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TA CUN - 991348-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991348-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /RECURSO DE

CASACION EXCEPCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MA GIS TRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Agosto Veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ACCIONDE TUTELA

JUICIO No. 99-1348

CONTRA: JUZGADO 65 PENAL MUNICIPAL

JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO

SALA DE CASA ClON PENAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DECISIONES JUDICIALES

EMPRESA TRANSPORTE RÁPIDO PENSIL VANIA S.A.

El señor EDGAR SAA VEDRA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.244.232 de Medellín, presentó ACCION DE TUTELA "EN REPRESENTA ClON DE LOS INTERESES DE LA EMPRESA TRANSPORTES RÁPIDO PENSIL VANIA S.A. ... " y "en pro de los derechos fundamentales de la empresa Transportes Rápido Pensilvanía S.Á. vulnerados en el proceso penal por el delito de lesiones culposas adelantado contra Víctor Manuel Ariza en perjuicio de Edgar Romero Velandia, fallado por sentencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1348 primera instancia del Juzgado 65 Penal Municipal del 23 de febrero de 1999 y de segunda instancia del Juzgado 34 Penal del Circuito

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1348 primera instancia del Juzgado 65 Penal Municipal del 23 de febrero de 1999 y de segunda instancia del Juzgado 34 Penal del Circuito del 13 de abril de éste año. Radicación en el Juzgado 34 Penal del Circuito 00898. "..., por presunta "violación de algunas de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso por parte de los Juzgados de instancia y del derecho fundamental de la igualdad por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; funcionarios y Corporación que incurrieron en vías de hecho como a continuación se demostrará.- Mediante la acción constitucional de tutela pretendo la protección de tales derechos fundamentales por la grave infracción que los mismos fueron objeto por la actuación de los Juzgados de instancia antes mencionados y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ". La acción sefundamentó en los los siguientes HECHOS.- ECHOS: "Fueron "Fueron sintetizados así por la sentencia de segunda instancia: "El 6 de agosto de 1992 hacia las 9:30 A.M, resultó lesionado el joven Edgar Romero Velandia cuando la buseta de placas SD 2306 (hoy SDB 306), afiliada a Transportes Rápido Pensilvania S.A., piloteada por Víctor Manuel Ariza emprendió la marcha en momentos en que la víctima aún se encontraba debajo del rodante revisando una reparación mecánica que le había sido encomendada por el conductor. Las lesiones le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad fisica,

debajo del rodante revisando una reparación mecánica que le había sido encomendada por el conductor. Las lesiones le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad fisica, Pérdida funcional del órgano de la locomoción funcional del sistema excretor urinario y digestivo; perturbación psíquica, todas de carácter permanente ".- La persona jurídica por nosotros representada fue finalmente condenada como consecuencia de los hechos anteriores y en calidad de tercero civilmente responsable a pagar como perjuicios originados por el delito una suma cercana a los noventa millones de pesos.- Como consecuencia de haberse dado poder a un nuevo defensor laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A—T No.99-1348 empresa, por negligencia de los funcionarios judiciales, o de manera intencional, a partir del auto que ordenó correr traslado del peritazgo que tasó los perjuicios y señalaba fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, no efectuaron las notificaciones al nuevo defensor, sino que continuaron haciéndolo a quien ya no representaba los intereses de la empresa transportadora Rápido Pensilvania S.A. Como se demostrará más adelante, por tratarse de la violación de derechos constitucionales fundamentales como son la vulneración de las formas propias del juicio, del derecho de contradicción y consecuentemente de los derechos de defensa y del debido proceso, se interpuso el recurso de casación excepcional, puesto que consideramos que se podía solicitar tal recurso extraordinario para la protección de los derechos constitucionales vulnerados. Pero la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con

casación excepcional, puesto que consideramos que se podía solicitar tal recurso extraordinario para la protección de los derechos constitucionales vulnerados. Pero la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, por auto del 6 de julio de 1999, determinó que por tratarse de un recurso extraordinario y restringido, la casación excepcional estaba circunscrita en su concesión a los sujetos procesales del Ministerio Público y la defensa y por tanto quedaban excluidos el tercero civilmente responsable, la Fiscalía General de la Nación y la parte civil, fundamentándose para tomar ésta determinación en lapartefinal del artículo 218 del C. de P.P. Estimamos que la decisión antes mencionada corrobora, resguarda y produce la definitividad propia de la cosa juzgada a las violaciones constitucionales denunciadas y con la misma, igualmente viola el principio de igualdad constitucional reiterado en la Declaración Universal y Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Universal, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, y de manera específica en la ley procesal, al imponerse la igualdad de los sujetos procesales como norma rectora, que como bien se sabe tienen prelación valorativa, porque es una realidad que con esta jurisprudencia se coloca en situación de capitis diminutio a tres de los sujetos procesales, estos son Fiscalía General de la Nación, parte civil y tercero civilmente responsable. - CAPITULO II - DE LAS ACTUACIONES DE HECHO EN EL PROCESO PENAL Y DE LA VIOLA ClON DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE

LA EMPRESA RÁPIDO PENSILVANIA COMO PRESUNTO TERCERO

CAPITULO II - DE LAS ACTUACIONES DE HECHO EN EL PROCESO PENAL Y DE LA VIOLA ClON DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE

LA EMPRESA RÁPIDO PENSILVANIA COMO PRESUNTO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. - En el proceso penal ocurrieron una serie de irregularidades procesales, constitutivas de actuaciones de hecho, en cuanto a que se procedió en contravía de las previsiones constitucionales y legales, tanto que las omisiones denunciadas son constitutivas de causal de nulidad y por tanto con capacidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A—T No.99-1348 para invalidar la actuación procesal. A continuación hacemos una relación de tales actuaciones de hecho: Es una realidad que los hechos relacionados con anterioridad son graves, puesto que es bien sabido que las notificaciones procesales tienen como objetivo fundamental el comunicar a los sujetos procesales las decisiones y actuaciones que se producen en la actuación, para que con ese conocimiento se pueda ejercer el derecho de contradicción, el de impugnación y con ellos concretar el derecho de defensa, todas estar garantías integradoras del concepto constitucional del debido proceso. La importancia de la notificación de las diligencias procesales ha sido enfatizadas por la Corte Constitucional cuando sostuvo: Hasta el 20 de abril de 1998 se había estado desempeñando como defensor del tercero civilmente responsable el doctor Miguel Hernando Mendoza, fecha en la cual se le reconoció personería al Dr. Víctor Ernesto catama como nuevo apoderado de los intereses de la empresa referida. (flio. 485 del primer cuaderno).-

defensor del tercero civilmente responsable el doctor Miguel Hernando Mendoza, fecha en la cual se le reconoció personería al Dr. Víctor Ernesto catama como nuevo apoderado de los intereses de la empresa referida. (flio. 485 del primer cuaderno).- El 30 de octubre de 1998 el Dr. Hernando Ramírez Niño, designado como perito avaluador de los presuntos perjuicios ocasionados rindió su correspondiente dictamen. - Por auto del 17 de noviembre se ordena correr traslado del dictamen pericial que determina los perjuicios que deben ser cancelados por el tercero civilmente responsable y se señala fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 2 de diciembre de 1998. Ese auto es notificado el 23 de noviembre de 1998 a todos los sujetos procesales, excepto el representante del tercero civilmente responsable. De esta manera se le impidió que pudiera controvertir la prueba del peritazgo bien fuera objetándola o solicitando su ampliación, adición, o aclaración, porque el objetivo de tal traslado es que los sujetos procesales puedan ejercer este constitucional derecho y de tal manera concretar el derecho a la defensa. Tan cierta es nuestra afirmación que la norma que contempla este traslado lleva como título el objetivo procesal que con ella se busca. "contradicción del dictamen ". Pese a la ausencia de notificación tan trascendental que inicia la audiencia el 2 de diciembre de 1998, fecha en la cual nuevamente y ante la ausencia del perito citado para hacer una ampliación del dictamen, se

Pese a la ausencia de notificación tan trascendental que inicia la audiencia el 2 de diciembre de 1998, fecha en la cual nuevamente y ante la ausencia del perito citado para hacer una ampliación del dictamen, se convoca para continuar tal diligencia el 21 de diciembre del mismo año, autoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1348 que se notifica a los asistentes a la diligencia y a los demás sujetos procesales se les notifica por estado. En éste punto se patentiza la gravedad de la ausencia de notificaciones tan trascendentales, porque de conformidad con la norma antes transcrita, es durante el término de traslado del dictamen pericial que los sujetos procesales pueden solicitar su ampliación, aclaración o adición y cuentan hasta el momento de la terminación de la audiencia pública para objetarlo por error grave y es claro que si el perito citado no asistió a la audiencia dejuzgamiento el representante del tercero civilmente responsable se quedó sin posibilidad de solicitar aclaración, ampliación o adición del dictamen, y como es apenas obvio también sin posibilidades de objetar/o. Se dicta sentencia condenatoria el 23 de febrero de 1999 contra el procesado y se impone a la empresa Rápido Pensilvanía a pagar una suma superior a los noventa millones de pesos en calidad de perjuicios. Esta sentencia es notificada el 25 de febrero de 1999 a los sujetos procesales, pero en lugar de notificarse al Dr. Catama que desde el 20 de abril de 1998 era el apoderado de la empresa demandada como tercero civilmente responsable se notificó al anterior representante de la misma Dr.

procesales, pero en lugar de notificarse al Dr. Catama que desde el 20 de abril de 1998 era el apoderado de la empresa demandada como tercero civilmente responsable se notificó al anterior representante de la misma Dr. Miguel Hernando Mendoza (f 95). La ausencia de notificación a quien en ese momento era el representante del tercero civil, por indebida notificación de quien ya no era el representante legal, impidió que quien apoderaba los intereses del tercero civilmente responsable, pudiera objetar o solicitar aclaraciones del dictamen, de la misma manera que se hiciese presente en la diligencia de audiencia pública, diligencia trascendental dentro del proceso para exponer allí y fundamentar los argumentos defensivos de la postulación procesal de cada uno de los sujetos procesales. Es claro que se violaron las formas propias de/juicio, en cuanto se hizo imposible el ejercicio del derecho de contradicción, y se hizo igualmente nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa y consecuentemente se terminó vulnerando el debido proceso, garantías todas de rango constitucional puesto que por una indebida notificación a quien ya no era sujeto procesal y consecuentemente por falta de notificación a quien representaba los intereses del presunto tercero civilmente responsable, éste no pudo actuar en la audiencia de juzgamiento, donde sí actuó el representante de la parte civil, colocando a nuestra poderdante en una situación de perfecta desigualdad y desventaja, puesto que quien pretendía una indemnización por perjuicios ocasionados con el hecho ilícito tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, sin que existiera nadie que contraargumentara y a su vez expusiese las motivaciones por las cuales consideraba que la empresa por el representada no debía ser condenada como

la oportunidad de exponer sus argumentos, sin que existiera nadie que contraargumentara y a su vez expusiese las motivaciones por las cuales consideraba que la empresa por el representada no debía ser condenada como tercero civilmente responsable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T No.99-1348

Pero los argumentos que se han venido dando para demostrar la existencia de claras vías de hecho en el trámite y las decisiones judiciales de este proceso no son invención del accionante, sino que es la propia ley procesal que para efectos de resguardar el debido proceso constitucional que se debe a todos los sujetos procesales, quiso de manera particular enfatizar las garantías a que tiene derecho el tercero civilmente responsable al disponer que tiene como sujeto procesal los mismos derechos y facultades de los restantes participantes del proceso y que no podrá ser condenado en perjuicios mientras no se le haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. La norma a que se hace alusión con anterioridad dispone: Que mayor demostración de las vías de hecho, que precisamente no habérsele notificado el auto que ordenaba correr el traslado del peritazgo sobre los perjuicios y que le impidió solicitar aclaración, adición o ampliación; pero que igualmente le impidió asistir a la audiencia pública, porque en el mismo auto se fijo fecha para la misma y es claro que al finalizar ésta precluyó el término que tenía para objetar el dictamen. Se demuestra así que no pudo controvertir la prueba fundamental contra el tercero civilmente responsable, esto es el peritazgo que precisaba la cuantía de la

tenía para objetar el dictamen. Se demuestra así que no pudo controvertir la prueba fundamental contra el tercero civilmente responsable, esto es el peritazgo que precisaba la cuantía de la indemnización de perjuicios que debía pagar en el caso de una sentencia condenatoria y que igualmente no pudo controvertir en la audiencia los argumentos esgrimidos en su contra por los otros sujetos procesales. La contradicción entre la actuación por omisión de los funcionarios y la norma legal antes transcrita es más que evidente y con ella demostrada queda la existencia de las vías de hecho en éste proceso que dan vía libre a la prosperidad de esta tutela. Los argumentos defensivos que debían ser expuestos en tal diligencia por el representante de la empresa Rápido Pensilvania eran sumamente importantes, porque es una realidad que la buseta con la que se ocasionó la tragedia no era propiedad de la empresa, sino simplemente afiliada, que la persona que manejaba el bus no era conductor de la empresa puesto que quien la tenía a cargo en el momento del accidente era uno de los copropietarios de la misma y en tales condiciones ninguna relación de subordinación tenía con la empresa de Transportes Rápido Pensilvania S.A; y finalmente porque quien elaboró y presentó la demanda no era abogado titulado, sino un simple estudiante de consultorio jurídico, personas que como bien se sabe solo de manera excepcional pueden actuar como apoderados en los procesos penales y solo como una práctica académica bajo las tutelas de los profesores encargados del consultorio. Este estudiante demandó incorrectamente puesto que en el poder que se le confirió no se le precisó quienes eran las personas naturales y jurídicas a quienes debía demandar como parte civil, ni como terceros civilmente responsables, como

Este estudiante demandó incorrectamente puesto que en el poder que se le confirió no se le precisó quienes eran las personas naturales y jurídicas a quienes debía demandar como parte civil, ni como terceros civilmente responsables, como puede evidenciarse del poder que aparece a folio 172. Igualmente existen otra serie de graves irregularidades que se sucedieron en el curso del proceso y que afectaron de manera grave los intereses de nuestra representada, que no pudieron ser atacados en el recurso de casación puesto que se nos negó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1348 posibilidad de la presentación de la demanda de casación excepcional. Ninguno de los anteriores argumentos pudo ser expuesto por la inasistencia obligada a que los descuidados funcionarios judiciales sometieron al representante legal de la empresa de transportes ya mencionada. Es evidente que la violación de tales garantías procesales influyeron trascendentalmente en la decisión desfavorable que se tomó en contra de los intereses de la empresa por nosotros representada. Es claro que hubo una relación causal trascendente entre la ausencia del representante del tercero civilmente responsable en la notificación del auto que ponía el dictamen de los perjuicios a disposición de las partes y del que simultaneamente señalaba fecha para audiencia pública, omisión que termino por afectar desfavorablemente los intereses patrimoniales de la empresa por nosotros representada. Existiendo una relación causal de trascendencia la irregularidad debe ser calificada de sustancial, puesto que alcanza a constituirse en causal de nulidad procesal, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido

nosotros representada. Existiendo una relación causal de trascendencia la irregularidad debe ser calificada de sustancial, puesto que alcanza a constituirse en causal de nulidad procesal, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y por violación del derecho a la defensa, situaciones que de manera necesaria deben llevar a la invalidación del fallo para que nuevamente rituado el proceso se concedan todas las garantías procesales de rango constitucional a que tienen derecho todos los sujetos procesales. De la anterior manera hemos demostrado que la vulneración de las garantías fundamentales a los intereses del sujeto procesal del tercero civilmente responsable, afectó gravemente los derechos patrimoniales de nuestra representada, razón por la cual solicitamos que se aceptara nuestra solicitud para que esta irregular sentencia fuera acogida para someterla al recurso extraordinario de casación, concedido de manera excepcional. Capítulo III. Las vías de hecho y la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La Corte Constitucional en numerosas decisiones ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de que la persona jurídica es sujeto de algunos derechos fundamentales, los cuales le pueden ser vulnerados y en tal eventualidad la colocan como potencial accionante de la tutela y en tal sentido ha sostenido.. Hemos querido citar este extracto jurisprudencial de las decenas de sentencias existencias en relación a la capacidad de las personas jurídicas para presentar la acción de tutela, por referirse de manera específica al derecho que tienen esas personas jurídicas al debido proceso y precisamente porque nuestra inconformidad con el trámite y fallo del proceso es precisamente por haberse violado algunas de las garantías constitutivas del debido proceso.

acción de tutela, por referirse de manera específica al derecho que tienen esas personas jurídicas al debido proceso y precisamente porque nuestra inconformidad con el trámite y fallo del proceso es precisamente por haberse violado algunas de las garantías constitutivas del debido proceso. Ha sostenido la Afta Corporación de la misma manera, que la norma constitucional consagra dicha acción para toda persona sin que se haga distingo que la misma solo puede ser accionada por las personas naturales. Es una realidad que las garantías que afirmamos como violadas hacen parte del concepto constitucional del debido proceso, pues no son otras que la violación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINN4ARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1348 las normas propias de cada juicio, el derecho de contradicción y el de defensa; de la misma manera que se ha vulnerado el constitucional derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley. En tales circunstancias es claro que se busca la restauración de los derechos constitucionales violados y ellos son objeto de protección mediante la acción de tutela como claramente se determina en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. La sociedad por nosotros representada tiene legitimidad para accionar por medio de apoderado por verse afectada en el proceso de la referencia por la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados. Igualmente se encuentra reconocido por reiterada jurisprudencia constitucional que la acción de tutela es viable excepcionalmente contra las decisiones judiciales cuando en ellas se haya incurrido en vías de hecho. Baste aquí recordar uno de esos fallos para concluir que la acción que aquí se ejerce es viable, Con ponencia del H. M. Eduardo Cifuentes Muñoz la Corte sostuvo..

judiciales cuando en ellas se haya incurrido en vías de hecho. Baste aquí recordar uno de esos fallos para concluir que la acción que aquí se ejerce es viable, Con ponencia del H. M. Eduardo Cifuentes Muñoz la Corte sostuvo.. Hemos destacado el literal d) de la sentencia cuyo extracto se transcribió, porque precisamente la acción que aquí se intenta, se hace porque el operado judicial actuó completamente por fuera del procedimiento establecido al notificar a quien ya no era sujeto procesal y por el contrario dejando de notificar a quien en ese momento representaba los intereses de la empresa Rápido Pensilvania. Capítulo IV. De la casación excepcional. El recurso de casación ha sido concebido como extraordinario, porque además de no constituir una tercera instancia, está sometido a una serie de tecnicismos y limitaciones que solo permiten que sea interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las salas penales de los Tribunales Superiores, o el Tribunal Superior Militar, en procesos por delitos que tengan señalada una pena cuyo máximo sea o exceda seis (6) años. Pero el legislador ubicado dentro de la filosofía garantista impresa en la Constitución de 199 lcreó la denominada casación excepcional, que solo puede concederse para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales. En el desarrollo del presente escrito hemos demostrado que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, por haberse violado derechos fundamentales de la empresa demandada como presunta tercera civilmente responsable - violación de los derechos de contradicción, formas propias del juicio, derecho de defensa y debido proceso -, y que como consecuencia de haberse violado tales derechos constitucionales se pudo

derechos fundamentales de la empresa demandada como presunta tercera civilmente responsable - violación de los derechos de contradicción, formas propias del juicio, derecho de defensa y debido proceso -, y que como consecuencia de haberse violado tales derechos constitucionales se pudo producir la sentencia condenatoria en el monto determinado por las instancias, sin que la persona jurídica condenada tuviera la oportunidad de defender sus intereses patrimoniales afectados de manera grave y trascendente por el fallo impugnado. Capítulo V, Contra que clase de sentencias y quienes pueden interponer/o. Es claro que si la casación ordinaria como podría llamarse solo puede interponerse contra las sentencias de segunda instancia emitidas por las corporaciones mencionadas en la norma transcrita en precedencia, ha de concluirse que la casación excepcional es para ser interpuesta contra las sentencias de segundaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No.99-1348 instancia de esos Tribunales en procesos por delitos que tengan una pena máxima inferior a seis (6) años, o contra las sentencias de segunda instancia de los juzgados de circuito, sin importar el quantum de la pena máxima prevista para los delitos allí juzgados. Ha de reconocerse que la norma hace una enumeración no taxativa de los sujetos procesales que pueden solicitarla en cuanto dice que la Corte Suprema puede aceptar discrecionalmente el recurso cuando le sea solicitado por el procurador, su delegado o el defensor. Podría sostenerse que se trata de una enumeración taxativa y que por tanto han quedado expresamente excluidos de poder solicitarla el representante de la parte civil y el defensor del tercero civilmente responsable.

procurador, su delegado o el defensor. Podría sostenerse que se trata de una enumeración taxativa y que por tanto han quedado expresamente excluidos de poder solicitarla el representante de la parte civil y el defensor del tercero civilmente responsable. En relación con este punto, es preciso recordar que si bien es cierto que la norma constitucional consagra el derecho a la defensa referido exclusivamente al sindicado, también lo es que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han aceptado que el derecho de defensa debe ser predicado de manera necesaria a todos los sujetos procesales, incluidos dentro de éstos a la parte civil y al tercero civilmente responsable. Las garantías judiciales constitutivas del debido proceso aparecen consagradas en favor de aquellas personas que se encuentran sindicadas de un delito en el proceso penal, pero igualmente se proyectan en favor de los ciudadanos para la defensa de sus derechos y obligaciones de naturaleza civil y es así como claramente aparece consagrado en este sentido en la normativa internacional de los derechos humanos, norma que se conserva idéntica tanto en el Pacto Internacional como en la Convención Americana de Derechos Humanos. En las condiciones precedentes no debe olvidarse que las normas internacionales sobre derechos humanos aprobadas por Colombia tienen prelación valorativa en el orden legal interno de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional. Tampoco puede olvidarse que el mandato constitucional para proceder en contra de un ciudadano debe estar dentro de los marcos del debido proceso constitucional que claramente no se circunscribe al ámbito penal, sino que por el contrario está referida a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de tal manera que las garantías constitucionales que integran el debido proceso, entre

constitucional que claramente no se circunscribe al ámbito penal, sino que por el contrario está referida a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de tal manera que las garantías constitucionales que integran el debido proceso, entre ellas el derecho de contradicción, el respeto por las formas propias del juicio, la igualdad y el derecho a la defensa, están referidos a todos los sujetos procesales que intervengan en cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo La enumeración que se hace en la norma comentada respecto de las personas que pueden hacer la solicitud de la casación excepcional no puede entenderse como de carácter taxativo, porque de aceptarse tal forma de interpretación sería tanto como reconocer que el legislador con este tipo de normas puede vulnerar el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, establecido constitucionalmente en el artículo 13 de la Carta, porque sería tanto como aceptar que los sujetos procesales se encuentran en una situación de desigualdad frente a determinadas garantías, beneficios o ventajas como lo es el poder recurrir excepcionalmente de una sentencia en el recurso extraordinario de casación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN»IARCA 'o SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A—T No.99-1348

La aceptación del argumento precedente significaría tanto como sostener que a los demás sujetos procesales excepto la defensa y el Ministerio Público, se les pueden vulnerar todas las garantías inherentes al debido proceso sin que jamás puedan pretender la defensa de sus derechos por la vía de la casación excepcional; posición que a las claras viola el principio de igualdad, puesto que los diversos sujetos procesales se encontrarían en situación de desventaja los unos respecto de los otros por las razones antes comentadas.

excepcional; posición que a las claras viola el principio de igualdad, puesto que los diversos sujetos procesales se encontrarían en situación de desventaja los unos respecto de los otros por las razones antes comentadas. En las condiciones precedentes habrá de concluirse que igualmente la parte civil, la fiscalía y el tercero civilmente responsable deben entenderse como potenciales solicitantes para que una sentencia que en circunstancias normales no le cabe el recurso de casación, pudiera ser escogida discrecionalmente para el desarrollo de la jurisprudencia o porque se les han afectado sus derechos fundamentales. Capitulo VI. De los argumentos de la Corte Suprema de Justicia para negar la casación excepcional. Como ya se dijo con providencia del 6 de julio del presente año, la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. M. Carlos Eduardo Mejía Escobar, determinó que no era del caso conceder casación excepcional al tercero civilmente responsable, a la parte civil, ni a la Fiscalía General de la Nación, reiterando de tal manera jurisprudencia precedente del 7 de octubre de 1997, con ponencia del mismo magistrado. Comienza la argumentación afirmándose que el recurso de casación es un recurso extraordinario y que por ello no procede

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