPIESES Y COMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.91